REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Octubre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado CRUZ ANTONIO LEONETT, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado CRUZ ANTONIO LEONETT, quien es Venezolano, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 02/12/1973, hijo de Teresa Leonett (v) y Juan Manuel Cortez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-15.634.230, y residenciado en el sector Mesa Antonia, calle principal, casa N° 18, cerca de la bodega, Estado Monagas; actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, dada la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto en fecha 22/08/2003 (folios 98 y 99, 1ra. pieza) por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad; siendo capturado en fecha 20/08/2006 (folio 129, 1era. Pieza). El referido penado fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/09/1999, a través del procedimiento especial por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Virgilio Guzmán.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 19/10/1999, se procedió a ejecutar y emitir el computo de pena con respecto a la sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/09/1999, a través del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Dicho cómputo quedó reformado en fecha 18/07/2008 en virtud de la segunda redención de pena por el trabajo acordada en este caso, en la cual se estableció que la pena redimida quedaría en SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS; y habida cuenta que efectivamente permaneció detenido el ludido penado, desde el día 01/06/1999 al 05/08/2003, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DIAS; luego fue capturado en fecha 20/08/2006 por habérsele revocado el Régimen Abierto, que cumplía en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”; manteniéndose detenido hasta el día de hoy, por espacio de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS; lo cual da un tiempo total de reclusión de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta (redimida) UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 30 de Octubre de 2009 a las 12:00 horas del medio día. En virtud de lo anterior, cabe destacar, que ya el penado CRUZ ANTONIO LEONETT, extinguió un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena impuesta, lo cual le dio el derecho a solicitar se le conmutara el restante de ella en Confinamiento.
TERCERO: Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta al mantenerse restringido de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS y TRES (03) HORAS, pudiendo optar así al Confinamiento. Asimismo, debe señalarse, que cursa a los folios 202 y 203 de la primera pieza, la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; seguidamente se encuentra la constancia de buena conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, desde su primer ingreso en fecha 17/06/1999 a ese reclusorio, reflejó una BUENA CONDUCTA (folio 04, de la presente pieza). Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta al penado CRUZ ANTONIO LEONETT, en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado a residir en el Sector La Gruta, Calle Principal, Casa N° 219, El Consejo, Estado Aragua; dirección de habitación del ciudadano Juan de Jesús Leonett (hermano de dicho penado); obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Estado Aragua, con asentamiento en el Municipio José Rafael Revenga; y como quiera que culmina el cumplimiento de pena en fecha 30/10/2009 a las 12:00 horas del medio día, le falta por cumplir UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; resto de pena que aumentará en un tercio dado el CONFINANMIENTO acordado; quedando entonces en UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS y OCHO (08) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 09 de Marzo de 2010 a las 08:00 horas de la mañana. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado CRUZ ANTONIO LEONETT, titular de la cédula de identidad N° V-15.634.230, ampliamente identificado en este asunto; por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS y OCHO (08) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 09 de Marzo de 2010 a las 08:00 horas antes meridiem; debiendo residir en el Sector La Gruta, Calle Principal, Casa N° 219, El Consejo, Estado Aragua; dirección de habitación del ciudadano Juan de Jesús Leonett (hermano de dicho penado); y la obligación de presentarse UNA VEZ A LA SEMANA ante el Comando de la Policía del Estado Aragua, con sede en el Municipio José Rafael Revenga.
Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Emítase la respectiva boleta de traslado a nombre del confinado a objeto de imponerlo de la decisión. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Aragua, destacado en el Municipio José Rafael Revenga. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
NL01-P-1999-000142.