REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º
Este Juzgado a los fines de decidir con respecto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, al penado EFRAIN JOSE SALAZAR BLANCO; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado EFRAIN JOSE SALAZAR BLANCO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1981, soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.634.334, y residenciado en el sector “Andrés Eloy Blanco”, calle Cuerna Vaca, Boquerón, Maturín, Estado Monagas; fue condenado en fecha 09/08/2005 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TENTADO) previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 7, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Pedro José Llovera. Al momento de ejecutar dicha sentencia, este Juzgado estableció, que desde la detención preventiva en fecha 08/03/2003, hasta el día 20/02/2004, que le fue otorgada al hoy penado una medida cautelar menos gravosa; permaneció detenido por espacio de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS; asimismo, al culminar la correspondiente audiencia oral y pública, en fecha 09/08/2005 se acordó su detención en sala, manteniéndose desde entonces cumpliendo su pena, lo cual refleja hasta el día de hoy un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumado a lo anterior, da un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de la pena de presidio impuesta en su oportunidad, que finalizará en fecha 27 de Agosto de 2010 a las 12:00 horas de la noche.
SEGUNDO: Al reunir los requisitos exigidos, en fecha 14/03/2006, se acuerda a favor del penado EFRAIN JOSE SALAZAR BLANCO, el beneficio de Destacamento de Trabajo. Posteriormente, en fecha 22/05/2007, una vez cumplido con el principio de progresividad que establece la Ley de Régimen Penitenciario, se le otorgó al precitado la formula alternativa de cumplimiento de pena llamada Establecimiento Abierto, la cual lleva a cabo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”.
Es oportuno invocar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. De las circunstancias señaladas, podemos constatar que el penado EFRAIN JOSE SALAZAR, a esta fecha efectivamente a excedido las dos terceras partes de cumplimiento de la pena impuesta ( cuatro años ); asimismo, a través de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 252 de la primera pieza, se pudo evidenciar que el mismo se encuentra registrado en el sistema, únicamente por la sentencia condenatoria dictada en su contra por este caso; también es de hacer notar, que no cursa en las actuaciones algún asiento que demuestre, que el precitado haya incurrido en ilícito penal alguno durante el cumplimiento de su condena; ni se ha materializado revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento que se le han concedido; finalmente al haber obtenido un pronostico FAVORABLE con el objeto de disfrutar de la Libertad Condicional, emanado del Consejo de Evaluación conformado por la Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, Lic. Marisol González, Delegada de Prueba, Lic. Geraldine Henríquez, y el Custodia Asistencial Sr. Luís Arévalo; pues en sus conclusiones, explanan: “…En consejo de Evaluación de fecha: 22-09-08 luego de revisar los resultados de la Evaluación Psicosocial correspondiente al residente: EFRAIN JOSE SALAZAR BLANCO y de analizar los progresos obtenidos a nivel: personal, social, laboral e institucional, se decide presentar a consideración del Tribunal…la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL formulada por dicho residente.” (folios 52 al 60, 2da. pieza); considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho será otorgar al penado en mención la medida alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde (Libertad Condicional), en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el descrito artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin. En consecuencia, el beneficiario no debe incurrir en nuevo delito; y seguirá sometido a las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba, mientras dure el beneficio post-pena aquí acordado, o sea, hasta el día 27 de Agosto de 2010 a las 12:00 horas de la noche, fecha de culminación de la pena impuesta. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado EFRAIN JOSE SALAZAR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.634.334, ampliamente identificado en actas anteriores; actualmente pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en esta ciudad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el beneficiario no debe incurrir en nuevo delito; y seguirá sometido a las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” de esta ciudad. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
NK01-P-2003-000210.