REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000237
ASUNTO : NP01-D-2008-000237
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Juez ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO.
Imputado:
Defensor: ABG. TERESA DE ABREU. DEFENSORA PUBLICA CUARTA ESPECIALIZADA DEL ESTADO MONAGAS.
Secretaria: ABG. ERIKA CHAPARRO.
Fiscal 10: ABG. SILIS MARIA TINEO.
Motivo: SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, sucedidos el día 25 de Septiembre del año 2008, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, realizaban labores de patrullaje por el sector Simón Bolívar, específicamente en la calle Carabobo de Punta de Mata, avistaron al ciudadano que se encontraba frente a una vivienda, tipo rancho, quienes al notar la presencia policial, se pusieron nerviosos e intentaron evadir a la comisión policial, los funcionarios procedieron a detenerse y darles la voz de alto, le solicitaron a una ciudadana de nombre , que transitaba por el lugar que sirviera de testigo de la revisión personal de los ciudadanos y al inspeccionar al adolescente , se le incautó dentro de un bolso tipo koala, color azul claro, con dibujos de peluches, la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios de papel de aluminio de tamaño mediano, que contenía en su interior una sustancia compacta, de residuos vegetales, de color verdoso con olor fuerte y penetrante, que al practicarle la experticia química, resultó ser marihuana con un peso de 11 gramos; asimismo se le incautó la cantidad de Bs. F 110,00 en efectivo en billetes de distintas denominaciones y al ciudadano adulto se le incautó en un koala, 05 envoltorios redondos de la misma sustancia y 04 teléfonos celulares.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1. ACTA POLICIAL inserta al folio 4 de las actuaciones, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, Comisaría Policial Ezequiel Zamora, en la cual se evidencia que los funcionarios policiales lograron decomisar previa revisión del adolescente imputado la cantidad de 34 envoltorios medianos confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida compactada de residuos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, asimismo tenía en el interior del koala 110 Bs. F en billetes de diferentes denominaciones.
2. La referida sustancia al ser sometida a la EXPERTICIA BOTÁNICA, inserta al folio 29 de las actuaciones, arrojo ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) en un peso de 111 gramos con 300 miligramos.
3. ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos:
o , quien sirvió como testigo presencial de la revisión realizada al adolescente, la cual manifiesta que efectivamente al mismo le retuvieron la cantidad de 34 envoltorios de papel aluminio, así como 110 Bs. F, tal declaración cursa en las actuaciones inserta al folio 08.
o Funcionario Policial el cual manifiesta que encontrándose en labores de patrullaje en la calle Carabobo del Sector Simón Bolívar, en compañía de los funcionarios Distinguido Sub. Inspector , y los Agentes , cuando observaron frente a un rancho a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa e intentaron evadir la comisión, dirigiéndose hacia un rancho, motivo por el cual los detuvieron y al preguntarles qué portaban en los koalas les manifestaron que nada, procediendo a buscar a un ciudadano que les sirviera de testigo, y al realizarles la revisión corporal lograron retenerle al primero de los sujetos, de estatura alta, contextura fuerte, trigueño, cabello color amarillento, bermuda de color azul y sin camisa: un bolso tipo koala de color gris, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco envoltorios de tamaño grande en papel de aluminio que al destaparlos contenían en su interior una sustancia compactada de origen vegetal, de color verdosa, con olor fuerte penetrante de presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo al referido sujeto le fueron decomisados cuatro teléfonos celulares. Al otro de los sujetos, de contextura delgada, piel blanca, cabello amarillento, quien vestía bermuda azul, le fue retenido en su poder un koala de color azul claro, con dibujos de peluches, el cual contenía en su interior la cantidad de 34 envoltorios medianos confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida compactada de residuos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, asimismo tenía en el interior del koala 110 Bs. F en billetes de diferentes denominaciones.
o Funcionarios Policiales insertas a los folios 10, 11 y 12 de las actuaciones quienes relatan exactamente en el mismo tenor que los anteriores funcionarios las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales se aprehendió al adolescente teniendo en su poder la cantidad de 34 envoltorios medianos confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida compactada de residuos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, asimismo tenía en el interior del koala 110 Bs. F en billetes de diferentes denominaciones.
4. INSPECCION TECNICA 557, inserta al folio 21 realizada en el lugar de los hechos ubicado en la calle Carabobo, Sector Simón Bolívar, Punta de Mata Estado Monagas.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 29 de Octubre de 2.008, la Defensa Pública a cargo de la Abogada TERESA DE ABREU, ampliamente identificada, solicitó la aplicación de la sanción a su representado, en vista que el mismo deseaba acogerse al procedimiento de admisión de hechos contenidos en la acusación que efectuara la Representación Fiscal, los cuales constituyen la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se observa que en la admisión de los hechos se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en Jurisprudencia Patria, como lo son:
1) Voluntariedad en la declaración,
2) Comprensión de la Declaración y;
3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el Acusado se ajusta al tipo delictual señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo.
En este mismo orden de ideas, se observa que el prenombrado ciudadano a actuado a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Observa este Tribunal que habiendo sido utilizada la Institución de la Admisión de los hechos, por parte del adolescente imputado y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción; siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que corresponde imponer una Sanción en la cual el Acusado entienda el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, mas tratándose de un delito contra la colectividad como es lo relacionado con la droga, un flagelo cada vez mas difícil de erradicar en nuestra sociedad. Teniendo en cuenta que el Acusado Admitió Los Hechos, y que el delito es uno de los que por mandato de la Ley admite sanción privativa de libertad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajándose ésta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a un tercio, esto es Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, estas dos últimas en forma simultánea, tomando en cuenta la edad del adolescente, el acusado tiene años de eada, y si bien no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción, se determina del estudio de las actuaciones que el adolescente vive en un entorno que no es el mas adecuado ni usual para un adolescente, que requiere del apoyo y dirección de sus padres o representantes. Resulta claro para esta Juzgadora que el joven actuó sin mediar las consecuencias de lo que hacía, por verse envuelto en un mundo no adecuado a su edad, desde temprana edad, de lo cual deriva su conducta, reprochada por la sociedad, pues se trata de un delito que causa daño a un número de personas indeterminado, a la colectividad en general.
Por ello, en atención a la sanción solicitada por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, y visto que el adolescente esta en capacidad de comprender su conducta, visto asimismo que debe buscarse una sanción que procure en el adolescente la educación como finalidad, mas allá de la mera aflicción como sanción, y en atención a la capacidad del adolescente para cumplir la sanción, y la propia necesidad de éste, se aplica una rebaja a un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, para de esta manera, la sanción sea la más idónea para la adolescente para alcanzar la finalidad educativa del Sistema Penal Juvenil. Asimismo, dicha rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”.
Por esto, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al imputado en la admisión de los hechos. Corolario de lo anterior, y visto que nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio a la mitad, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda la rebaja de un tercio que había sido fijada en DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, quedando la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, en UN (01) AÑO y SUCESIVAMENTE las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA en UN (01) AÑO, estás dos últimas serán cumplidas en forma SIMULTÁNEA. Sanción que se impone por ser responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, estas dos últimas en forma simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622, 628 Parágrafo Segundo, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, vencido el lapso legal. En Maturín a los 29 días del mes de Octubre del 2008. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedando todas las partes debidamente notificadas.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO
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