REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005151
ASUNTO : NP01-P-2007-005151
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ERIKA CHAPARRO
ACUSADO: XXXXX
RESOLUCION: SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas al acusado XXXXX, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido el lapso legal de Prisión Preventiva, pasando este tribunal a decidir de Oficio en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 14 de Diciembre del 2007, el adolescente XXXX fue presentado en Flagrancia para ser oídos ante el Juez de Control, Decretándose en esa oportunidad Detención Judicial para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En fecha 02 de Julio del 2008, se realizó Audiencia Preliminar y se Decretó la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 Ejusdem, y se Ordenó el Enjuiciamiento del acusado XXXXXX por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Vigente.

TERCERO: En fecha 04-07-08, se dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose en esa misma fecha sorteo ordinario para el día 18 de Julio de 2008, realizado dicho sorteo en esa oportunidad, resultando seleccionado un solo escabino, posteriormente se fijó sorteo extraordinario resultando seleccionados escabinos aptos para participar en el juicio, tal y como consta de Oficio Nº 567-2008 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, inserto en el cuaderno de escabinos que conforman la presente causa.

CUARTO: Observa este Tribunal que desde la fecha que le fue decretada la Prisión Preventiva, hasta el día de hoy, han transcurrido, Tres (3) Meses. El articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente…”La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Aunado a ello los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial consagran como Derechos Fundamentales de Orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

QUINTO: Asimismo, se evidencia que el adolescente no tiene familia, ni residencia en el Estado Monagas, ni en Venezuela, toda vez que su representante legal ciudadano Ramón fuentes Ortega se encuentra privado de su libertad; En fecha 17 de Abril del 2008 la Defensora Pública Abg. Migdalis Brito solicitó ante el Consejo de Protección, una Medida de Abrigo, manifestando el Grupo de Consejeras, ciudadanas DAISELYS CARDIEL, MARIA SILVEIRO Y KARELYS GONZALEZ que si podían dictar Medida de Protección Provisional de Abrigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 160 literal a. 126 literal h y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: Por cuanto se evidencia que ha transcurrido hasta el día de hoy el lapso legal de la Prisión Preventiva, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, considerando quien aquí decide, que se debe sustituir la Prisión Preventiva, que cumplen el adolescente XXXX, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento de este al proceso, en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, y como quiera que la Defensa Solicitó una Medida de Abrigo, Considera este Tribunal que tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial, se hace necesario brindarle la Medida de Protección solicitada por la defensa, toda vez que mantenerlo en el Programa Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, el cual es para Jóvenes Privados de Libertad, se estarían violando los derechos de este adolescente, siendo procedente las Medida prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE la Medida de Prisión Preventiva al adolescente XXXXXXX, que venía cumpliendo por la establecida en el articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la obligación de someterse al cuidado de la Institución que designe el Consejo de Protección donde permanecerá el adolescente, quienes deberán informar al Tribunal regularmente y hacerlo comparecer las veces que se requiera hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado. En consecuencia se Acuerda Notificar al Consejo de Protección a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, y hacer entrega del adolescente XXXXX para que sea ubicado en una de las Instituciones para Jóvenes con Medida de Protección. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA CHAPARRO.