REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-E-2004-000011
ASUNTO : NP01-E-2004-000011
EL JUEZA : ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA FISCAL 10º M.P.: ABG. MIRIAN GARELLI.
LA DEFENSA PUBLICA 1º PENAL: ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ
EL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG. MARIA LAEJANDRA VASQUEZ ADRIAN.
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Visto que en fecha 09 de Octubre del año 2003, fue realizada por el Tribunal Segundo en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, Audiencia Preliminar en la cual el sancionado admitió los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 460 y 83 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo condenado a cumplir una sanción de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, bajo Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo señalado en el artículo 628 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
La referida sentencia quedó definitivamente firme en fecha 31 de octubre del 2003, según auto que riela al folio 109, realizándose por este Tribunal de ejecución en fecha 17 de Marzo del 2004 auto de ejecución y computo de la medida, folios 161 hasta el 165.
Ahora bien, revisada la presente causa se observa el sancionado fue impuesto del auto de ejecución y computo de la medida, en fecha 22 de Marzo del 2004.
Asignándosele como lugar de cumplimiento la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. En fecha 03-09-04 en virtud de haber recibido oficio N° 211, procedente del Programa Socio Educativo Dr. JESUS MARIA RENGEL informando sobre la fuga del sancionado IDENTIDAD OMITIDA el día 27-08-2004, quien fue declarado en Rebeldía.
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que en fecha 27-08-04 fecha en la cual se dio a la fuga del referido centro Socio educativo, se inició el incumplimiento.
El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inició el incumplimiento a partir del 27 de Agosto del 2004 y si la sanción es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sumado a la mitad de la sanción que es UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES da un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, observándose que la sanción impuesta al sancionado e auto prescribió, es decir tiempo igual para cumplirla mas la mitad de la misma.
No percatándose en su debida oportunidad este Tribunal de tal prescripción razón por la cual se ratificaba la aprehensión al sancionado, y siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción, decreta el Sobreseimiento por Prescripción de la Sanción Penal.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN QUE LE FUE IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 647 Literal “i” todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena notificar al sancionado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal como norma supletoria del artículo 537 de la ley que rige la materia. Líbrese oficio dejándose sin efectos las órdenes de capturas emanadas en su oportunidad. Líbrese oficio al Director del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia. Remítase copia certificada a la Directora de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ ADRIAN.