Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Diez y Seis (16) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI C.A. (INPECA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de diciembre de 198, bajo el No. 273, folios vto., del 136 al 145, Tomo IV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SULIMA BEYLOINE, YOLANDA CARVAJAL, JOSÉ ORSINI Y DHORSSY POTENTINI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.067, 26.180, 11.302 y 20.008.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASERRADERO ZOMORA C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de diciembre de 1979, bajo el no. 46, Tomo 12-A, y posteriormente trasladado su domicilio a esta Circunscripción Judicial, conforme consta de acta inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de agosto de 1983, bajo el No. 153, folios vto. Del 95 al 106 del Libro de Registro de Comercio, Tomo II Habilitado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ADRIAN ALVAREZ y MIREN GARBIÑE ROUSSE DE MUJIKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.347.644 y 14.619, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.382 y 14.619, respectivamente.
ASUNTO: PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
EXP. N° 003869
PUNTO UNICO
Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
1. En fecha cuatro de julio de 1991, subió a esta Superioridad el presente expediente, el cuatro de julio de 1991; se fijó el décimo día de despacho para presentar las conclusiones escritas.
2. En fecha diez y nueve de junio de 1991, compareció la abogada Yolanda Carvajal y consigna escrito de informes.
3. En fecha diez y nueve de junio de 1991, este Tribunal acuerda abrir un lapso de ocho días de despacho para que la contraparte, formule sus observaciones escritas, a las conclusiones de la parte demandante.
4. En fecha dos de julio de 1991, compareció el abogado Orlando Adrián y consignó escrito de observaciones sobre los informes presentados por la parte actora-apelante.
5. En fecha Tres de Julio de 1991, este Tribunal establece que precluido el lapso para presentar conclusiones por las partes, sin haberlo hecho. Este Tribunal se reserva el lapso legal para sentenciar.
6. En fecha veinte y cinco de julio de 1991, compareció la abogado Lourdes Asapchi y solicitó reponer la causa al estado de dictar meramente el auto mediante el cual fija la oportunidad para que las partes presenten informes.
7. En fecha veinte y nueve de julio de 1991, este tribunal se reserva el lapso legal, para decidir sobre la solicitud de reposición de la causa como punto previo en la sentencia definitiva.
8. En fecha dos de agosto de 1991, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Lourdes Asapchi.
9. En fecha ocho de agosto de 1991, compareció la abogada Lourdes Asapchi y anunció Recurso de Casación.
10. En fecha veinte y tres de septiembre de 1991, este Tribunal admite dicho recurso de casación y en consecuencia remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
11. En fecha quince de octubre de 1993, se recibió el presente expediente de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y CASA DE OFICIO el fallo recurrido.
12. En fecha quince de octubre de 1993, este Tribunal se reserva el lapso legal para decidir.
13. En fecha veinte y dos de diciembre de 1993, este Tribunal difiere el dictar sentencia, al décimo octavo día siguiente.
14. En fecha veinte y cinco de Octubre de 1995, este Tribunal declara REVOCADA la sentencia apelada.
15. En fecha treinta (30) de marzo de 2006, el Juez Temporal DAVID RONDÓN JARAMILLO, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes.
Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 12 de Marzo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando, Inversiones Eracub C.A. en amparo, expediente Nº 02-1562, sentencia Nº 516:
“… Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el merito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que al no estar en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de perención corría fatalmente…”
“… Así las cosas, luego de advertir el transcurso de más de un año de paralización de la causa en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de amparo constitucional, sin que ninguna de las partes realizará actuación alguna a fin de impulsar el proceso, siendo que el reconocimiento por parte de los tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, no viola ningún derecho constitucional, ni tampoco impide, como falsamente se afirma, proponer nuevamente la demanda, según se evidencia en el artículo 270 eiusdem, la Sala declara… ha operado la instancia a tenor de lo dispuesto a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año, después que el Tribunal dictará sentencia produce la Perención de la Instancia respectiva, aún cuando se hayan o no, notificada las partes, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente luego que este Tribunal librara boleta de notificación, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes se diera por notificada, entendida esta, como una conducta realizada por los sujetos procesales, y que trae como consecuencia la terminación o extinción del proceso
En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal luego de que se librarán boletas de notificación, ninguna de las partes se diera por notificada, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de más de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda la archivo del presente expediente.-
Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez y Seis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDON JARAMILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Conste.-
La Secretaria
DRJ°°/ MC
Exp. N° 003869
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