República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: HUANLAN TANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 82.244.850, de este domicilio y la Sociedad de Comercio “FERRETERIA EL COCAL C.A.”, con domicilio en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007) y quedó asentado bajo el No. 13, Tomo A-4, cuya sede social es en el Troncal Siete, Carretera Nacional, vía Maturín, local s-n Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, representada por el ciudadano MAN SHUN MOK, Extranjero, titular de la Cédula de Identidad No. E. 82.291.456 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: MARY CECILIA ALVAREZ CARRASQUERO, JOSE AMALIO GRATEROL JATAR y NIKI IOANNA GRATEROL OSUNA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.565, 7.258 y 102.343 de este domicilio respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.791.291 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008797
PRIMERA
NARRATIVA
En fecha 13 de Agosto de 2008, las Abogadas en ejercicio NIKI IOANNA GRATEROL OSUNA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HUANLAN TANG, y la Abogada MARY CECILIA ALVAREZ CARRASQUERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “FERRETERIA EL COCAL C.A.”, interponen la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 49, 51, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vulnerados presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado GUSTAVO POSADA VILLA…
En este sentido, en fecha 14 de Agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:
Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)
Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, de la misma manera se ordenó la notificación del ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, supra identificados, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, este Tribunal dictó medida innominada.
En fecha 25 de Septiembre de 2.008 el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado ciudadano ERNESTO FEBRES CONTRERAS, consigna diligencia ante esta Superioridad, y en fecha 03 de Octubre de 2.008 el referido Abogado ratifica el pedimento expuesto en fecha 25/9/2008, y este Tribunal por auto de fecha 03 de Octubre de 2.008 se pronunció al respecto de la siguiente manera:
Vista la diligencia presentada en fecha 03/10/2008, por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.002, de este domicilio y con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado ciudadano ERNESTO FEBRES CONTRERAS, en la presente causa contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HUANLAN TANG en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y donde ratifica el pedimento expuesto el 25/09/2008, y que riela a los folios 72, 73 y su vto (…), este Tribunal observa que en el folio 73 consta diligencia donde se señala:
Omisis…“ nuestro máximo Tribunal ha sido enfático y directo en cuanto al abandono de los tramites por parte de los recurrentes, de allí que a dispuesto que si el actor no impulsa el procedimiento enfatiza una falta de interés en la causa y lo considera como un abandono del tramite, por una parte, por otra parte se ha establecido en diferentes fallos y de manera reiterada que es obligación del actor al interponer una acción de cumplir en un lapso establecido y perentorio de treinta (30) días continuos para que ponga a disposición del alguacil del despacho de los medios o emolumentos necesarios para practicar el emplazamiento de la parte demandada so pena de ordenar o acordar la perención de la instancia, aunado a ello, en la presente causa existen dos circunstancias determinantes que hacen inadmisible la presente acción, primero: La recurrente es quien aparece como compradora del inmueble objeto de la litis ubicado en la entrada de Punta de Mata (troncal 7) por haberlo adquirido en fecha 13 de Febrero del 2008 (ver recaudo marcado con la letra “F”) pero resulta que la sentencia en segunda y última instancia en el procedimiento de amparo constitucional signado con el Nro. 8712 de la nomenclatura interna de este despacho se produce el 19 de mayo de 2008 (ver recaudo marcado con la letra “D”) como adquirió un inmueble saneado por parte de LUISA BELTRANA BRITO, si se encontraba en litigio al interponer ella misma un amparo constitucional signado con el Nro. 11.578 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo Civil (hoy agraviante), sin embargo, quien puede alegar como derecho de propiedad la adquisición de un inmueble que no es de quien se lo vendió legalmente y lo que es mas grave aun, que de ser cierto, estamos en presencia de una doble venta (lo cual es sancionado penalmente por constituir un fraude) en segundo lugar, la recurrente HUANLAN TANG, no solo aparece como adquiriente del enunciado inmueble también es la Vicepresidente de la sociedad mercantil FERRETERIA EL COCAL C.A., y conforme a sus estatutos sociales (artículo 12) esta facultada para obligar a la empresa actuando en forma individual (ver recaudo marcado con la letra “C”), ello debemos adminicularlo con el hecho cierto que suscribió HUANLAN TANG, acta procesal voluntariamente donde hace entrega a mi mandante del inmueble ubicado en la entrada de Punta de Mata C.A., (troncal 7) donde funciona su representada y solicita un plazo voluntario para hacer entrega del mismo, (Ver comisión Nro. 1247 como recaudo marcado con la letra “E”) ahora bien, el objeto del presente amparo es proteger el derecho de propiedad (que no tiene HUANLAN TANG) de la recurrente y el derecho a que su representada FERRETERIA EL COCAL C.A. ejerza libremente su actividad comercial (pero ella misma consintió, acepto, convalido y entrego voluntariamente el inmueble donde funciona su representada y estaba autorizado para ello en fecha 21 de Julio de 2008) (…) juro la urgencia del caso pido se provea bien declarando el abandono del tramite y/o la perención de la instancia o bien la continuidad del procedimiento…”
Dado lo anterior, este Tribunal en razón del pedimento de que se declare el abandono y/o perención de la instancia, en la presente acción de amparo constitucional, debe precisarse que la referida acción fue admitida por ante esta Superioridad en fecha 14 de Agosto de 2008 y hasta la fecha no se han notificado a las partes, sin embargo, también se observa que la inactividad de la parte actora en el presente proceso para lograr la notificación de las partes no supera los seis (06) meses por lo tanto no opera el abandono del trámite, en tal sentido este Tribunal acoge el criterio sostenido en sentencia N°. 1719 de la Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García) al establecer “… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara…”
En relación a los demás defensas planteadas, este Tribunal no provee al respecto, para no emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, sin embargo debe precisar que al momento de emitirse el fallo correspondiente se emitirá la valoración al respecto…”
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2.008 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Miércoles 08 de Octubre de 2.008 a las 11:30 horas de la mañana.
Ahora bien, evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte querellante esgrime entre otras consideraciones:
Omisis… “Primero: Cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en el expediente signado con el No. 11.578, Amparo Constitucional que fuera interpuesto por la ciudadana LUISA BELTRANA BRITO por las presuntas violaciones a su derecho de propiedad en las que incurriera el ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS. El recurso en mención fue resuelto definitivamente por esta superioridad en fecha 19 de Mayo de 2008, como consta de copia fidedigna de dicha sentencia que anexamos marcado “D”…
Segundo: En el mencionado expediente, contentivo de la causa expresada que ahora cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 10 de Julio de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante auto expreso revocó la medida cautelar que había recaído y comisiono en la misma fecha al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de que pusiese en posesión al accionado de un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la Población de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas el cual tiene una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos Cuatro Metros Cuadrados (3.704 Mts/2), dicha comisión fue cumplida por el Juzgado “comisionado” en fecha 21 de julio de 2.008, en la forma que se evidencia en la copia certificada que se anexa…
Es necesario destacar que mi representada según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora Punta de Mata del Estado Monagas el día quince (15) de febrero de Dos Mil Siete (2007) y quedó registrado bajo el número: Veinticuatro (24), Folios Doscientos Cincuenta y Cinco (255) al Doscientos Cincuenta y Ocho (258), Protocolo: Primero; Tomo 3, Primer Trimestre del 2007 adquirió legalmente el inmueble sobre cuya posesión hubo el amparo constitucional…
Ahora bien, el Juzgado Ejecutor de Medidas como consta del acta levantada al efecto (Anexo “E”), procedió en fecha 21 de Julio de 2008 a poner en posesión del inmueble al accionado en el Recurso de Amparo ERNESTO FEBRES CONTRERAS, como consecuencia de este acto judicial, no solo fue que HUANLAN TANG, cesó sin causa legal en la posesión del inmueble de su legitima propiedad, sino que la “FERRETERIA EL COCAL C.A.” por la orden judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se vio sometida sin que mediara fundamento legal para esa determinación a cerrar su sede social y a no continuar con la actividad contenida en su objeto social.
Tercero: Ante la situación generada por la orden del mencionado Juzgado y la actuación del Juzgado Ejecutor tanto la ciudadana HUANLAN TANG, como la “FERRETERIA EL COCAL C.A.”; consignaron sendos escritos mediante los cuales solicitaron que el Juzgado de Instancia anulase la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de Julio de 2.008 mediante la cual se puso en posesión de un inmueble de posesión y propiedad de “HUANLAN TANG” constituido por una extensión de terreno ubicado en la Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el cual tiene una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos Cuatro Metros cuadrados (3.704 Mts/2), en dicha área de terreno a la fecha de su adquisición, se encontraban alzadas una bienhechurías, con un área de construcción aproximada de Un Novecientos Metros Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (1954 Mts2), constituidas por un galpón techado con láminas de acerolit, estructura metáliza, tres (03) oficinas, dos (02) baños y un (01) depósito, posteriormente como se señaló en el mencionado escrito incrementadas al propio costo de HUANLAN TANG. Dichos terrenos se encuentran alinderados de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de Guillermo Aquiem, SUR: Con Ejidos Municipales; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Con vía nacional que va desde Punta de Mata a Maturín que es su frente.
En adición a los argumentos vertidos en dicha representación y con el objeto de que ese Tribunal con la urgencia del caso, de rango constitucional, resolviese favorablemente la solicitud presentada; se invoco lo siguiente: Esta causa fue decidida en forma definitiva por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Mayo de 2.008. Como puede colegirse de manera diáfana, dicha sentencia se refiere exclusivamente a la declaratoria de inadmisible del recurso de amparo interpuesto por la ciudadana LUISA BELTRANA BRITO. Sin embargo el Tribunal de instancia en fecha 10 de Julio de 2008, decreto y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para poner en posesión el bien inmueble supra identificado al ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, pero es el caso que el contenido de la Sentencia en ejecución no ordena en ninguna forma de derecho tal actuación, por lo que la comisión es una inferencia que hace el honorable Juez de la sentencia del Juzgado Superior, siendo que en materia de Amparo aun cuando existe la doble instancia no es el Juez de Primera Instancia, el competente para ejecutar la sentencia sino que cada uno de los jueces emite su propia orden y en el presente caso la superioridad se limito a declarar revocada la sentencia de ese Tribunal en todas y cada una de sus partes. No se trato de un mandamiento constitucional ni emitió orden alguna en el dispositivo de la sentencia ya que no se trata de manera inequívoca de un mandato por lo que la orden en base a la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas, es una deducción del magistrado que ejerce la jurisdicción en ese juzgado y cuya sentencia de primera instancia fue revocada en todas y cada una de sus partes…
Cuarto: Ante los pedimentos hechos por la ciudadana HUANLAN TANG, el Tribunal Segundo de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitió decisión en fecha 4 de Agosto de 2008…
Que se vulneraron los artículos 112, 115, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En el presente caso las personas que interponen este recurso, acudieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y lo alertaron de las flagrantes violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, ante estas representaciones el Tribunal se limito a dar como respuestas en síntesis: “este Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto la presente acción de Amparo fue declarada INADMISIBLE, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así mismo se hace de su conocimiento, que puede acudir al órgano jurisdiccional mediante la acción que a bien tenga ejercer para hacer valer sus derechos y pretensiones, pero en la causa no hay incidencias, se ordena agregar a los autos el poder notariado inserto a los folios 39 y 40”…
En virtud de lo expuesto acudimos a su competente autoridad para interponer formalmente Recurso de Amparo contra las determinaciones tomadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas abogado Gustavo Posada Villa, al decidir después de sentenciado el amparo constitucional de referencia, proferir auto de fecha 10 de Julio de 2008, revocando una medida cautelar ya revocada y ordenando al Juzgado Ejecutor de Medidas, la ejecución de una medida de entrega que suplió en la causa, por inferencia y luego contra los autos de fecha 4 de agosto de 2.008 y 7 de agosto de 2.008, mediante los cuales niega a quienes interponen este recurso la corrección constitucional adecuada ante la violación flagrante de las normas garantista contenidas en los artículos 49, 51, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo ello actuando fuera de la esfera de su competencia por cuanto decidido el amparo por esta Superioridad ninguna injerencia tenía en la causa el Juez de Instancia, salvo el archivo del expediente. Fundamentaron la presente acción de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la posibilidad de una acción de amparo contra las actuaciones de los jueces fuera de la esfera de su competencia, ya que ese Tribunal bajo la dirección del Juez Abogado Gustavo Posada Villa, ordenó una actuación ejecutiva, sin facultades para esa determinación, modificando una sentencia definitiva, cuyo resultado fue la lesión de los derechos constitucionales de los recurrentes, razón por la cual solicitaron se revoque todo lo actuado con posterioridad a la recepción del expediente contentivo de la sentencia del Juzgado Superior inclusive la ilegal e inconstitucional actuación cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 21 de Julio de 2.008 y que se ordene el archivo del mismo por cuanto está finalizado, terminado, concluido, fenecido y no admite ninguna actuación, ni de las partes, ni del Tribunal y mucho menos que por inferencias, deducciones, conclusiones o razonamientos a contrario; se pretenda atribuir derechos o negar aquellos de Rango Constitucional a terceros que no participaron en la causa.
Se solicitaron medidas cautelares…”
Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:
SEGUNDA
MOTIVA
La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido así como la tutela judicial efectiva.
Por lo que cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente la causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con motivo del auto de fecha 10 de Julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por medio del referido auto se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se puso en posesión del bien inmueble supra identificado al ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, así como contra los autos de fecha 4 de Agosto de 2.008 y 7 de Agosto de 2.008 emitidos por el señalado Juzgado, así como también contra la medida practicada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así el oficio No. 179 dirigido al Comisario en Jefe del Destacamento Policial del Municipio Ezequiel Zamora de fecha 22 de Julio de 2008…
Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
Omisis… “El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y si fuese necesario una replica y contrarreplica de Cinco (5) minutos. Se le concede el derecho de palabra al abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “FERRETERIA EL COCAL C.A.” y de la ciudadana HUANLAN TANG y expone: “ En primer término se ha acudido a esta Superioridad por cuanto un Juez actuando fuera del ámbito de su competencia dicta un auto que afecta a un tercero como los son mis mandantes, aparte de ello se trata de un amparo decidido por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2.008, esa decisión es autónoma e inmutable, es muy clara y precisa, el amparo constitucional está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Vale decir que el 19 de Mayo este Tribunal decide el amparo y cuando baja el expediente al Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este última Tribunal por auto de fecha 10 de Julio de 2.008, recova la medida que ya había sido revocada ( es de señalar que cursa otro expediente de entrega material por el Juzgado Primero Primera Instancia en Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial), esa solicitud de entrega material decae. El Tribunal Segundo Civil revoca la medida de amparo que ya había sido revocada por este Tribunal; así entonces en el juicio de amparo la decisión constitucional se basta por si misma, en este caso este Tribunal Superior declaro inadmisible el amparo y el ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS tiene que ejercer su vía ordinaria; el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no puede inferir o hacer una deducción de que se ejecute la entrega material, arrebatándole la Jurisdicción del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y acordar la entrega material del bien inmueble identificado en las actas procesales, que el Tribunal Ejecutor, al ejecutar una medida de entrega se cierra la sede social de la “FERRETERIA EL COCAL C.A.”, y esta se ve impedida en forma intempestiva de continuar con la actividad contenida en su objeto social. En el presente caso no hay decaimiento de la acción, y debe indicarse que se violentaron el derecho a la defensa tanto a la ciudadana HUANLAN TANG y a la “FERRETERIA EL COCAL C.A.”, además a mis mandantes no se les dio la oportunidad de que pudieran defenderse; debo recalcar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en otro sentido debo decir que el Tribunal de la causa señala que en este procedimiento de amparo no se permiten incidencias, sin importar que existen terceros, por lo que pido al ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare que el Tribunal Segundo Civil y Mercantil del Estado Monagas actuó fuera del ámbito de su competencia y se declare con lugar el amparo. Es todo. En este sentido interviene el representante judicial del Tercero interesado Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y expone: Antes de tocar fondo de la presente causa, solicito se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta, dado que la parte recurrente ha invocado un derecho de propiedad del inmueble, sin indicar que adquirió el inmueble en referencia cuando el mismo se encontraba en litigio, y por encima del derecho de propiedad del ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, quien adquirió ese bien inmueble con anterioridad, vale decir que nosotros impugnamos esa venta hecha a los hoy recurrentes, que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no viola ningún derecho de la defensa, que el amparo que cursó en segunda instancia revoca la decisión de fecha 25 de Enero de 2007 dictada por el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y mi representado solicito al Tribunal de instancia le fuese restituido el inmueble; consigno en este acto diligencia y anexos constante de cuatro (04) folios útiles. Ahora bien, en la solicitud que se le hace al Tribunal de instancia para que se haga la entrega del inmueble, se oficia también al Tribunal Primero Civil para que se prosiga con la entrega material; la parte recurrente debió interponer la acción reivindicatoria y no la acción de amparo, dado que no se ha hecho parte en el proceso, y si la parte recurrente ha sido sorprendida en su buena fe deberá ejercer su acción en contra de la ciudadana LUISA BELTRANA BRITO, debo decir que nadie le coarta el derecho libertad económica a la FERRETERIA EL COCAL C.A., por lo anterior solicito al Tribunal declare sin lugar el presente recurso de amparo constitucional, ya que la propiedad de los recurrentes esta cuestionada por una propiedad adquirida con anterioridad por mi representado, vale decir que en el presente caso el amparo no es la vía idónea, por lo que solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo y se ordene que el ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS continúe con la posesión del inmueble de autos que por mandato constitucional le fue suspendido. Es Todo. Interviene igualmente el Abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR ejerciendo su derecho de réplica y expone: Los argumentos del colega van dirigidos a un juicio ordinario, yo doy otros argumentos, por ejemplo que mis mandantes (terceros) nunca fueron notificados de ningún amparo, que el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble nunca fue vendido a la ciudadana LUISA BELTRANA BRITO, sino antes de que ella se lo vendiera a mi representada HUANLAN TANG, por lo que nadie en nombre de ella podía vender el terreno, que el punto constitucional es que no se les respeto el derecho a la defensa a la ciudadana HUANLAN TANG y a la FERRETERIA EL COCAL C.A., y debo señalar que quien pide entrega material no está poseyendo, que el que tiene una posesión ultra anual puede accionar en interdicto posesorio aún contra el propietario, y en el presente caso lo que ha ocurrido es que por una inferencia dictada por una autoridad se pretende despojar a mis mandantes, y en Venezuela se debe respetar el derecho a la libertad económica, y la circunstancia de que estuviera LA FERRETERIA EL COCAL C.A., realizando sus actividades económicas, no debió el Juez Ejecutor cerrar dicha ferretería, al contrario se debió respetar su derecho, y debo indicar que la contraparte es la que tiene que accionar por la vía ordinaria, y el amparo es autónomo y se ejecuta por si mismo. En este estado interviene la representación del tercero interesado y expone: Es evidente que la parte recurrente reconoce que poseía una acción interdictal y no la ejerció y nos está dando a entender que está en pleno conocimiento de que el recurso de amparo no es la vía idónea para resolver el presente caso, en cuanto a la forma y modo en que los hoy recurrentes en amparo adquieren la propiedad o posesión no es un acto lícito por cuanto realizan un negocio de un bien inmueble que se encuentra en litigio, no existe en autos una cesión de derechos litigiosos entre la ciudadana LUISA BELTRANA BRITO y la parte recurrente que pudiera autorizarlos para impugnar las actas procesales, en el Juzgado Segundo Civil y Mercantil del Estado Monagas, aunado a ello debo decir que al momento de practicarse la medida que podemos llamarla de restitución de derechos, la parte recurrente consiente de manera voluntaria en cumplir con ese mandato y como consta de autos le solicitan al tribunal le conceda un plazo prudencial para hacer entrega del inmueble e inclusive se reglamente esa entrega, por ello mal podrá invocar la parte recurrente violación del debido proceso de derecho a la defensa, cuando ella misma y totalmente facultada estatutariamente acepta la practica del cumplimiento de la medida judicial que también se recurre y jamás podría ella pretender que su derecho de compra (propiedad) se anteponga al de mi mandante ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, ya que existe obviamente una prelación entre uno y otro y en todo caso tienen los mecanismos idóneos y ordinarios para obtener en vía jurisdiccional el resarcimiento de los daños por supuesto contra la ciudadana LUISA BELTRANA BRITO, por último pido al Tribunal invocando el principio derecho notorio judicial en concordancia con el mandato establecido en el artículo 334 de la Carta Magna se haga respetar la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 y que debe acatar no solo LUISA BELTRANA BRITO, sino cualquier persona que pretenda desconocerla. Es Todo. En este estado el Juez Constitucional haciendo uso de sus atribuciones constitucionales pasa a formular las siguientes preguntas al apoderado judicial del tercero interesado: 1) ¿Mediante qué documento adquiere la presunta propiedad el ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS? Responde el apoderado judicial del tercero interesado: R) Por Venta Con Pacto de Retracto. 2)Diga el abogado apoderado si en alguna oportunidad algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela o algún Tribunal Ejecutor le hizo entrega material del inmueble objeto de litigio al ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS? Responde el apoderado judicial del tercero interesado: R) Al momento de la venta el toma posesión del objeto de la misma, si embargo por cuestiones formales al vencimiento del plazo establecido como de rescate del inmueble solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas formalmente la entrega material, causa ésta que se encontraba paralizada con ocasión al amparo constitucional identificado con el No.11.578 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Es todo. La parte agraviada consigna escrito constante de Ocho (08) folios útiles. Este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos presentados y vista las exposiciones anteriores se reserva hasta las 3 de la tarde para dictar el fallo. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUINTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador estima lo siguiente: De la revisión de las actas procesales, se observa que las hoy querellantes o parte agraviada ejercen la presente Acción de Amparo Constitucional contra los autos de fecha 10 de Julio de 2.008, 04 y 07 de Agosto de 2.008, emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como contra la actuación cumplida en fecha 21 de Julio de 2.008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, dadas las defensas planteadas en la presente acción este Operador de Justicia observa que evidentemente en fecha 19 de Mayo de 2.008 este Tribunal emitió la decisión correspondiente en el juicio que por Amparo Constitucional intentare la ciudadana LUISA BELTRANA BRITO contra el ciudadano ERNESTO FEBRES CONTRERAS, plenamente identificados en las actas procesales y mediante el cual “…declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por Amparo Constitucional intentare la ciudadana LUISA BELTRANA BRITO en contra del ciudadano ERNESTO FEBRES CONTRERAS. En consecuencia se REVOCA, en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 25 de Enero de 2007…”, por lo que este Sentenciador debe indicar que en esa causa con motivo de la acción de amparo constitucional no intervinieron los hoy querellantes, también se evidencia de las actuaciones que cursan en las actas, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dejó sin efecto la Medida Cautelar innominada consistente en que se le instruya a todas las autoridades públicas de los poderes nacional, estadal y municipal, en especial el Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a la ciudadana LUISA BELTRANA BRITO, la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su responsabilidad de garantizar LE SEA RESTITUIDO EL USO Y DISFRUTE DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL…” en tal sentido también se evidencia que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió en fecha 21 de Julio de 2008 a poner en posesión del inmueble citado al ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, como consecuencia de ese acto judicial. Ahora bien, debe este Sentenciador aclarar que cuando se emitió la decisión de amparo en fecha 19 de Mayo de 2.008, sólo se revocó la decisión de fecha 25 de Enero de 2007 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo tanto este último Juzgado al comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas para poner en posesión del identificado bien inmueble al ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRARAS con dicha actuación actuó fuera del ámbito de su competencia, del mismo modo evidencia este Operador de Justicia que el Tribunal Ejecutor de Medidas al dar cumplimiento a la citada medida lesionó derechos constitucionales de la parte agraviada, ya que se le cercenó el derecho a la Sociedad de Comercio “FERRETERIA EL COCAL C.A.” de continuar con su ejercicio económico y ordenando su desalojo sin respetar el derecho de terceros. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los 49, 112, y 115 de la Carta Magna, concatenado con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HUANLAN TANG, representada judicialmente por la Abogada NIKKI IOANNA GRATEROL OSUNA, y por la Sociedad de Comercio “FERRETERIA EL COCAL C.A.” representada judicialmente por la Abogada MARY CECILIA ALVAREZ CARRASQUERO en contra del agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y donde interviene como tercero interesado el ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS. En consecuencia:
1. Se REVOCA el auto de fecha 10 de Julio de 2008, dictado por el Juzgado Agraviante, mediante el cual comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se puso en posesión del bien inmueble supra identificado al ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS.
2. Se REVOCAN los autos de fecha 4 de Agosto de 2.008 y 7 de Agosto de 2.008 emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
3. Se deja sin efecto la medida practicada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
4. Se deja sin efecto el oficio No. 179 dirigido al Comisario en Jefe del Destacamento Policial del Municipio Ezequiel Zamora de fecha 22 de Julio de 2008.
5. Deben respetarse los derechos que a bien tenga la ciudadana HUANLAN TANG, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, así como también deberá la Sociedad de Comercio “FERRETERIA EL COCAL, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, seguir con la continuación del ejercicio económico que realiza de conformidad con el objeto establecido en los estatutos de la referida sociedad. Los derechos que a bien tengan tanto la ciudadana HUANLAN TANG, como la Sociedad de Comercio “FERRETERIA EL COCAL, C.A.”, sobre el inmueble de autos, deberán ser respetados hasta que sean resueltos en vía ordinaria y a través de una sentencia definitivamente firme.
Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”
De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:
1.) En primer término debe este Sentenciador pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, en la celebración de la Audiencia constitucional oral y pública, en el sentido de que …“Se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta, dado que la parte recurrente ha invocado un derecho de propiedad del inmueble, sin indicar que adquirió el inmueble en referencia cuando el mismo se encontraba en litigio, y por encima del derecho de propiedad del ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS…” en tal sentido a criterio de quien aquí decide, la acción interpuesta no va dirigida a pretensiones reivindicatorias o posesorias, sino que por la urgencia de medidas practicadas se lesionan derechos de terceros, así pues se debe precisar que si bien es cierto que el recurso de amparo constitucional es un recurso extraordinario, que inclusive se puede inadmitir si la parte que interpone el amparo pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal como ha sido establecido por el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro máximo Tribunal de la República, también es cierto que el referido artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por jurisprudencia que ha venido acogiendo reiteradamente este Sentenciador de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia del 16 de Junio de 2006, al establecer:
Omisis...“ En este sentido, esta Sala en Sentencias Nros. 67/2000, 213/2001, 264/2001 y 1726/2001, entre otras estableció en atención a lo contenido en el párrafo anterior, que cuando los recursos ordinarios preexistentes o agotados sean inoperantes, vale decir, que no restablezcan la situación jurídica señalada como infringida, será admisible el amparo, no siendo aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad)
Siendo así, es menester precisar que los accionantes en amparo justificaron los motivos para interponerlo dado la urgencia por la práctica de la medida realizada en fecha 21 de Julio de 2.008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, motivos estos por los cuales se admitió la presente acción de amparo constitucional, razones por los cuales este Sentenciador declara sin lugar la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del amparo solicitada en la audiencia constitucional. Y así se decide.
2.) De la revisión de las actas procesales, se observa que las hoy querellantes o parte agraviada ejercen la presente Acción de Amparo Constitucional contra los autos de fecha 10 de Julio de 2.008, 04 y 07 de Agosto de 2.008, emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como contra la actuación cumplida en fecha 21 de Julio de 2.008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial.
3.) Ahora bien, dadas las defensas planteadas en la presente acción este Operador de Justicia observa que evidentemente en fecha 19 de Mayo de 2.008 este Tribunal emitió la decisión correspondiente en el juicio que por Amparo Constitucional intentare la ciudadana LUISA BELTRANA BRITO contra el ciudadano ERNESTO FEBRES CONTRERAS, plenamente identificados en las actas procesales y mediante el cual “…declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por Amparo Constitucional intentare la ciudadana LUISA BELTRANA BRITO en contra del ciudadano ERNESTO FEBRES CONTRERAS. En consecuencia se REVOCA, en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 25 de Enero de 2007…”, por lo que este Sentenciador debe indicar que en esa causa con motivo de la acción de amparo constitucional no intervinieron los hoy querellantes.
4.) También se evidencia de las actuaciones que cursan en las actas, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dejó sin efecto la Medida Cautelar innominada consistente en que se le instruya a todas las autoridades públicas de los poderes nacional, estadal y municipal, en especial el Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a la ciudadana LUISA BELTRANA BRITO, la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su responsabilidad de garantizar LE SEA RESTITUIDO EL USO Y DISFRUTE DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL…” en tal sentido también se evidencia que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió en fecha 21 de Julio de 2008 a poner en posesión del inmueble citado al ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, como consecuencia de ese acto judicial.
5.) Ahora bien, debe este Sentenciador aclarar que cuando se emitió la decisión de amparo en fecha 19 de Mayo de 2.008, sólo se revocó la decisión de fecha 25 de Enero de 2007 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo tanto este último Juzgado al comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas para poner en posesión del identificado bien inmueble al ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRARAS con dicha actuación actuó fuera del ámbito de su competencia, del mismo modo evidencia este Operador de Justicia que el Tribunal Ejecutor de Medidas al dar cumplimiento a la citada medida lesionó derechos constitucionales de la parte agraviada, ya que se le cercenó el derecho a la Sociedad de Comercio “FERRETERIA EL COCAL C.A.” de continuar con su ejercicio económico y ordenando su desalojo sin respetar el derecho de terceros.
En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase Con lugar. Y así se decide.
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los 49, 112, y 115 de la Carta Magna, concatenado con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HUANLAN TANG, representada judicialmente por la Abogada NIKKI IOANNA GRATEROL OSUNA, y por la Sociedad de Comercio “FERRETERIA EL COCAL C.A.” representada judicialmente por la Abogada MARY CECILIA ALVAREZ CARRASQUERO en contra del agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y donde interviene como tercero interesado el ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS. En consecuencia:
1.) Se REVOCA el auto de fecha 10 de Julio de 2008, dictado por el Juzgado Agraviante, mediante el cual comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se puso en posesión del bien inmueble supra identificado al ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS.
2.) Se REVOCAN los autos de fecha 4 de Agosto de 2.008 y 7 de Agosto de 2.008 emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
3.) Se deja sin efecto la medida practicada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
4.) Se deja sin efecto el oficio No. 179 dirigido al Comisario en Jefe del Destacamento Policial del Municipio Ezequiel Zamora de fecha 22 de Julio de 2008.
5.) Deben respetarse los derechos que a bien tenga la ciudadana HUANLAN TANG, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, así como también deberá la Sociedad de Comercio “FERRETERIA EL COCAL, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, seguir con la continuación del ejercicio económico que realiza de conformidad con el objeto establecido en los estatutos de la referida sociedad. Los derechos que a bien tengan tanto la ciudadana HUANLAN TANG, como la Sociedad de Comercio “FERRETERIA EL COCAL, C.A.”, sobre el inmueble de autos, deberán ser respetados hasta que sean resueltos mediante sentencia definitivamente firme en vía ordinaria.
Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ/mp
Exp. N° 008797
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