REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: LINAREZ DE COLMENARES ADELICIA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.876.586.
APODERADO JUDICIAL: LOMBARDO BRACCA LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 15.508.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
EXP. Nº 004890.
PUNTO UNICO
Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
1. En fecha (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), subió a esta Superioridad el presente expediente contentivo del juicio de Recurso de Hecho, en fecha (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juez de este Tribunal se inhibe de conocer en la presente causa, el día siete (07) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), este tribunal acuerda notificar a al Abg. FELIX OSTOS OJEDA, el día veintiuno (21) de enero mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este despacho consigno boleta sin firmar del Abg. FELIX OSTOS OJEDA, en esa misma fecha, se ordena notificar al Abg. VICENTE SIMOSA GUILARTE, en fecha veintinueve (29) de enero mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este despacho consigno boleta sin firmar del Abg. VICENTE SIMOSA GUILARTE, en esa misma fecha, se ordena notificar al Abg. VICTOR LOPEZ LEONETT, el día dos (02) de Marzo del dos mil (2000), el alguacil de este despacho consigno boleta debidamente firmada por el Abg. VICTOR LOPEZ LEONETT, siendo esta la ultima actuación de impulso procesal realizada por la parte demandada desde entonces no se ha realizado ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que tiene más de un año paralizado.
2. En fecha 30 de Noviembre de dos mil cinco (2005), se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Tribunal Abogado DAVID RONDON JARAMILLO, en consecuencia se ordeno la notificación del avocamiento librando boleta de notificación del auto de avocamiento a las partes en esa misma fecha siendo esta la ultima actuación realizada.
Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis”
De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDON JARAMILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Conste.-
La Secretaria
DRJ/Licett.-
Exp. Nº 004890.-
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