REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CAPRIATA JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.448.567


APODERADO JUDICIAL: ELINA CIANO, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 21.884.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL WEATHERLY ENGINEERNG SERVICES DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES: NATKING BELLO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.782.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. Nº 006448.-

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

1. En fecha (28) de Abril de dos mil novecientos noventa y nueve (1999), se procedió a darle entrada al presente expediente, y se fijo el décimo día para presentar sus conclusiones, el día siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se procedió a convocar a los suplentes de este tribunal y si no fuere posible su localización o se excusaran por algún motivo, a los conjueces a los fines de que tramitan la correspondiente incidencia de recusación, en fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el ciudadano alguacil Temporal de este Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano FELIX OSTOS OJEDA, sin firmar, en esta misma fecha se ordeno convocar, al Abg. VICENTE SIMOSA GUILARTE, en su carácter de Juez Segundo suplente de este Tribunal, en fecha 17 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el alguacil Temporal de este Tribunal, consigno boleta de notificación sin firmar del Abg. VICENTE SIMOSA GUILARTE, en esta misma fecha se ordena convocar al Abg. VICTOR LOPEZ LEONET, en su carácter de primer Conjuez de este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el ciudadano alguacil temporal de este Despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada, en esta misma fecha se ordeno convocar al Abg. RAMON RAMIREZ GONZALEZ, en su carácter de Conjuez de este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve compareció el ciudadano alguacil temporal consigno la boleta de notificación del Abg. RAMON RAMIREZ GONZALEZ debidamente firmada, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y nueve se acuerda convocar el Tercer Conjuez de este Tribunal Abg. JORGE ELIECER HURTADO, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció el ciudadano alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) se constituyo el Tribunal Accidental que ha de conocer la presente incidencia de reacusación, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos MARIA TERESA GRANADO Y HUMBERTO MAITA URBANEJA, aceptan el cargo de secretaria y alguacil accidental respectivamente, en la incidencia de recusación intentada, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) se admitieron las pruebas promovidas presentada por el Abg., SIMON VELASQUEZ BARRETO, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se constituyo este Tribunal Accidental, estando presentes el Abg. NATKING BELLO FRANCO, Apoderado Judicial de la parte demandada, el Abg. SIMON VELASQUEZ BARRETO, igualmente el Abg. CESAR LANDAETA, en esta misma fecha se admitieron pruebas promovidas presentada por el Abg. CESAR LANDAETA, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se constituyo este Tribunal Accidental estando presente el Abg. CESAR LANDAETA, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció el ciudadano alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada, en fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se inhibe el Juez de este Tribunal de conocer dicha incidencia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se cuerda convocar a los suplentes de este Tribunal y si no fuere posible la localización o se excusaren por algún motivo, a los Conjueces, en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y nueve compareció el alguacil de esta despacho consigno boleta de notificación sin firmar, en esta misma fecha se ordeno convocar al Abg. FELIX OSTOS OJEDA, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y nueve compareció el ciudadano alguacil de este despacho consigno boleta de notificación sin firmar, en esta misma fecha se ordena convocar al Abg. VICENTE SIMOSA GUILARTE, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), consigna boleta de notificación debidamente firmada, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se acuerda convocar al Segundo Conjuez de este Tribunal, en esta misma fecha compareció el ciudadano alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. HUMBERTO MAITA URBANEJA, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se acordó convocar al Abg. JORGE ELIÉCER HURTADO, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada, en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil (2000) se constituyo el Tribunal Accidental que ha de conocer la presente causa, en esta misma fecha comparecieron los ciudadanos Maria teresa granado y Humberto Maita Urbaneja aceptan el cargo de secretaria y Alguacil Accidental para conocer la inhibición, en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil (2000) este Tribunal Superior Accidental considera que la inhibición esta ajustada a derecho y en consecuencia la declara CON LUGAR de conformidad con el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, se avoca a conocer de la causa, en fecha ocho (08) de febrero de mil dos (2002) se fija el tercer día de despacho a las 11:30 de la mañana para que las partes procedan a la elección de Jueces asociados, en fecha once (11) de febrero de mil dos (2002) se dio lugar el acto para proceder a la elección de Jueces Asociados, se hicieron presentes el Abg. NATKING BELLO FRANCO, Apoderado Judicial de la parte demandada, así como también la apoderada de la parte demandante Abg. ELINA CIANO, presentaron escritos en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), este Tribunal accidental fija honorarios para cada uno de los designados, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000), este Tribunal Accidental acuerda notificar como jueces Asociados a los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ y la Abg. INGRID BELUNE, en fecha tres de marzo del dos mil (2000) consigna boleta de notificación de la ciudadana INGRID BELUNE debidamente firmada, en fecha once (11) de abril del dos mil dos (2000), este Tribunal acuerda nuevamente a notificar a los Jueces Asociados, en fecha primero (01) de Noviembre del dos mil (2000), se designa secretaria accidental para este procedimiento a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FUENTES R., siendo esta la ultima actuación de impulso procesal realizada por la parte demandada desde entonces no se ha realizado ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que tiene más de un año paralizado.
2. En fecha 26 de Abril de dos mil seis (2006), se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Tribunal Abogado DAVID RONDON JARAMILLO, en consecuencia se ordeno la notificación del avocamiento librando boleta de notificación del auto de avocamiento a las partes en esa misma fecha siendo esta la ultima actuación realizada.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis”

De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena Remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el archivo del presente expediente. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDON JARAMILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m. Conste.-

La Secretaria

DRJ/Licett.-
Exp. Nº 006448.-