REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, VEINTE Y TRES (23) de Octubre de 2008

198° y 149°
PARTES EN EL PROCESO:

DEMANDANTE: JORGE ELIECES BRITO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.028.359

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE ROJAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.632.

DEMANDADA: MARIBEL NARCISA CENELON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 8.357.857.

DENFENSORA JUDICIAL: TERESA PALMARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.993.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 008810

Conoce este Tribunal, en ocasión a la apelación ejercida en fecha dieciocho (18) de de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Abogado ANTONIO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JORGE ELIECES BRITO LEON, contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la demanda de divorcio ordinario de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, el cual se realizo en fecha trece (13) de Octubre de 2008, a la cual asistió el Abogado ANTONIO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ELIECES BRITO LEON, quién expuso:

“…Omissis…la presente apelación la interpongo en virtud de que no comparto el criterio sustentado por el Juez A quo al declarar sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por mi representado fundamentándose el artículo 185, en la causal de abandono voluntario. Toda causal tiene su origen en hechos y circunstancias que motivan para fundamentarse al solicitar la disolución del vínculo matrimonial; quedó evidentemente demostrado en los autos que a consecuencia que a dos accidentes cerebro-vasculares sufridos por mi representado originaron un distanciamiento entre el y su cónyuge, los eran los abandonos por su falta de atención hacia él lo cual originó su salida del hogar conyugal, cosa esta que también esta probada en autos , entiendo que es evidente que la apreciación de las pruebas, nuestro legislador le otorgo esta facultad al juez, sin embargo en esta causa, el Juez aquo inaplicó en su análisis de pruebas, el principio de incongruencia, establecido en el artículo 12 del C.P.C., este principio le da la discrecionalidad al Juez de que las decisiones debe tomarlas incluyendo y comprendidas, en la experiencia común. También es menos cierto que el Juez tiene una norma establecida en el 507 ejusdem, para aplicar la sana crítica y así valorar la prueba, específicamente la testimonial. El testigo presentado por mi representado el ciudadano DANIEL CENTENO, es un testigo hábil y conteste, y tampoco fue interrogado por el juez para en caso tal en cualquier duda, podía aclarársela al Tribunal el testigo en esa oportunidad. El Juez aquo, considero que este testigo no aporta absolutamente nada, el Juez aplico demasiado rigorismo jurídico al no apreciar esta prueba y con ello justificó la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Y es la razón por la cual consideré que la decisión dictada no esta justa, por la inaplicación de las normas anteriormente expuestas…Omissis…”

En este sentido y llegada la oportunidad legal para decidir este Sentenciador pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

En fecha 10 de Octubre de 2006, el ciudadano JORGE ELIECES BRITO LEON, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE ROJAS, comparece ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de interponer demanda contra la Ciudadana MARIBEL NARCISA CANELÓN VELÁSQUEZ, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto:

1. Que en fecha 08 de febrero de 2002, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana MARIBEL NARCISA CANELÓN VELÁSQUEZ, a los fines de regularizar la unión concubinaria que habían iniciado desde el año 1990 aproximadamente.
2. Que como producto de esa unión procrearon dos niñas: ----------- y ----------------.
3. Que desde los primeros años de unión todo se desarrollo en completa armonía, sin ningún problema, pero que después de cumplir dos (2) años de matrimonio la referida ciudadana empezó a mostrarse indiferente sin motivo alguno, toda vez que como indica el accionante el ha cumplido con sus obligaciones, ello a pesar de haber sufrido dos accidentes cerebro-vasculares, lo cual la ha generado limitaciones para el trabajo y como consecuencia para sustentar el hogar. Indicando de esta forma que desde que sufrió tales accidentes su cónyuge no cumple con sus deberes conyugales, entre los que el señala la falta de atención de su alimentación, proporcionándole malos tratos y creando un estado de inarmonía en el seno de su hogar. Señala igualmente que ha hecho lo posible por lograr que su cónyuge deponga tal conducta obteniendo negativas y evasivas por parte de la misma; por lo que procede a demandarla por divorcio ordinario de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
4. Que durante su unión fomentaron los siguientes bienes: 1) Un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Norte Conjunto Residencial El Palmar Casa N° 62, sector Tipuro, de esta Ciudad y 2) Un vehículo marca: HYUNDAI; serial: 8X1VF21NP3; placas: NAO-75N.
5. Igualmente solicita que la guarda y custodia de las niñas sea otorgada a su madre, asimismo ofrece como pensión de alimento: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500, 00) mensuales. En los meses de septiembre le suministrare una cantidad adicional a la mensualidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500, 00), para gastos correspondientes a útiles a escolares y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), adicionales a la mensualidad en el mes de diciembre. Asimismo solicito se le fije régimen de visitas y que el Tribunal señale que solo su cónyuge e hijas pueden permanecer habitando en el inmueble de su propiedad hasta tanto se verifique la partición.

En fecha 17 de Octubre de 2006, el Tribunal de la causa paso admitir la demanda de divorcio, ordenado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; así mismo ordeno el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio y que en caso de no lograrse deberán comparecer al segundo acto, y de no lograrse la reconciliación deberá la demandada pasar a contestar la demanda el quinto día de despacho siguiente, así mismo ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas.

En fecha 14 de Enero de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio el Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció al acto por lo que el Tribunal de reservo un lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse en relación a la extinción del presente procedimiento.

En fecha 21 de Enero de 2008, comparece ante el Juzgado de la causa el abogado ANTONIO ROJAS, a los fines de exponer que su representado se encontraba quebrantado de salud debido un accidente cerebral que viene padeciendo, en razón de lo cual solicita se fije nueva oportunidad. En fecha 30 de Enero de 2008, el Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Febrero de 2008, termina la articulación probatoria el Tribunal acordó la realización del primer acto conciliatorio, para el tercer día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes así como de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 22 Abril de 2008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual asistieron el ciudadano JORGE ELIECES BRITO LEON, asistido por el abogad ANTONIO JOSE ROJAS. Se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto por lo que no pudo lograrse la reconciliación entre las partes, en ese sentido la parte demandante insistió en la demanda y el Tribunal emplazó a las partes a los fines de que comparecieran dentro de los cuarenta y cinco días siguientes para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 09 de Junio de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual asistió el ciudadano JORGE ELIECES BRITO LEON, asistido por el abogad ANTONIO JOSE ROJAS. Se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto por lo que no pudo lograrse la reconciliación entre las partes, en ese sentido la parte demandante insistió en la demanda y el Tribunal emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera el quinto día a contestar la demanda.

En fecha 17 de Junio de 2008, compareció la Abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, en su carácter de Defensora Judicial de la Ciudadana MARIBEL NARCISA CANELON VELASQUEZ, y paso a contestar la demanda, en base a los siguientes términos:

1. Que por vía de telegrama notifico a su defendida y hasta el momento no ha mantenido contacto con ella.
2. Rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto son falsos los hechos narrados.
3. Que es falso que su defendida haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales y de alimentación

En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal fijo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el accionante en el libelo de demanda, correspondiente a los ciudadanos DANIEL CENTENO y JORGE LUIS CAÑA MARIN.

En fecha 06 de Agosto de 2008, y vencido el lapso de sentencia el Tribunal paso diferir la decisión por un lapso de cinco (05) días de despacho. Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal paso a dictar sentencia en fundamento a lo siguiente:

“…Omissis…El artículo 506 del Código de procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento para la realización de la justicia. La labor del juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con lo hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el juez la examinará y valorara para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ello. Por ello la prueba comprende la prueba de hechos y la prueba del derecho. La doctrina ha consagrado al divorcio como una institución de orden público, y la ha sometido a una procedimiento con cierto rigorismo, y siendo el Thema Decidendum y la carga de probar corresponden a la parte demandante en el presente procedimiento, ya que la demandada a través de su defensora judicial rechazó la demanda, y que a todo evento, si se estima que la falta de contestación de la forma indicada por la Ley se entiende como aceptación de los hechos, no es menos cierto que en materia de divorcio, no opera este principio entendiéndose que hay contradicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código Civil. La parte demandante alegó hechos que señalo como fundamentados en la causal segunda del artículo 185 del código Civil, y promovió como testigo a los ciudadanos DANIEL CENTENO y JORGE LUIS CAÑA MARIN, haciendo acto de presencia al acto oral de evacuación de pruebas el Ciudadano DANIEL CENTENO, quien declaro a tenor de las preguntas que le formulará el abogado ANTONIO ROJAS, apoderado de la parte demandante, observándose que la mayoría de ellas fueron realizadas en formas asertiva, por lo que los testigos respondieron a cada una de ellas, con la misma respuesta “ SI ES CIERTO”, no indicando cuales son las razones de hecho en las que fundamenta su respuesta, ni como complemento de la respuesta ni como respuesta a la pregunta que se le formulará durante el interrogatorio. Nuestra legislación contemplo un sistema probatorio mixto de libertad de pruebas y libre apreciación de la misma, salvo que existe una regla legal expresa para valorar el merito de la misma, siendo deber de los jueces analizar y apreciar cada una de ellas. El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en los procedimiento de divorcio en los tribunales de protección tiene como objeto establecer la aplicación de la sana critica en la valoración de la prueba de testigos, dirigiendo la misma a tres requisitos: A) Si la declaración de los testigos concuerda entre sí; B) los motivos de sus declaraciones y C) la confianza que le merezcan los testigos por condiciones como la edad, profesión, educación, vida, costumbres, etc. Como se observa la valoración de la prueba testimonial queda a la libre convicción que le merezca la declaración del testigo al Juez. Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social y Civil que toda declaración de testigos tiene que estar motivada, ya que se hace necesario que indiquen circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que indica conocer no basta con dar como respuesta una formula asertiva, sin motivación por lo que dice considerando que supuestamente estamos en presencia de personas que conocen de los hechos contentivos en la demanda, y que frente a la autoridad pública y bajo juramento han de declarar sobre los mismos, lo cual no ocurrió con la declaración del testigo DANIEL CENTENO, y la cual no lleva a la convicción de esta Sentenciadora de ser testigo fidedigno sobre los hechos contenidos en el escrito de demanda, por lo cual se procede a desechar dicha testimonia, y así se decide. Con relación a las pruebas documentales ofrecidas por el demandante e incorporadas en la audiencia de juicio ninguno llega a probar los hechos que constituyen causal de divorcio, están referidas a probar la existencia del vínculo matrimonial, la filiación con los hijos procreados con su cónyuge, constituyendo documentos fundamentales de la acción, los cuales se valoran como medio de prueba. La documental que corre a los folios 6, esta referida a los resultados de un examen médico especializado del demandante lo cual prueba la causal de divorcio invocada, por lo que se desecha el mismo. Omissis…”


II
MOTIVA

En atención a lo anterior observa esta Alzada que el punto controvertido a decidir es la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Constituyendo el limite de la controversia de la disolución del vínculo de conformidad con la causal invocada por el demandante en su demanda y que quedo contradicha de conformidad con la contestación de la demanda que realizará la defensora judicial de la Ciudadana MARIBEL CANELON.

Ahora bien, determinado el límite de la presente controversia, observa quien decide que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a un conjunto de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano JORGE ELIECES BRITO LEON, alegó que su cónyuge empezó a mostrarse indiferente sin motivo alguno, toda vez que como indica el accionante el ha cumplido con sus obligaciones, ello a pesar de haber sufrido dos accidentes cerebro-vasculares, lo cual la ha generado limitaciones para el trabajo y como consecuencia para sustentar el hogar. Indicando de esta forma que desde que sufrió tales accidentes su cónyuge no cumple con sus deberes conyugales, entre los que el señala la falta de atención de su alimentación, proporcionándole malos tratos y creando un estado de inarmonía en el seno de su hogar, siendo esto así el accionante de autos fundamenta la acción de divorcio en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO. En este sentido el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. Ratificada en sentencia de fecha 18-12-2003, Exp. N° 02-338.

En el caso de objeto de estudio observa quien aquí decide, que en relación al abandono voluntario, señaló el actor como fundamento de hecho para invocar ésta causal de divorcio, que su cónyuge abandonó las obligaciones conyugales dentro de la cual indica la falta de atención de su alimentación y mal trato, por haber sufrido dos accidentes cerebro.-vasculares. En este sentido y de la revisión de las actas procesales considera quién suscribe, que los hechos alegados en el libelo de la demanda, configuraran la causal de abandono voluntario que le imputa a su cónyuge el accionante, acompañando pruebas documentales como acta de matrimonio, partidas de nacimientos así como informe médico, que solo aportan elementos como la unión matrimonial, la existencia de hijos dentro del matrimonio así como el diagnostico de los accidentes cerebro-vasculares.

Por otra parte y en atención a los testigos promovidos se observa, que llegada la oportunidad para que rindieran su declaración y previo el anuncio del acto se declaro desierta la oportunidad para el acto de declaración del Testigo JORGE LUIS CAÑA MARIN, en razón de lo cual no puede este Sentenciador apreciar el dicho de este testigo y así se decide.

En relación al testigo DANIEL CENTENO, observa este Tribunal, que el mismo manifestó conocer a los ciudadanos MARIBEL CANELON VELASQUEZ y JORGE ELIECES BRITO LEON, que es cierto que la ciudadana MARIBEL CANELON VELASQUEZ, desde hace mucho tiempo ha venido maltratando al ciudadano JORGE ELIECES BRITO LEON, señalo igualmente que ese maltrato se ha incrementado desde que el ciudadano JORGE ELIECES BRITO LEON, sufrió los accidentes cerebro-vasculares y que el referido ciudadano le ha solicitado a su cónyuge que deponga la conducta a lo que hace caso omiso, finalmente señalo que además de los maltratos morales no cumple con su deberes conyugales. En atención a la deposición del Ciudadano DANIEL CENTENO, debe observar esta Alzada:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos por nuestro ordenamiento jurídico, es una prueba que se utiliza para la reconstrucción de hechos, para comprobar la existencia o el modo, lugar y tiempo de los hechos, en este sentido los testigos deben ser personas extrañas a las partes, en este sentido esta prueba ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma:

“Denominase prueba de testigos a aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, a cerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre estos”

Ahora bien siendo así las cosas, y dado lo anterior y en atención al contenido de las actas procesales que integran el presente expediente debe esta Alzada observar el contenido de la decisión del 20 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso, A.G Tallentini contra R.A. Carrero:

“…Omissis…La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ellas consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido…
Es criterio de la Sala que el Juez esta obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo lo cual puede ocurrir: 1) cuando se trate de un testigo inhábil; y 2) cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no es lo menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció en esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expreso lo siguiente: “…Esta Sala , en sentencia del 12 de Junio de 1986,… que una vez se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expreso lo siguiente: “el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (…).
La Sala acoge el criterio jurisprudencia citado, y considera que el Juez superior erró en la interpretación de los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “…imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba…”.
El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.
Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuales desecho al testigo único; indicar si lo hizo por que el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza…Omissis”

A la luz de la jurisprudencia y en atención a la valoración que la que juez a quo hace de la declaración del testigo DANIEL CENTENO, considera quien aquí decide que la misma indicó que la misma fue inmotivada, en razón de lo cual lo desecha y paso a declarar sin lugar la acción interpuestas. En este sentido considera esta alzada que la prueba testimonial fue evacuad satisfactoriamente en el proceso, con lo cual la parte demandante pudo sustentar las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda, en consecuencia este Tribunal le merece plena fe la declaración del testigo DANIEL CENTENO, con miras a la doctrina y jurisprudencia venezolana que admite la apreciación del testigo único y así se declara.-

En razón a lo anteriormente expuesto y visto que la demandada no ocurrió a los actos conciliatorio a los fines de ejercer su defensa y aún cuando le fue designada Defensora Judicial la cual contesto en nombre de su defendida la demanda contradiciendo los hechos alegados por el actor, y en atención a la valoración y apreciación de las pruebas presentadas se puede deducir por una parte que la accionada no mostró interés en la presente controversia a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, en razón de lo cual considera quien aquí decide que debe declararse procedente la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JORGE ELIECES BRITO LEON. En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Septiembre de dos mil ocho (2008).

Se ordena la liquidación de la comunidad conyugal. En cuanto a la pensión de alimentos se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500, 00) mensuales. En los meses de septiembre le suministrare una cantidad adicional a la mensualidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500, 00), para gastos correspondientes a útiles a escolares y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), adicionales a la mensualidad en el mes de diciembre. En cuanto a la patria potestad la misma será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. Y la guarda y custodia será ejercida por la Ciudadana MARIBEL CANELON VELASQUEZ.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte y tres (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ



En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publico la anterior decisión. Conste



La Secretaria





DRJ/mg.-
Exp. N° 008810