Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veinte y Siete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ITRIAGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.217.234 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA R.R.C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01.06.90, bajo el Nro. 186, folios vto. Del 75 al 79 y su vto., Tomo V Habilitado de los Libros de Comercio.
PARTE TERCER OPOSITOR: NICOLAS JOSÉ FERNANDO ALBERTO GIL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.775.444 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.671.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. N° 006637
PUNTO UNICO
Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
1. En fecha veinte (20) de marzo de 2000, subió a esta Superioridad el presente expediente y se le dió entrada. El veinte de marzo de 2000, se fijó el décimo día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas.
2. En fecha veinte y dos de marzo de 2000, compareció el abogado Cesar Landaeta, venezolano, mayor de edad, quien expuso que es su condición de Juez Titular de este Tribunal, se inhibe de conocer el presente recurso, por cuanto existe manifiesta enemistad con el abogado José Fernando Alberto Gil Ortiz, lo cual se encuentra establecido en el ordinal 18 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.
3. En fecha veinte y siete de marzo de 2000, este Tribunal mediante auto expresa: que por cuanto se encuentra vencido el lapso de allanamiento. Se convoca a todos a los suplentes, a los Conjueces de acuerdo a su orden de comparecencia, a los fines de que el que haya que conocer resuelva la inhibición propuesta. En consecuencia se ordena la notificación en esta misma fecha, al abogado Felix Ostos Ojeda, en su carácter de Primer Suplente.
4. En fecha cuatro de abril de 2000, compareció ante este Tribunal el Alguacil, en la cual consigna boleta que le fue entregada para la notificación de Felix Ostos Ojeda, la cual resultó imposible localizarlo para su notificación.
5. En fecha cuatro de abril de 2000, ordena la notificación del abogado Vicente Simosa, en su carácter de Segundo Suplente.
6. En fecha diez de abril de 2000, compareció ante este Tribunal el Alguacil, en la cual consigna boleta que le fue entregada para la notificación de Vicente Simosa, la cual resultó imposible localizarlo para su notificación.
7. En fecha diez de abril de 2000, este Tribunal ordena convocar al abogado Víctor López Leonet, en su carácter de Primer Conjuez.
8. En fecha doce de junio de 2000, compareció ante este Tribunal el Alguacil, en la cual consigna boleta que le fue entregada para la notificación de Víctor López Leonet, la cual se efectuó en la fecha indicada.
9. En fecha catorce de junio de 2000, compareció el abogado Víctor López Leonet y consignó diligencia en la cual acepta el cargo de Juez Accidenta.
10. En fecha Primero de agosto de 2000, este Tribunal declara CON LUGAR la inhibición planteada y el abogado Víctor López Leonet, en su carácter de Juez Accidental, se avoca al conocimiento de la causa. Y en consecuencia se libró boleta de notificación de las partes, en esta misma fecha.
11. En fecha Primero de agosto de 2000, este Tribunal fija el décimo día de despacho, para que las partes presenten sus conclusiones escritas.
12. En fecha Diez de Octubre de 2000, compareció el abogado Nicolas José Fernando Alberto Gil Ortiz y consigna escrito constante de dos folios útiles.
13. En fecha diez de noviembre de 2000, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Fernando Alberto Ortiz Gil.
14. En fecha trece de Noviembre de 2000, compareció el abogado Manuel Erasmo Rojas y consigna diligencia constante de un folio útil.
15. En fecha trece de Noviembre de 2000, compareció el abogado Manuel Erasmo Rojas y consigna diligencia constante de un folio útil.
16. en fecha trece de noviembre de 2000, este Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado Manuel Erasmo Rojas.
17. En fecha diez y siete de noviembre de 2000, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano Francisco Javier Pinto la Rosa, parte demandante en el presente juicio o a su mandatario Dr. José Rafael Itriago.
18. En fecha Primero de Diciembre de 2000, compareció el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas y consigna escrito constante de un folio útil.
19. En fecha primero de diciembre de 2000, este Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas.
20. En fecha seis de diciembre de 2000, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación que le fue entregada para el ciudadano Francisco Javier Pinto La Rosa.
21. En fecha doce de diciembre de 2005, el Juez Temporal DAVID RONDÓN JARAMILLO, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes.
Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis”
De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda la archivo del presente expediente.-
Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte y Siete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDON JARAMILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 p.m. Conste.-
La Secretaria
DRJ°°/ MC
Exp. N° 006637
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