República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado. Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la Ciudadana MIREYA DURAN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.988, en el procedimiento que por TERCERIA, intentado por el Ciudadano SOCRATES JOSE CARABALLO FERMIN contra los Ciudadanos MIREYA DURAN, PETRONIO JOSE FERMIN, THAIRIS RODRIGUEZ y GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ, contenido en el expediente signado con el No. 11.061, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la mencionada recusación es contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 13.250.056, y de este domicilio, fundamentada la recusación en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 18, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “Por haber enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”.

Es de precisar que en fecha 09 de Octubre de 2008, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• La Ciudadana MIREYA DURAN, le recusa por motivo de denuncia que formulará en contra de su persona, así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil el abogado que le asiste también le denunció ante la Inspectoría General de Tribunales.
• Que solamente el Juez debe inhibirse cuando han interpuesto denuncia en su contra y la misma sea declarad con lugar, lo cual no ocurre en el presente caso señala el juez recusado.
• Que la denuncia interpuesta en su contra se debe a que la recusante considera que su decisión no esta ajustada a derecho, la cual sin embargo fue confirmada por el Superior; que la denuncia interpuesta por el abogado ALCADIO PIÑERUA, tampoco ha sido declarada con lugar, y más aún el solo ha sido notificado de dicha denuncia aperturándose el respectivo procedimiento, lo cual a criterio del juez recusado debió ventilarse por medio de los recursos respectivo.
• Y finalmente que se ha vuelto señala que se ha vuelto una practica reiterada de los abogados litigantes, el ejercer recusaciones o formular denuncias en contra de los jueces, lo cual no conlleva al hecho de la supuesta enemistad, pues la misma debe ser del juez para con las partes y no de las partes hacia el Juez. Solicita a esta Alzada hacer el respectivo llamado de atención al profesional del derecho para que adecue su conducta conforme a lo establecido en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar observa esta Superioridad que el punto controvertido versa, en el hecho que la Ciudadana MIREYA DURAN, así como su apoderado judicial abogado ALCADIO PIÑERUA, consideran que el abogado GUSTAVO POSADA debe apartarse del conocimiento de la causa de tercería, ya identificada supra, por existir enemistad manifiesta entre ellos, observando así que este Sentenciador debe decidir si ciertamente el referido juez esta incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En este sentido y dadas las pruebas aportadas por la recusante este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

1. En cuanto a las pruebas documentales consistentes en copias certificadas del expediente Nº 008680 de la nomenclatura interna de este Tribunal .En este sentido, este Juzgador previo análisis y estudio de las mismas considera que de las referidas copias no emerge algún elemento que sustente de forma efectiva que el Juez recusado Abogado GUSTAVO POSADA, haya incurrido en la causal de recusación indicada, por lo tanto no le otorga valor probatorio. Y así se Decide
2. En cuanto a las copia acompañadas y marcadas con la letra “B”, de las mismas se desprende una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en su condición de Superior Jerárquico del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción, y las mismas nada aportan para demostrar la enemistad manifiesta señalada por la recusante, en razón de lo cual no puede esta Alzada otorgar valor probatorio, y así se declara.-

La causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir… Ordinal 18, “Por haber enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”. Ahora bien Observa esta Alzada conforme se infiere de actas en el presente caso, que el Juez recusado no existe prueba contundente que haga presumir una enemistad entre los litigante y el Juzgador recusado, ello lo puede evidenciar este sentenciador en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que las causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en el hecho el Abogado Gustavo Posada en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil por que la parte recusante así como su abogado apoderado interpusieron denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra el referido Juez., con lo cual a criterio de la parte recusante se demuestra la enemistad manifiesta entre su persona, el juez y el abogado apoderado.

En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causal de Recusación invocada por la recusante en contra del ciudadano Gustavo Posada, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia de la referida causal por cuanto no es suficiente el hecho que la parte recusante señale haber denunciado al referido Juez, y más aún por que las pruebas promovidas en el presente juicio nada aportan en fundamentación de la causal invocada, razón por la cual no debe prosperar la recusación planteada. Y así se Decide.
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Ciudadana MIREYA DURAN, debidamente asistida por el Abogado ALCADIO PIÑERUA en contra del Abogado GUSTAVO POSADA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por TERCERIA, intentado por el Ciudadano SOCRATES JOSE CARABALLO FERMIN contra los Ciudadanos MIREYA DURAN, PETRONIO JOSE FERMIN, THAIRIS RODRIGUEZ y GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2,00), a la parte recusante. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DAVID RONDON JARAMILLO



LA SECRETARIA


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ






En esta misma fecha (28-10-2008), siendo las 3:20 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste:







La Secretaria








DRJ/MG.-
Exp. 008821