Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veinte y Nueve (29) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: LUIS MARIA LAMAS y ORCAR RICARDO ZITZEN MORAOS, mayores de edad, de nacionalidad argentina y venezolana respectivamente, titulares de las Cédula de Identidad No. E-82.026.499 y V- 5.539.169, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET y ALCIDES LANDAETA, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 3.027.592 y 4.025.731, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARINA (JUEZ CUDRAGESIMO SEXTO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANO).

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. N° 008372

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

1. En fecha veinte y ocho de agosto de 1996, subió a esta Superioridad el presente expediente y se le dió entrada.
2. En fecha veinte y nueve de agosto de 1996, compareció el abogado Cesar Landaeta, venezolano, mayor de edad, quien expuso que en su condición de Juez Titular de este Tribunal, se inhibí de conocer el presente recurso, por cuanto lo une un vínculo parental por consaguinidad con el abogado asistente de la parte demandada el abogado Alcides Landaeta, lo cual se encuentra establecido en el ordinal 1 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.
3. En fecha tres de septiembre de 1996, este Tribunal mediante auto expresa: que por cuanto se encuentra vencido el lapso de allanamiento. Se convoca a todos a los suplentes, a los Conjueces de acuerdo a su orden de comparecencia, a los fines de que el que haya que conocer resuelva la inhibición propuesta. En consecuencia se ordena la notificación en esta misma fecha, al abogado Felix Ostos Ojeda, en su carácter de Primer Suplente.
4. En fecha trece de diciembre de 1996, compareció ante este Tribunal el Alguacil, en la cual consigna boleta que le fue entregada para la notificación de Felix Ostos Ojeda, la cual resultó imposible localizarlo para su notificación.
5. En fecha trece de diciembre de 1996, ordena la notificación del abogado Vicente Simosa, en su carácter de Segundo Suplente.
6. En fecha veinte de diciembre de 1996, compareció ante este Tribunal el Alguacil, en la cual consigna boleta que le fue entregada para la notificación de Vicente Simosa la cual resultó imposible localizarlo para su notificación.
7. En fecha veinte de diciembre de 1996, este Tribunal ordena convocar al abogado Víctor López Leonet, en su carácter de Primer Conjuez.
8. En fecha doce de agosto de 1999, compareció ante este Tribunal el Alguacil, en la cual consigna boleta que le fue entregada para la notificación de Víctor López Leonet, la cual se efectuó en la fecha indicada.
9. En fecha veinte y tres de febrero de 2000, compareció el abogado Víctor López Leonet y consignó escrito, en el cual se excusa de conocer el presente asunto, en virtud de ser parte en el presente juicio.
10. En fecha veinte y cinco de febrero de 2000, este Tribunal acuerda convocar al Segundo Conjuez.
11. En fecha ocho de diciembre de 2005, el Juez Temporal DAVID RONDÓN JARAMILLO, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes. No habiendo ningún impulso procesal de la parte recurrente.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 5º de octubre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Antonio J. García García, expediente Nº 01-2041, sentencia Nº 1719:

“…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara…” (Negrillas del Tribunal)


De lo anterior se desprende que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la falta de actividad procesal o impulso de la parte accionante por más de seis meses, luego de notificada esta última, en las causas de Amparo Constitucional, produce el abandono o la extinción de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por la parte actora, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de seis (6) meses sin que la parte actora o recurrente efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada, susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por la parte recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de de seis meses, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda la archivo del presente expediente.-
Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte y nueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDON JARAMILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. Conste.-

La Secretaria


DRJ°°/ MC
Exp. N° 005532