Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veinte y Nueve (29) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO GRACIA BARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.117.115, y de este domicilio. Actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. N° 008372

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

1. En fecha veinte y nueve de septiembre de 2006, subió a esta Superioridad el presente expediente y se le dió entrada por a lugar a derecho. En consecuencia de ordena la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de las Jueza SOLANGE MARCANO RIVAS, TERESA PALMARES Y ELINA CIANO D´ COOLS y la ciudadana LOURDES JOSEFINA LEON, para que comparezcan a la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Particípese al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, en cuanto a la Medida Cautelar Innominada este Tribunal decidirá por auto separado. No habiendo ningún impulso procesal por la parte recurrente, en este Tribunal.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 5º de octubre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Antonio J. García García, expediente Nº 01-2041, sentencia Nº 1719:

“…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara…” (Negrillas del Tribunal)


De lo anterior se desprende que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la falta de actividad procesal o impulso de la parte accionante por más de seis meses, luego de notificada esta última, en las causas de Amparo Constitucional, produce el abandono o la extinción de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por la parte actora, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de seis (6) meses sin que la parte actora o recurrente efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada, susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por la parte recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de de seis meses, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte y nueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDON JARAMILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m. Conste.-

La Secretaria


DRJ°°/ MC
Exp. N° 008372