Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 08 de Octubre de 2.008
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Maturín, inscrita inicialmente como sociedad civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Mayo de 1997, bajo el No. 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do. Trimestre, y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22 de Agosto de 1990, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1998, bajo el No. 08, Tomo A-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA. MARIELA ASAPCHI, EVA VELASQUEZ, ALEXI HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ y OLGA WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.779.137, 6.291.494, 10.107.754, 12.013.250, 8.978.068, 11.781.948, 12.795.273, 6.611.009, 12147.518, 14.249.940 y 10.065.827 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.302, 31.059, 57.926, 71.121, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390 y 46.988, los primeros con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y los tres últimos con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el Tigre Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CARSINY, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Marzo de 2000, anotada bajo el No. 56, Tomo A-19; y su Presidente ciudadano ANDREA CARACCIOLO, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 80.854.519, domiciliado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre como fiador solidario y principal pagador de la prestataria, y como garante hipotecario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, MIREN GARBINE ROUSSE y JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.301.172, 3.347.644, 3.326.277 y 2.330.266, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.365, 10.382, 14.619 y 2.020, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXP. 008730
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, con el carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES CARSINY, C.A., supra identificados en la presente causa que versa sobre EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y que incoara en su contra el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK LAKKIS, en su carácter coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., la referida apelación es contra las decisiones de fecha 03 de Mayo de 2005 y 18 de Mayo de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 06 de Mayo de 2.008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, signado con el No. 008730 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandante hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra las decisiones de fecha 03 de Mayo de 2005 y 18 de Mayo de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la primera decisión apelada es decir la de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció copio extracto:
Omisis… “Para decidir sobre el particular el Tribunal observa:
La cuestión previa de defecto de forma de la demanda se fundamentó en la omisión de la base de datos estadísticos que emplea la institución bancaria demandante para fijar los intereses activos y pasivos, así como en la fórmula de calculo, de manera que, a juicio de este Sentenciador la empresa demandante cumple con subsanar los vicios denunciados suministrando de manera pertinente la información omitida. En el caso que nos ocupa la entidad bancaria demandante al subsanar el defecto, suministró la fórmula que emplea sobre el cálculo de los intereses moratorios, es decir, los intereses activos, y siendo que la cuestión previa de defecto de forma que se analiza no tiene por objeto juzgar acerca de lo justo o injusto de dicha fórmula sino que su finalidad es que se suministre la formula omitida, como en efecto lo hizo la parte actora al subsanar la cuestión previa, considera el Tribunal que la parte actora subsanó correctamente el vicio denunciado, y así se declara.-
Se denuncia también como defecto de forma de la demanda la omisión de la base de datos estadísticos empleada por la entidad bancaria para fijar los intereses, y al examinar el escrito mediante el cual la parte actora subsana tal omisión, el Tribunal encuentra que en dicho escrito se cumplió con la carga de informar la base de datos estadísticos, pues la parte actora aclara que para ello emplea la información suministrada por el Banco Central de Venezuela en sus boletines así como en su página web, acerca de las tasas promedio ponderadas, y a ello le suma la mitad de dicha tasa promedio conforme a lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y además, al subsanar ese defecto suministró mes a mes la tasa activa de interés que exige a la parte demandada según la base de datos estadísticos que dice emplear. De manera que, con ello la parte demandada subsanó adecuadamente el vicio denunciado, y así se declara.-
Por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CORRECTAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA de defecto de forma de la demanda, alegada por la parte demandada, ya identificada…”
La segunda decisión apelada es decir la de fecha 18 de Mayo de 2007, estableció copio extracto:
Omisis… “Para decidir al respecto observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretara inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificara inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordara la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días apercibidos de ejecución…”
Asimismo, el artículo 663 eiusdem, prevé: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que les intime por los motivos siguientes…6° Cualquiera otra causa de extinción de hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
La norma es clara al prescribir un lapso en el cual el accionado puede acreditar el pago de lo demandado o en todo caso, oponerse, tal como lo hizo en el escrito por el presentado en fecha 27 de Mayo del año 2004, basándose en la extinción de la hipoteca, pero de autos se desprende, específicamente del documento anexo al libelo marcado “B” y que dio origen al presente proceso, que en el mismo el ciudadano ANDREA CARACCIOLO en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES CARSINY C.A., declaró que recibió del Banco Mi Casa E.A.P., la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), documento este debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual posee pleno valor probatorio por ser un documento público, y es prueba fehaciente de la existencia de una obligación garantizada con hipoteca cuyo compromiso adquirió el mencionado ciudadano al suscribirlo, tal como se observa de los folios 13 al 19 del expediente, pero del estudio exhaustivo de las actas procesales no se desprende en modo alguno que haya demostrado el pago o la inexistencia de tal obligación, por lo que la oposición planteada no debe prosperar y así se decide.
En tal sentido, por cuanto ha quedado demostrado que el demandado de autos firmo un documento en el cual y por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada al decreto que intima al pago de la obligación contraída por el ciudadano ANDREA CARACCIOLO, identificado en autos, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES CARSINY C.A., también identificada en autos a través del préstamo efectuado por MI CASA E.A.P, identificada en autos de la cantidad de Bs. 100.000.000,00 como se desprende del documento marcado “B”, anexo al expediente…”
Ahora bien, vale decir que riela al folio 244 del presente expediente diligencia presentada por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, parte recurrente, y donde se evidencia:
• En tiempo hábil, APELO de la decisión de este Tribunal de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), que declaró sin lugar la oposición formulada por mi representada al decreto de intimación.
• Asimismo APELO de la decisión de este Tribunal, de fecha tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante la cual este Tribunal declaró subsanado el defecto de forma de la demanda y en cuyo escrito de modificación la parte actora modificó la litis.
• De igual manera, dejo constancia, que este Tribunal no se pronunció en ningún momento sobre la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y reposición de la causa al estado de declarar inadmitida la demanda, solicitud que fue formulada en el mismo escrito en el cual se formuló oposición a la demanda. Por tratarse la decisión que declaró sin lugar la oposición de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, solicito del Tribunal oiga la presente apelación en ambos efectos, y se remita este expediente al Tribunal Superior competente…
Consta igualmente de las actas procesales, que en la oportunidad de la presentación de las conclusiones y/o informes ante esta Superioridad, el Abogado en ejercicio JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, antes identificado argumentó:
• En el escrito presentado temporáneamente en el Tribunal de Primera Instancia, por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual promovió cuestiones previas y formuló oposición a la intimación al pago, de manera expresa, se solicito de ese Tribunal declarara la nulidad del auto de admisión de la demanda y repusiera el juicio al estado de declarar inadmitida la demanda. En ese escrito constan las consideraciones de hecho y de derecho que sustentaron tales pedimentos.
• En ese mismo escrito, se solicito la desaplicación de los artículos 663 y 701 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inconstitucionalidad de dichas disposiciones, y la facultad de control difuso de la Constitución que el otorga al Juez el artículo 20 del Código del Procedimiento Civil y que lo autoriza para desaplicarlas.
• En ese escrito el cual cursa a los folios 80 al 153 de la primera pieza del expediente también se formuló oposición al decreto intimatorio, alegando la extinción de la hipoteca por inexistencia de la obligación garantizada, con fundamento en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.907 del Código Civil. También alegó la nulidad de contrato cuya ejecución se pretende, por inexistencia de su objeto. Se señalaron con abundancia de fundamentos de hecho y de derecho los motivos que hacían procedente las defensas alegadas.
• En la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que fue objeto de la apelación que hoy nos ocupa, se admite en forma expresa que mi representada solicitó la nulidad del auto de admisión y la declaratoria de reposición de la causa, cuando en la parte narrativa de dicho fallo expresa: “En el mismo escrito solicita la nulidad y reposición de la causa, por violación de las disposiciones contenidas en los artículos 661 del Código de Procedimiento Civil, y opone cuestiones previas…”
• Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se determinan los requisitos de toda sentencia, señala: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas depuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
• El pronunciamiento del Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre la oposición formulada por la parte demandada, tiene el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de allí que en esa sentencia el Tribunal debió pronunciarse sobre todas las excepciones y defensas de la parte demandada.
• En el fallo apelado salvo la mención antes indicada de reconocer que se solicito la nulidad y reposición de la causa no se hizo pronunciamiento alguno sobre ninguno de los alegatos y solicitudes, infringiendo el sentenciador de Primera Instancia, el imperativo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la exigencia de decisión expresa, positiva y precisa, sobre los alegatos o defensas de la parte demandada.
• Conforme a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, es nula la sentencia a la que le falte las indicaciones señaladas en el artículo 242, de lo que deviene que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada, es absolutamente nula y así solicito del Tribunal lo de decida como punto previo al dictar sentencia.
• Que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de Primera Instancia, a las defensas formuladas por la demandada, constituyen un menoscabo a su derecho a la defensa y por ende una violación a la garantía constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que para no hacerse coparticipe de la violación constitucional denunciada, este Tribunal Superior está obligado, luego de declarar la nulidad del fallo apelado, pronunciarse en la sentencia, tanto sobre la denuncia de inconstitucionalidad alegada, como sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda y de reposición de la causa, tal como ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
• Solo en el supuesto negado de que las defensas últimas mencionadas sean declaradas improcedentes, señalando los motivos o fundamentos de esa declaratoria, entonces este Tribunal debe pronunciarse sobre las diferentes defensas alegadas como fundamento de la oposición.
En tal sentido, cabe hacer mención que el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK LAKKIS, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. supra identificados, presentó escrito de conclusiones y/o informes ante esta Superioridad y entre otros hechos argumentó:
• El 27 de Mayo de 2004, la parte demandada, representada por el abogado ANDRES JESUS RODRIGUEZ ARRIETA, consignó un escrito mediante el cual, entre otras defensas, solicitó la nulidad y consiguiente reposición de la causa, y además hizo oposición al decreto de intimación dictado en ese procedimiento de ejecución de hipoteca.
• …rechazó la anterior pretensión mediante escrito de fecha 28 de Junio de 2004, resolviéndose mediante sentencia por el Tribunal de la causa el día 18 de Mayo de 2007, en la cual se declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, de lo cual apeló la representación judicial de los demandados.
• Lo acertado del fallo apelado nos conduce a reiterar nuestra petición de que se declare la improcedencia de la oposición formulada por la parte demandada.
• Bajo el amparo del ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil (extinción de la obligación), el abogado ANDRES JESUS RODRIGUEZ ARRIETA, apoderado judicial de los demandados, alegó la extinción de la hipoteca por inexistencia de la obligación principal garantizada, y en consecuencia la extinción de la hipoteca. Dicho alegato fue sustentado por la parte demandada en:
1. Que es inexistente la obligación principal, es decir, el supuesto préstamo de Bs. 100.000.000,00 porque mi representada jamás otorgó dicho préstamo, y basado en ello alega que nunca existió el objeto del contrato de préstamo, cual era, según lo afirma la parte demandada, que MI CASA E.A.P., entregare la propiedad del dinero por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 antes o el día 19 de Febrero de 2001.
• Como quedó expuesto en el capítulo anterior el documento que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B” es la prueba evidente de que la empresa demandada INVERSIONES CARSINY C.A., recibió de manos de mi representada la suma de dinero concedida en préstamo, pues así lo declaró expresamente en la referida escritura. Y corrobora nuestra afirmación el hecho de que la parte demandada hizo pagos parciales de ese préstamo de Bs. 100.000.000,00 con la referida empresa demandada adeuda pon concepto de capital la cantidad de Bs. 93.814.477,85. De manera que no puede la parte demandada negar la recepción de dicho préstamo por cuanto hizo pagos parciales del mismo que prueban su evidente recepción. Lógicamente que nadie paga lo que alega no adeudar, de modo que tal pago parcial del préstamo por parte de la empresa demandada permite deducir la efectiva recepción de dicho préstamo. Ello nos permite refutar la ausencia de objeto en el referido negocio jurídico.
• …que lo pactado por las partes fue el préstamo de dinero (Bs. 100.000.000,00) que MI CASA, E.A.P., C.A., hizo a la empresa INVERSIONES CARSINY, C.A.; dinero éste que esta última empresa declaró haber recibido de mi representada. Ahora bien, el objeto de esa obligación no es la efectiva entrega del dinero como desacertadamente lo señala la parte demandada, sino que el objeto como lo señala el Profesor Eloy Maduro Luyando es: “ un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación unilateral de voluntad, o de la ley o de cualquiera de las fuentes de las obligaciones (…)”. (Autor citado, Obra: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Séptima edición, pág. 430)…
• Como segundo argumento la parte demandada se excepciona alegando nuevamente que mi representada nunca hizo entrega del dinero en los plazos, términos, modalidades y condiciones establecidos en el documento que se anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, y basado en esa afirmación alegó subsidiariamente que, para el supuesto de que el banco logre demostrar que entregó el dinero a la parte demandada en una fecha, condiciones, plazos, términos y modalidades distintas de las declaradas y expresadas en el mencionado documento marcado “B” , aún ese supuesto negado, dice la parte demandada, que la hipoteca que se pretende ejecutar no garantizaría esa obligación dineraria y por tanto debe declarase extinguida por inexistencia esa obligación dineraria y por tanto debe declararse extinguida por inexistencia de la obligación principal…
• Sobre el particular resulta prudente advertir que, como efectivamente lo señala la parte demandada: “ No se constituyó hipoteca para garantía de préstamos u obligaciones futuras, eso no lo dice su constitución en la redacción del documento anexo “B” a la demanda …De modo que, no habiéndose constituido la hipoteca que se ejecuta para garantizar obligaciones futuras mal puede alegarse la inexistencia de la obligación y su garantía cuando en la referida escritura la empresa demandada hizo constar en forma expresa que recibió el dinero en préstamo por parte de MI CASA, E.A.P., C.A.
• …que contra el contenido cierto del documento público contentivo del préstamo y de la garantía hipotecaria la parte demandada pretende excepcionarse con una interpretación torcida del documento para probar que es falso el contenido de dicha escritura, es decir, para probar que no recibió el dinero que expresamente declaró haber recibido, recordemos que es un documento público que, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. Y aún más conforme a lo previsto en el artículo 1.360 eiusdem, ese documento público que se anexó a la demanda marcado “B”, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…
…como lo expresa el artículo 1.360 eiusdem, la forma de desvirtuar la presunción de certeza del documento público es a través de la simulación, y ella no es una excepción sino una acción, de modo que no habiéndose propuesto ninguna mutua petición (reconvención) que solicite la declaratoria de simulación del documento marcado con la letra “B”, mal puede la parte demandada, basada en torcidas y acomodadas interpretaciones del contenido del documento, quitarle al documento público la fuerza probatoria que le atribuye la ley por haberse otorgado ante un funcionario público con facultades para hacer constar todo cuanto vio y oyó.
• En todo caso, la interpretación del contrato que cuestiona la parte demandada, para efectos de determinar si la oposición cumple o no los extremos requeridos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez conforme a lo previsto en el artículo 12 eiusdem, al igual que también corresponde a éste (al Juez) determinar para esos mismos efectos si la constitución de la garantía hipotecaria cumple los requisitos exigidos en nuestra legislación, para lo cual debe evaluar cada caso en forma individual, como quedó establecido en la sentencia No. 129 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 07 de Marzo de 2002…
• La parte demandada solicitó también la nulidad del auto de admisión (decreto de intimación) y todos los actos subsiguientes al mismo, con la consiguiente reposición de la causa al estado en que se inadmita la demanda, alegando al efecto que no reúne todos los extremos para la admisibilidad de la acción propuesta ya que es nula la hipoteca por ser inexistente el crédito…
• La parte demandada sustenta la anterior petición de nulidad porque, según lo afirma, mi representada no acreditó en modo alguno que entregó el dinero prestado a la parte demandada…
• En nuestro caso mi representada entregó el dinero prometido en el mismo documento que se anexó a la demanda marcado con la letra “B”, constitutivo de la garantía hipotecaria, pues así lo declaró expresamente la empresa INVERSIONES CARSINY, C.A. Efectivamente, así lo declaró la empresa INVERSIONES CARSINY, C.A. por órgano de su Presidente ANDREA CARACCIOLO, cuando expuso expresamente:
“Y yo, ANDREA CARACCIOLO, (…) actuando en este acto en mi carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARSINY, C.A., (…) y suficientemente facultado para estos efectos, declaro: Que “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (…) le ha otorgado a mi representada un préstamo por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) (…). Dicha cantidad mi representada declara haberla recibido en dinero en efectivo y a su entera satisfacción y se obliga a devolverla (…)”
• La anterior declaración hecha por la empresa demandada revela que recibió en dinero efectivo las sumas que le fue concedidas en préstamo y se obligó a devolverlas a mi representada bajo las condiciones que expresamente fueron pactadas en esa escritura. Así consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 12 de Marzo de 2001, bajo el No. 28, folios 181 al 188, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2001, el cual se anexó al libelo de la demanda.
• Como puede evidenciarse de la cláusula recién transcrita, el crédito fue hecho efectivo en el mismo acto de su otorgamiento y por esa razón no cabe duda que fue efectivamente recibido por el prestatario, pues así lo declaró expresamente; de manera que para probar que la prestataria recibió la suma de dinero que le fue prestada por MI CASA E.A.P., C.A., no puede exigirse a mi representada otro documento distinto al ya identificado, es decir distinto al documento que se anexó con la demanda marcado con la letra “B”.
• Ese documento registrado, es la prueba fehaciente de que mi representada cumplió su obligación correlativa de liquidar el crédito ofrecido.
• De modo que, no puede ahora la prestataria demandada, cambiar unilateralmente la letra del contrato con una simple interpretación torcida y acomodada a sus intereses. Es decir, que no puede ahora la prestataria, en forma unilateral, pretender que mi representada liquide el crédito mediante depósito en alguna cuenta de los demandados, porque eso no fue lo pactado. Lo pactado fue que el demandado prestatario en esa misma escritura recibió las sumas de dinero que le fueron dadas en préstamo, y así lo declaró expresamente. Por ello vale recordar el contenido del liquidar artículo 1.264 del Código Civil.
• Ese documento registrado, es la prueba de que el crédito fue liquidado y se acompañó al libelo de demanda en forma original. De modo que con ello quedaron cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
• De manera que, lo anteriormente expuesto revela la infundada petición de la parte demandada, y por ello pide que se declare improcedente la nulidad solicitada porque mi representada jamás prometido entregar el dinero depositado en alguna cuenta corriente de la empresa demandada.
En el lapso correspondiente para que las partes presentaran observaciones ante esta Superioridad, el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK LAKKIS, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., presentó escrito y entre otros hechos argumentó:
• En el escrito de informes presentado por el abogado JAVIER ADRIAN, en fecha 17 de Junio de 2008, alegó la nulidad de la sentencia apelada porque la misma, según lo alega, no decidió sobre todo lo alegado por la parte demandada al hacer oposición al decreto de intimación.
• Sobre el particular quiero destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto dado que el Tribunal Superior considere que la sentencia apelada se encuentra viciada por los defectos indicados en el artículo 244 eiusdem, que denuncia el apelante, ese hecho no puede dar lugar a la reposición de la causa sino que el Tribunal de Alzada debe dictar sentencia correspondiente resolviendo el fondo de la causa. Sin embargo la decisión recurrida no contiene el vicio que se le imputa; por el contrario, muy brevemente resolvió todo lo alegado por la parte demandada, por la brevedad de la motivación empleada no vicia el fallo de la omisión de pronunciamiento que se alega…
• En la decisión apelada el Tribunal de la causa indica que en los autos existe prueba de la existencia de la obligación, y también se dice en el fallo recurrido que del estudio de las actas procesales no se desprende que la parte demandada haya demostrado el pago, y tampoco la existencia de la obligación, razones por las cuales se declaró improcedente la oposición a la parte demandada…
• En otro orden de ideas, cabe agregar respecto de la petición de desaplicación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, que la misma se sustenta en que la referida norma es inconstitucional y violatoria del derecho a la defensa porque son taxativos los motivos de oposición, y en algunos casos se requiere la prueba escrita que entre otros no se exige, destacando la parte demandada el particular caso del ordinal 1° del artículo 663 eiusdem, en el cual no es requerida la prueba escrita en forma expresa…
• En el caso que nos ocupa la parte demandada no alegó la falsedad del documento hipotecario o de la obligación demandada, de manera que es contrario a todo principio de derecho pretender que por vía del control difuso de la Constitución se pida la desaplicación de una norma procesal sin haberse alegado en concreto el hecho constitutivo de la falsedad. En efecto la parte demandada solo alegó en abstracto supuestos de defensas no contenidos en el artículo 663 eiusdem, pero no hizo valer en concreto tales hechos (solo quedó en abstracto en puras hipótesis), de manera que ello no puede dar lugar a la revisión de la inconstitucionalidad por vía del control difuso, sino por la vía del control concentrado que solo compete a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
• En ese mismo orden de ideas, y para sustentar su petición de control difuso de la Constitución, la parte demandada citó la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2002, en la cual se estableció la necesidad de prever un lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento especial de los interdictos posesorios, caso este que en nada se asemeja al que nos ocupa…
En razón a lo planteado esta alzada, tal y como han sido narrados los hechos de la presente causa, pasa a proveer sobre la apelación propuesta en base a los siguientes argumentos:
Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
“Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia”.
Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, observa este Operador de Justicia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el recurrente de marras apela de las decisiones emitidas por el Tribunal A Quo de fecha 03 de Mayo de 2005 y 18 de Mayo de 2007, alegando que ese Tribunal:
• No se pronunció en ningún momento sobre la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y reposición de la causa al estado de declarar inadmitida la demanda, solicita también:
• La desaplicación de los artículos 663 y 701 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inconstitucionalidad de dichas disposiciones…
• Se alegó en el escrito de oposición al decreto intimatorio la extinción de la hipoteca por inexistencia de la obligación garantizada, con fundamento en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.907 del Código Civil…
• Se alegó la nulidad del contrato cuya ejecución se pretende, por inexistencia de su objeto.
• Argumentó que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada, es absolutamente nula, y así solicitó del Tribunal se pronunciara como punto previo al dictar sentencia…
En tal sentido, vistas las defensas de ambas partes ante esta Superioridad, y dado los motivos por las cuales se apelan de las decisiones emitidas por el Tribunal A Quo, supra identificadas, este Sentenciador por razones metodológicas pasa a decidir en primer término lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Es de señalar que la parte recurrente, argumentó ante esta Superioridad que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada, es absolutamente nula; y en este particular a criterio de quien aquí decide, la decisión a la cual se hace referencia es decir la de fecha 18 de Mayo de 2007 emitida por el Tribunal de la causa, y de la revisión de la misma observa este Sentenciador que reúne los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y resolvió de manera expresa, positiva y precisa todo los argumentos y defensas alegadas por las partes. Y así se decide.
En cuanto a la apelación realizada por la demandada de la decisión de fecha tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró “…CORRECTAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, de defecto de forma de la demanda, alegada por la parte demandada, ya identificada…” ; en lo atinente a esta decisión apelada, este Sentenciador, considera oportuno indicar que la cuestión previa alegada por la señalada parte demandada tal y como se desprende de las actas procesales fue la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, es decir si se demandare la indemnización de daños y perjuicios el demandante debe expresar en el libelo la especificación de estos y sus causas, en razón de ello y como se señaló antes el Juzgado A Quo, declaró correctamente subsanada por la cuestión previa alegada. En razón de lo anterior este Operador de Justicia estima conveniente citar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al preceptuar “ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 346 no tendrá apelación…”
De igual manera se cita la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Política Administrativa, en fecha 2 de Junio de 2004, expediente No. 2004-0418, sentencia n° 00591, ponente: Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, que señala lo siguiente “… se advierte… que las decisiones a que se refiere los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación (artículo 357 ibidem), siendo dicho recurso procedente sólo cuando habiendo sido declaradas con lugar las referidas cuestiones previas y realizada la actividad subsanadora del actor en la forma prevista en el artículo 350 del precitado código, el Juez de la causa considera a esta última insuficiente o no idónea y en virtud de ello declara la extinción del procedimiento. Es esta segunda decisión del Juez, referida a la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, que causa al actor un gravamen no reparable en otra oportunidad por ponerle fin al juicio…”
En merito de la norma y de la jurisprudencia citada, este Sentenciador concluye que la decisión recurrida de fecha tres (03) de Mayo de 2.005, no tiene apelación, dado que esa decisión declaró correctamente subsanada la cuestión previa y por ello la consecuencia es la continuidad del proceso, dado que es una decisión que no causa un gravamen irreparable a la parte actora, y mucho menos extingue el procedimiento. Y así se decide.
En lo que respecta a las demás defensas alegadas este Sentenciador considera:
1. En relación a la solicitud realizada de que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda y reposición de la causa al estado de declararla inadmitida, este Sentenciador considera pertinente antes de emitir su valoración al respecto traer a los autos el contenido del artículo 661 de la Ley Adjetiva:
Artículo 661. Código de Procedimiento Civil: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podría excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Dado ello, este Sentenciador llega a la determinación que la referida norma específica los requisitos o documentos que se deben acompañar al libelo de la demanda en este tipo de procedimientos, para que así proceda el Juez a admitir o inadmitir la demanda interpuesta; en tal sentido en el caso sub judice se evidencia que del inmueble que solicita la ejecución la parte demandante en el libelo de la demanda, y cuyos documentos se encuentran anexos a ella, se denota que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lecherías en fecha doce (12) de marzo de 2001, bajo el número VEINTE Y OCHO (28), Folio CIENTO OCHENTA Y UNO (181) al Folio CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del referido año, a través del cual se constituyó hipoteca convencional y de primer grado, evidenciándose también que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda certificación de gravamen expedida en fecha 20 de Mayo de 2.003 (folios 20 al 22), por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo que vale decir que la parte demandante cumplió con los requisitos de la norma antes citada, ya que se puede constatar que junto con el libelo de la demanda se acompañaron: El documento registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble constitutivo de la hipoteca, se específica el monto del crédito garantizado con dicha hipoteca y los accesorios que estén garantizados por ella, se observa que las obligaciones que garantiza la hipoteca son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción, y las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades, así como también se acompañó Certificación de Gravamen, expedida por la Registradora de la Jurisdicción donde se encuentra el inmueble.
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud de que se solicito la nulidad del auto de admisión de la demanda y reposición de la causa al estado de declararla inadmitida, este Operador de Justicia, observa que el auto indicado de admisión de la demanda emitido en fecha Once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas estableció:
Omisis…1) Que el documento que se acompaña al libelo de demanda, constitutivo de la hipoteca, se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 12 de Marzo de 2001, bajo el No. 28, folios 181 al 188, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2001, y el mismo corresponde a la Jurisdicción en la cual se encuentra situado el inmueble sobre el cual se traba ejecución; 2) Que la obligación que garantiza la hipoteca es líquida y de plazo vencido, toda vez que en el documento registrado, ya mencionado, consta que se pactó el pago de la obligación mediante sesenta (60) cuotas que inicialmente serían por la suma de Bs. 3.324.756,25 con vencimiento la primera de ellas treinta (30) días siguientes al registro, es decir, siguientes al 12 de marzo de 2001, lo cual hace evidenciar que la obligación es líquida y de plazo vencido; 3) Que no a transcurrido el plazo de su prescripción; 4) Que la obligación cuya ejecución se reclama no está sujeta a condición ni a ninguna otra modalidad; 5) Que la parte demandante aportó la certificación de gravámenes correspondiente al inmueble, expedida por el mencionado Registrador Subalterno, y en ella se hace constar la hipoteca que se ejecuta; y por último, considerando que la demanda propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le da entrada y se admite cuanto da lugar en derecho, por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA. De conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dispone formar expediente y numerarse…”
Así entonces, considera este operador de justicia que el auto de admisión emitido por el Tribunal de la causa, cumple los requisitos establecidos en los artículos 660, 661, 663 y siguientes del Código de Procedimiento, y que el mismo se encuentra ajustado a las normas que rigen la materia. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud (señalada ante esta Superioridad en el folio 254) de que se desapliquen los artículos 663 y 701 del Código de Procedimiento Civil, alegándose la inconstitucionalidad de dichas disposiciones, y la facultad de control difuso de la Constitución que le otorga al Juez el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y que lo autoriza para desaplicarlas, en relación a ello, en primer término este Sentenciador debe precisar que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a los interdictos y en nada guarda relación tal artículo al procedimiento de ejecución de hipoteca en comento.
Así pues, estima este Sentenciador que ante la solicitud de desaplicación de los artículos 663 y 701 de la Ley Adjetiva y por las defensas aportadas durante el proceso por la parte recurrente, no dan lugar a que este Operador de Justicia ejerza la facultad de control difuso de la Constitución por la supuesta inconstitucionalidad de dichas disposiciones, al respecto este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 1391 de 02/07/07, caso: Fray David Punchipi Iztúriz), así como el criterio sostenido por la señalada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia N° 1407 de 04/07/07, caso: Hilde Arévalo y otro), al sostener:
Omisis… Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 1391 de 02/07/07, caso: Fray David Punchipi Iztúriz). Imposibilidad de los jueces que ejercen el control difuso de la constitucionalidad de las leyes de desaplicar una norma jurídica en base a un principio constitucional.
“…Por otra parte, la Sala en sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 (caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao) estableció carácter vinculante cuando funcional el control difuso de la constitucionalidad y al respecto sostuvo que:
“… Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
… Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ello se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución. No debe confundirse el control difuso destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o a sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa…
…Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución. Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que lo ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto. A diferencia de otros países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado. El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia N° 1407 de 04/07/07, caso: Hilde Arévalo y otro), estableció:
Omisis… Imposibilidad de ejercer el control difuso cuando la norma legal o sublegal cuya aplicación se pretende colida con alguna doctrina emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal
…”Ahora bien, a esta Sala Constitucional le parece pertinente señalar que este tratamiento le fue dado a un caso como el de autos donde se sostuvo lo siguiente:
… A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001) (…)”
2. En cuanto al alegato realizado por la parte recurrente, en el sentido de que se alegó en el escrito de oposición al decreto intimatorio la extinción de la hipoteca por inexistencia de la obligación garantizada, con fundamento en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.907 del Código Civil; este Sentenciador para proceder a realizar el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente y resolver la defensa opuesta considera elemental esgrimir las siguientes consideraciones:
En principio es necesario para este Operador de Justicia, que se tenga claro en que consiste la hipoteca, el contrato de préstamo, así como el contrato de línea de crédito o cupo de crédito, así tenemos que:
a. LA HIPOTECA: El propio legislador se encarga de definir a la Hipoteca, cuando en el artículo 1.877 del Código Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 1.877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos. “
b. CONTRATO DE PRESTAMO Y CONTRATO DE LÍNEA DE CREDITO: Si el contrato se refiere a “entregas” de dinero, entonces estamos hablando de un contrato de préstamo; si la cantidad de dinero se “entrega” en ese momento, entonces en ese mismo momento nace el contrato, lo que a su vez implica que nace inmediatamente la obligación del cliente de devolver el dinero, a menos que se haya establecido un término a su favor.
No es lo mismo “entregar” el dinero que crear una “disponibilidad” (derecho de crédito) a favor del cliente. Si hay “entrega” se configura un préstamo, si lo que hay es la creación de una “disponibilidad” a favor del cliente se configura un contrato de apertura de crédito. Ahora bien, si esa disponibilidad, es decir ese derecho de crédito, puede ser aprovechado a través de varias operaciones de crédito, entonces hablaremos de un contrato de apertura de crédito ejecutada a través de una cuenta corriente, lo que configura el llamado contrato de línea de crédito o de cupo de crédito. Por lo tanto, es incorrecto decir que el cliente en un contrato de línea de crédito sea un prestatario, por una razón fundamental: no se trata de un préstamo, lo que hay es una operación de “crédito”. (Obra citada: La hipoteca Convencional Inmobiliaria y el Contrato de Línea de Crédito Bancaria, autor: ALFREDO DE JESUS S. ALFREDO DE JESUS O., Pág. 96.)
Señalado ello, debe quien aquí decide proceder a pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la hipoteca por inexistencia de la obligación garantizada, y en este particular debe indicarse que si bien es cierto que la parte demandada se fundamentó para ello en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima por los motivos siguientes:
…6. Cualquiera otra causa de extinción de hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil…”, igualmente se fundamentó la parte demandada en el artículo 1.907 del Código Civil el cual estatuye: “Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación…”.
En razón de lo anterior este Operador de Justicia, debe precisar que de los autos se desprende que existe un préstamo de dinero otorgado por la Sociedad Mercantil MI CASA, E.A.P., C.A, a la empresa demandada INVERSIONES CARSINY, C.A., por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) actualmente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), y para garantizar la devolución de la cantidad de dinero dada en préstamo, el pago de intereses ordinarios y los de mora, si los hubiere, y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados el ciudadano ANDREA CARACCIOLO, en su carácter de presidente de la parte demandada INVERSIONES CARSINY, C.A., antes identificados constituyó a favor de MI CASA, E.A.P., hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) actualmente DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), sobre el inmueble de marras, por tal motivo dado que se desprende de los autos específicamente en el folio (15), que la parte demandada reconoce haber recibido en dinero en efectivo y a su entera satisfacción el dinero supra citado dado en préstamo, debe este Sentenciador declarar que evidentemente la obligación principal garantizada con hipoteca existe, aunado al hecho de que el documento público contentivo del préstamo garantizado con hipoteca, hace plena fe, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1359 del Código Civil, y en todo caso la parte demandada para desvirtuar la presunción de certeza de ese documento tiene una acción distinta, y ante el planteamiento de que se declare extinguida la hipoteca por inexistencia de la obligación principal debe concluirse que al desprenderse del citado documento público que sí existe la obligación principal, mal podría declararse la extinción de la hipoteca en el presente caso, por el contrario la misma está vigente, siendo innecesario que la parte demandante exhiba estados de cuentas entre otros, distinto al ya mencionado documento que se anexó al libelo de la demanda. Y así se decide.
De lo señalado, este Sentenciador debe precisar que revisado exhaustivamente como ha sido el documento que se anexó al libelo de la demanda marcado “B”, se puede determinar que el mismo constituye un documento de préstamo de cantidad de dinero garantizado con hipoteca convencional y de primer grado, donde el prestatario declara recibir la cantidad de dinero especificada en el mencionado documento y se obliga a cancelar en la forma allí expresada, y sería ilógico deducir que del tan señalado documento se desprenda un contrato de línea de crédito que es aprovechado a través de varias operaciones de crédito, y que es ejecutado a través de una cuenta corriente, creándose con ello una disponibilidad a favor del cliente. Y así se decide
En base a lo anterior, este Sentenciador llega a la determinación que la apelación interpuesta debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, con el carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES CARSINY, C.A. en la persona de su Presidente ANDREA CARACCIOLO, supra identificados, así como éste último actuando en su propio nombre como fiador solidario y principal pagador de la prestataria y como garante hipotecario; en la presente causa que versa sobre EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y que incoara en su contra el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK LAKKIS, en su carácter coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. En Consecuencia SE CONFIRMAN las decisiones de fecha 03 de Mayo de 2005 y 18 de Mayo de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
Exp. N° 008730.-
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