República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE: CARLOS DEL VALLE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.777.805, domiciliado en la vereda 15, casa No. 10, Sector II, Los Godos, Maturín Estado Monagas.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en materia del Ministerio Público.

DEMANDADA: MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 13.813.787, domiciliada en el Sector 1, calle 13, Casa No. 35, Los Godos, Maturín Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY MENDOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.028 y de este domicilio.

MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA.
EXP.008753

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, supra identificado, asistido por la Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la presente causa que por Privación de Guarda y Custodia, intentara en contra de la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, supra identificada. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 29 de Abril del 2008 la cual declaró Sin Lugar, la presente demanda por privación de custodia, y en consecuencia, indicó que la madre continuará en el ejercicio de la custodia de sus hijos, con los atributos concernientes a la misma, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral de los niños. Se deja a salvo los derechos de Convivencia que asisten al padre, así como la manutención que debe proporcionarle el padre a sus hijos.

Por los razonamientos descritos, la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha Nueve (09) de Junio de dos mil Ocho (09-06-2008), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, al presente expediente emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del presente Juicio de Privación de Guarda y Custodia, signado con el No. 008753 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Fijándose el lapso de Diez (10) días para dictar Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

La parte demandante expuso en su libelo de demanda los alegatos que continuación se expresan:
• Que de la unión extramatrimonial con la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificada, procrearon dos (02) hijos quienes reciben por nombre KARLYS EMPERATRIZ y CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR, de dos (02) y cinco (05) años de edad, que hace aproximadamente dos (02) años el progenitor tiene a sus hijos debido a que la progenitora decidió abandonar el hogar y dejar a los niños bajo sus cuidados, desde ese entonces es él quien se ha ocupado de proveerle todo lo que sus hijos requieren, que hasta la presente fecha la progenitora no se ha preocupado por saber de los pequeños.
• De igual manera, se evidencia del libelo de la demanda, que la representación Fiscal plenamente identificada en autos señaló: Que en fecha 08/08/2007, comparecieron los ciudadanos CARLOS DEL VALLE MORENO y MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, luego de sostener conversación con la Fiscal Octavo Abg. MARLY FARIAS DE POCATERRA, en relación a la solicitud de guarda, en beneficio de los niños: CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, manifestando el primero de los nombrados, entre otras cosas, lo siguiente. Que es el caso que según … El 26/02/2005, la madre de mis hijos se fue de la casa, le pedí que regresara y lo hizo el 31/12/2005, se llevo al varón y lo trajo el 03/01/2006, y desde esa fecha lo tengo yo bajo mi responsabilidad, y yo se lo he permitido llevar, por 2 0 3 días y regresan golpeado, la niña en la espalda (…), el niño porque la limpieza o el cuidado no ha sido el más adecuado, no es cierto que le haya negado a los niños a su mamá, pero solo cuando yo estoy en la casa, le entrego personalmente a los niños y después me los lleva, siempre con una historia nueva y yo quiero tener legalmente a mis hijos, porque ya los tengo desde hace un (01) año y ocho (08) meses”… Asimismo manifestó la segunda de los nombrados entre otras cosas los siguiente: Que es el caso que según…” El día 27/12/2005, me fui de la casa, por una situación que se me presentó con la ex suegra, (discusión) y regresé el día 31/12/2005, me lleve al niño y después regresé, pero yo vivo en casa de mi abuela, pero cuando he querido ver a los niños y él no me lo permiten, cuando él no esta, yo no de acuerdo en entregárselos”.
• Así entonces solicito se prive de la Patria Potestad a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificada, y del ejercicio de la guarda, que por derecho tiene sobre sus hijos KARLYS EMPERATRIZ y CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR, tomando en consideración que la misma ha incumplido con las obligaciones que tiene hacia sus hijos de dos (02) y cuatro (04) años de edad.
• Señaló que consignaba las siguientes pruebas documentales: Partida de Nacimiento de la niña KARLYS EMPERATRIZ, y del niño CARLOS ALEJANDRO, consignó también original del Informe Social, practicado en el domicilio del ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, el cual fue realizado por la trabajadora social, adscrita al Ministerio Público, y consignó original oficio No. 63 de fecha 28/08/2007, realizado por la Trabajadora Social, adscrita al Ministerio Público…
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEONETT, MAIRA WETYUDY MARTINEZ DIAZ, RUTH NOEMI CARVAJAL CHACARE, PEGGY ROSE MARTINEZ FARIAS, plenamente identificados en autos.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó se dicte con urgencia Medida Provisional a fin de que la guarda sobre los niños KARLYS EMPERATRIZ y CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR, sea ejercida por su progenitor ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, tomando en consideración el interés Superior de los niños KARLYS EMPERATRIZ y CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR, a un nivel de vida adecuado.
• Fundamentó sus pretensiones en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 264 del Código Civil de Venezuela.
• De la misma manera solicitó: Que a través del equipo multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, sea practicado Informe Social en el domicilio del ciudadano: CARLOS DEL VALLE MORENO, que a través del equipo multidisciplinario adscrito a ese Tribunal sea practicado Informe Social en el Domicilio de la ciudadana MARY CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, también solicitó de ese Tribunal que a través del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de la causa, sea practicado evaluación psicológica y/o psiquiátrica a los ciudadanos MARY CARMEN SALAZAR RODRIGUE y CARLOS DEL VALLE MORENO…

Ahora bien, se evidencia de los autos que en fecha 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal A Quo, admitió la demanda interpuesta.

Se observa igualmente de las actas procesales que la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento, y en fecha 22 de Enero de 2008, (folio 15 y 16) el Tribunal de la causa recibió informe social presentado por la Trabajadora Social Licenciada ARACELYS MOLINETT el cual fue realizado en el domicilio de la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, y en dicho informe se deja constancia de que “…no se dio en su totalidad la entrega material de los dos niños por parte de la madre, entregando la señora solo al padre a la niña Karlys Emperatriz Moreno Salazar, la cual se observó en buen estado de salud y muy familiarizada con el padre y un primo del señor, quien se fue con el padre muy alegre…”

En fecha 22 de Enero de 2008, en la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció la parte demandada no compareciendo la parte demandante, por lo que no se logró la realización del acto conciliatorio entre las partes, y en este misma fecha la referida parte demandada presentó escrito de contestación, y entre otros hechos argumentó:
 Rechazó, negó y contradijo la presente demanda de privación de guarda, e hizo notar un cúmulo de errores que presentaba la demanda…
 Que la demanda es falsa tanto en los hechos explanados como en el derecho en que se fundamenta, ya que lo único cierto es que de la unión extramatrimonial que sostuvo con el ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, fueron procreados dos hijos quienes tienen por nombres CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ, indica también la parte demandada que es incierto que abandonara a sus hijos desde hace un (1) año y ocho (8) meses, ya que en algunos momentos tenía problemas con él, ya que constantemente la agredía tanto física como verbal y moralmente, o tenía problemas con su madre, quien es la dueña de la casa donde vivían, y ésta se metía en las peleas salvando a su hijo y de inmediato la sacaban de la casa, éstos maltratos, fueron presenciados, vistos y oídos por varios vecinos cercanos a la residencia de su ex suegra, y ella tenía que irse de la casa y ellos no permitían que se llevara a sus hijos, que por amor a ellos siempre regresaba y los días que permanecía fuera de ese hogar, diariamente iba a visitarlos a llevar a CARLOS ALEJANDRO al colegio en fin a estar pendiente de ellos…
 Que el hoy demandante ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, no está solicitando la guarda para que los niños vivan con él, sino que se los entrega a su madre ciudadana MARIA MORENO, quien es la persona que realmente tiene interés por tener los niños con ella, sobre todo a su hija KARLYS EMPERATRIZ, ya que el tantas veces mencionado ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, hace vida marital con otra persona, quien según le ha dicho su hijo CARLOS ALEJANDRO, ésta los maltrata las veces que se van al hogar que su padre tiene establecido con esta señora.
 Señaló que de manera alguna ha incumplido con las obligaciones que tiene para con sus hijos, que aún cuando fue echada de la casa donde vivía con su ex pareja, diariamente iba a ver a sus hijos, le compraba sus cosas, llevaba diariamente al hijo al colegio, en fin ha cumplido y desea continuar cumpliendo con ese derecho-deber que tiene para con sus pequeños hijos.
 Consigna copia del informe emanado del Jardín de Infancia ADRIANA RENGEL DE SEQUERA…
 Consigna constancia emanada del C.P. “Madre María San José”, donde se hace constar que el niño CARLOS ALEJANDRO, cursa el 3er nivel de Preescolar…
 Anexó marcado con la letra “C” copia del oficio No. 1621-07…
 Trajo a los autos el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que tomando en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo solicito sea declarado sin lugar el pedimento formulado por el ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, ya que es la madre en ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos CARLOS y KARLYS…
 Se opuso a la medida preventiva, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de Diciembre de 2007…
 Solicitó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sean oídos los niños CARLOS y KARLYS, en el presente procedimiento…

En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, cada una de las partes en esta contienda procesal, hizo uso de este derecho, promoviendo la parte demandada las siguientes pruebas:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca.
 Ratificó que no está demostrada la relación paterno filial de su hijo CARLOS ALEJANDRO, con el demandante CARLOS MORENO.
 Promovió como pruebas documentales: Marcado con la letra “A” Copia del Oficio No. 1621-07, de fecha 15 de Octubre de 2007, suscrito por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas…, marcado con la letra “B”, original de informe emanado del Jardín de Infancia Adriana Rengel de Sequera…, marcado con la letra “C”, original de constancia emanada de la Fundación del Niño Seccional Monagas, CEI: MADRE MARIA SAN JOSE…
 Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: VANESSA FABIOLA FERNANDEZ REYES, ADOLFO JOSE MARQUEZ CEDEÑO, VILMA ANDREINA HERNÁNDEZ VALLENILLA, FRANCY TERESA ARIAS RONDÓN, ZULY DUARTE DE BETANCOURT y MILAGROS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ….
 De igual manera, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando el interés de los niños CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ, al momento de decidir sea declarada sin lugar la demanda interpuesta…

De igual manera, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

 Reprodujo el mérito de los autos que le sean favorables.
 Ratificó el valor probatorio del escrito de demanda presentada en fecha 21-11-2007, mediante oficio signado con el No. F-8-OFC-002659, por ante el Tribunal de la causa.
 Promovió como pruebas documentales las siguientes:
1. Consigno copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija KARLYS EMPERATRIZ…
2. Consignó copia simple de la Partida de Nacimiento de su hijo CARLOS ALEJANDRO…
3. Consignó original de informe social practicado en su hogar, el cual fue practicado por la Trabajadora Social, adscrita al Ministerio Público…
4. Consignó original de Oficio No. 63, de fecha 28-08-2007, realizado por la Trabajadora Social, adscrita al Ministerio Público…
5. Consignó copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO LEONETT…
6. Consignó copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAIRA WETYUDY MARTINEZ DIAZ…
7. Consignó copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RUTH NOEMI CARVAJAL CHACARE…
8. Consigno copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana PEGGY ROSE MARTINEZ FARIAS…
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LEONETT, MARIA WETYUDY MARTINEZ DIAZ, RUTH NOEMI CARVAJAL CHACARE y PEGGY ROSE MARTINEZ FARIAS, plenamente identificados en autos.
 Rechazó igualmente que haya ocasionado agresiones físicas a la madre de sus hijos, ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ…
 Asimismo, informó a éste Tribunal que la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, tiene dos (02) hijos más, de nombre JOSE MANUEL SALAZAR y EFRAMARY BRITO SALAZAR, de 11 y 08 años de edad respectivamente, quienes actualmente se encuentran el primero de los nombrados con la abuela materna, ciudadana MARIA VILLARROEL DE RODRIGUEZ (…), y la segunda con la tía materna ciudadana MARIA RODRIGUEZ…
 Por todo lo anteriormente expuesto y en cumplimiento con las disposiciones de carácter constitucional y legal solicitó que en sentencia definitiva se declare con lugar la demanda incoada…

Cabe destacar que en el presente procedimiento en fecha 17 de Marzo del 2008, le fue practicada por el Juzgado de la causa una entrevista al adolescente JOSE MANUEL SALAZAR RODRIGUEZ y a los niños EFRANMARY ANDREINA BRITO SALAZAR y CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR, de 12 años de edad y Carlos de 06 años de edad 8…, el primero habita en los Godos, calle trece, casa No. 35, Efranmary y habita en la calle No. 02, casa No. 18, el Nazareno, para ser oído de cuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existe un exp: No. 17631, quienes exponen:
“Informó José Manuel que habita en casa de la abuela Maria Rodríguez porque la escuela me queda cerca y en los fines de semana me voy para casa de mi mamá en el Nazareno, junto a mis demás hermanos Carlos y Efranmary, dice José Manuel mi papá vive en Barcelona, el no se comunica conmigo sino que por medio de una tía el le pregunta por mí, por mi salud y en mis estudios, el no me mantiene sino mi mamá y mi abuela, el no me visita, ni me busca para salir algún lado, dice Carlos y Efrenmary nosotros vivimos con mi mamá porque ya mi papá y ella no se quieren, el la insultaba, también lo hacía la mujer que el tiene, la llamaba y le mandaba mensajes diciéndole groserías, dice Carlos que su padre no quiere que sus hermanos lo visiten, porque son hijos de otro padre, mi papá se porta bien conmigo, el me pega cuando hago algo malo, y el insulta a mi mamá, antes yo salía con el pero no porque ya no vivo con el, dice Franmary mi papá se porta bien conmigo me saca a pasear y mi mamá también salimos juntos al parque a comer en el centro, entre los dos me mantienen…”

En este orden de ideas es de señalar el informe presentado por la Lic. ARACELYS MOLINETT y la Dra. ALICIA CARDOZO, en su carácter de Trabajadora Social y Psiquiatra, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Juzgado de la causa, realizado a los ciudadanos CARLOS DEL VALLE MORENO y MARYCARMEN SALAZAR, así como a las ciudadanas MARIA RODRIGUEZ VILLARROEL y MARIA VILLARROEL DE RODRIGUEZ, el cual refleja:
• Omisis…CONCLUSIONES DEL TRABAJADOR SOCIAL: La señora Salazar no tiene hogar propio, comparte el hogar de su prima quien le ofreció para que estuviera con los niños Carlos y Karlis, donde tienen asignada una habitación y de donde a su vez obtiene un ingreso económico equiparado al sueldo mínimo por el trabajo de cuidarle la niña, además la señora percibe otro ingreso menor del trabajo que realiza por su cuenta dentro del mismo hogar en la venta de refrescos y helados, la vivienda reúne medianamente las condiciones básicas de habitabilidad, con los servicios públicos básicos y equiparamiento necesario, el entorno se observó libre de contaminación en cuanto a basura y otros perjudiciales que atenten contra la salud, aunque la vivienda se encontraba en proceso de construcción en el área del porche por ello la presencia de materiales en el hogar con los que los niños mantenían contacto en especial con la arena y animales que se encontraban en el área, la señora Salazar comunicó que espera por la entrega de una vivienda en la Urb. Los Tapiales, que tramitó a travpes de Caracas para ella estar con sus hijos.
La señora Salazar reconoce que ha mantenido contacto con sus hijos con ciertas limitaciones, ya que el padre le ha impedido el debido acercamiento con los niños desde que se separaron, considera que de parte de ella no ha habido abandono hacia sus hijos.
En relación al señor Moreno, éste vive con su esposa en el hogar que ésta posee, el cual reúne las condiciones necesarias para su habitabilidad, equipado, y donde existe el espacio para que sus hijos compartan con él, asimismo el señor cuenta con el hogar de la abuela paterna, con la que vivió hasta que se casó, para la atención de los niños mientras trabaja él y su esposa, en ambos hogares, el del señor y el de la abuela, los niños cuentan con el espacio adecuado para su convivencia.
El señor no le tiene asignada una manutención a los niños después que la progenitora se fue del hogar y a la cual le permitía el contacto con los niños, considerando que la señora no ha sabido atenderlos debidamente cuando los ha tenido a su lado, ya que los ha regresado en mal estado físico.
Se pudo constatar por medio de visita realizada y entrevista, que los niños hijos de la señora Mari Carmen se encuentran con la tía y bisabuela materna desde que son muy pequeños por voluntad de la madre, pero con la cual mantienen contacto frecuente, ya sea en su hogar o fuera de éste. Observándose con esto el desprendimiento de la madre de sus hijos, al no asumir ella sus responsabilidades maternas y delegarlas a otros familiares.
• Ahora bien, vale decir que igualmente se evidencia del referido informe las CONCLUSIONES INTEGRALES DEL ANALISIS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, las cuales reflejan: Si bien la Sra. Maricarmen ha delegado su rol materno en dos oportunidades, estando más joven e inmadura, es esta oportunidad pareciera que a pesar de las limitaciones materiales ha internalizado con mayor compromiso afectivo su responsabilidad materna. Lo cual se podrá evaluar a través del seguimiento tanto psicológico como del servicio social.
El Sr. Carlos Moreno luce un padre preocupado, no maltratador, firme de carácter, estable emocionalmente. Su nueva relación de pareja ha generado celos y retaliaciones, que no favorecen una armoniosa relación entre padres-hijos.
Con los planteamientos presentados de los padres de los niños, en cuanto a sus condiciones tanto habitacionales como económicas, donde cada uno tiene sus responsabilidades establecidas, y donde los niños tienen derecho a compartir con ambos progenitores, es necesario garantizar la integridad de los mismos bien sea con el padre o con la madre, pero que ellos continúen alimentando el vínculo afectivo con el otro progenitor que no tenga la Responsabilidad de Crianza, así como el contacto de los niños con sus hermanos mayores que no residen con ellos.
De Las RECOMENDACIONES se evidencia:
• Propiciar un permanente y amoroso lazo de fraternidad entre los cuatro hermanos, tomando en cuenta que los dos hermanos mayores viven con familiares diferentes.
• Brindar orientación psicológica a la Sra. Maricarmen para fortalecer su rol materno, la autoestima, la superación ocupacional, establecer adecuadas y estables relaciones interpersonales y de pareja.
• De ser posible, mantener una relación de cordialidad con los padres de sus hijos.
• Acudir a terapias de orientación familiar con la finalidad de propiciar acuerdos entre los progenitores entendiendo que ambos quieren y se preocupan por el bienestar de sus hijos, aún cuando sus culturas y dinámicas sean diferentes.
• Realizar seguimiento en el hogar donde los niños permanezcan de acuerdo a la decisión dictada por el Juez de la causa, a fin de determinar las relaciones biopsicosiales, en las que se desenvuelven los niños.

Una vez plasmado cada uno de los hechos que anteceden, es de mencionar una síntesis del contenido de la sentencia recurrida de fecha 29 de Abril de 2008 en la cual se estableció el siguiente pronunciamiento:

“Omisis… El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El demandante solicita que se prive de la Custodia a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, por cuanto incumple con las obligaciones que tiene hacia sus hijos, abandonándolos desde aproximadamente dos (2) años y que desde ese entonces el tiene bajo su cuidado a los niños y que hasta la presente fecha la progenitora no se ha preocupado por saber de los pequeños, por lo que acude a este Tribunal para que mediante sentencia este Despacho prive de la Custodia a la madre de sus hijos.
SEGUNDO: El artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que (…), el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé (…), en el artículo 25, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes se lee (…), el artículo 358 dispone (…).
TERCERO: En el caso de autos, el progenitor solicita que le sea entregada la custodia de los niños, pero éste no logró demostrar que la progenitora sea inadecuada para tener la custodia, como tampoco demostró que por razones de salud deba ser apartada de los niños, por el contrario, el informe integral emanado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, así como de las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia que ambos progenitores resultaron ser idóneos para tener la custodia de los niños. Ahora bien, dado que en los actuales momentos, los niños se encuentran viviendo con su progenitora, debe esta sentenciadora, tomar en consideración tal circunstancia al decidir a quien de ellos deba otorgarle la custodia.
CUARTO: Aplicando el criterio doctrinario contenido en la Obra “FAMILIA, INTERVENCIONES PROTECTORAS Y MEDIACIÓN FAMILIAR (….)
QUINTO: En la demanda alega el progenitor que tiene a los niños bajo sus custodia y solicita medida provisional, sobre lo cual esta Sentenciadora del estudio exhaustivo del expediente comprueba que es falso que el progenitor tuviera a los niños bajo su guarda, todo el tiempo ya que desde Enero del año 2008, se evidencia claramente del informe de la trabajadora social, ciudadana ARACELYS MILINETT, que ésta acudió al domicilio de la progenitora de los niños ubicada en la calle 2, casa No. 15, sector II, Sabana Grande, Maturín Estado Monagas para lo cual se le solicito la entrega de los niños KARLYS EMPERATRIZ y CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR, y los niños se encontraban viviendo con la madre.
SEXTO: De conformidad con el artículo 359 eiusdem, la Responsabilidad de Crianza es ejercida por ambos progenitores, pero puede ocurrir que por cualquier circunstancia jurídica o de hechos puede ser ejercida por uno de los progenitores e incluso por un tercero.
SEPTIMO: En los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la Custodia, y uno de ellos reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el Juez quien debe decidir a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridos por estos.
OCTAVO: Ahora bien, siendo que la progenitora de los niños KARLYS EMPERATRIZ y CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR, ha sido tenaz para defender los derechos de sus hijos a crecer y desarrollarse en el hogar materno, observándose el apego que tienen ésta con los niños, esta Sentenciadora tomando en cuenta el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual es el principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido especialmente, a asegurarle el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías, es deber de esta Juzgadora decidir a favor de los niños, y siendo que lo que más conviene para ellos es crecer en sano desarrollo y estabilidad emocional y afectiva, forzosamente debe decidir dejar los niños bajo la Custodia de su progenitora, favoreciendo de esta forma el desarrollo integral de los niños, sin embargo, debe la progenitora poner en marcha todas las herramientas afectivas, psicológicas y emocionales que le sea posible para lograr la paz y el entendimiento con el progenitor, a fin de que los niños crezcan sabiéndose amado y querido por ambos. Todo lo antes implica la no agresión del progenitor contra la progenitora, ya que es deber de este llegar a un sano entendimiento con la madre de sus hijos para poder derrumbar la desconfianza que le tiene a la progenitora de sus hijos. Se le informa al progenitor que la pura desconfianza que tiene hacia su expareja no es motivo suficiente para separar a los niños de su madre.
NOVENO: Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa a la progenitora que los acuerdos a que se llegue con respecto a la formación integral de los niños, debe ser respetada por ella, a fin de no sorprender al progenitor en la toma de decisiones que favorezcan a los niños. Se deberá establecer un régimen de convivencia familiar que favorezca la comunicación entre los niños y su progenitor. Que igualmente debe el progenitor acudir ante el Tribunal para realizar una oferta de obligación de manutención para de ese modo coadyuvar con la alimentación de sus hijos.
En lo referente a las diferencias suscitadas entre la representante del Ministerio Público y la abogada que representa a la parte demandada, este Tribunal se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento por considerar que ambas se encuentran adscritas al Ministerio Público, la primera en forma activa y la segunda en forma pasiva, por lo que deben conversar y así evitar inconvenientes en el futuro.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por privación de Custodia intentada por el ciudadano CARLOS DEL VALLE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.777.805, domiciliado en la vereda 15, casa No. 10, sector II, Los Godos, Maturín Estado Monagas, en contra de la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 13.813.787, domiciliada en el Sector 1, calle 13, casa No. 35, Los Godos Maturín Estado Monagas. En consecuencia, la madre continuará en el ejercicio de la custodia de sus hijos, con los atributos concernientes a la misma, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral de los niños. Se deja salvo los derechos de convivencia que asisten al padre, así como la manutención que debe proporcionarle el padre a sus hijos…

S E G U N D A

Cabe destacar, que este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo evidenciar que la Abogada Beatriz Gómez Mendoza, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ante esta Superioridad entre otros hechos argumentó:
 Que en fecha: 07-04-2008, la Representante del Ministerio Público consignó una comunicación signada con el Nº. 565, mediante la cual le informaba a la ciudadana María Natividad Olivier, en su condición de Jueza Profesional Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la situación que se estaba presentando y que era evidente en las actas procesales que contenían el expediente signado con el Nº 17.631, nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo con la demanda incoada por ésta Representación Fiscal, relacionada con la ( Privación de Privación de Guarda y Custodia) a solicitud del ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO en contra de la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUIEZ , a favor de los niños, mediante la cual la Abogada Nancy Mendoza, en su condición de abogado en libre ejercicio de la profesión del Derecho, actuaba de manera irrespetuosa hacia la mencionada Representante del Ministerio Público del Estado Monagas, lo cual parecería extraño por cuanto la mencionada abogada, es ex Fiscal del Ministerio Público, en su condición de Jubilada. Sin embargo, la jueza, durante el presente procedimiento no se pronunció en relación al contenido de dicha comunicación de ninguna manera…
 De igual manera señala la referida Representante Fiscal, que no le alegó en la antes mencionada comunicación, las previsiones o normas legales, por cuanto se presume salvo prueba en contrario que la ciudadana jueza, conoce el Derecho, en virtud de ello, no se le alegó lo estatuido en el artículo 17 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 170 ejusdem. Sin embargo, aún cuando la ciudadana Jueza, debió haberse pronunciado de oficio frente a la situación antes planteada que atentaba contra la Majestad del Ministerio Público, como institución y a ésta Representación Fiscal, como Representante de esa institución, como se lo exige las normas legales antes transcritas no lo hizo, por ello, ésta Representación del Ministerio Público, no se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle un pronunciamiento en relación a esto, pero nunca hubo un pronunciamiento, a pesar que el Representante escrito fue debidamente consignado en fecha 07-04-2008, el mismo ni siquiera fue anexado a las actas procesales que conforman el expediente signado con el N°17.631, nomenclatura interna de este Juzgado, si no que en fecha 29-04-2008, cuando dictó sentencia en la demanda de Privación de Responsabilidad de Crianza y Custodia antes mencionada, señalando al respecto lo siguiente:
 En lo referente a las diferencias suscitadas entre la Representante del Ministerio Público y la abogada que representa a la parte demandada, este Tribunal se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento por considerar que ambas se encuentran adscritas al Ministerio Público, la primera en forma activa y la segunda en forma pasiva, por lo que deben conversar y así evitar inconvenientes en el futuro.
 Es asombroso, que la ciudadana Jueza antes mencionada, exponga en su sentencia, que se hayan suscitados diferencia entre su persona, en su condición de Representante del Ministerio Público y la ciudadana en, en su condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión del Derecho, cuando eso no es cierto, porque la solicitud, efectuada mediante la mencionada comunicación, se debió al irrespeto de la antes aludida abogada a su persona, como Representante del Ministerio Público, en los escritos consignados en el expediente signado con el N° 17.631, nomenclatura interna de este Juzgado, y más aún en el escrito de informe, que consigno la antes referida abogada asistiendo a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUIEZ, y que además se haya abstenido de emitir algún pronunciamiento al respecto y no haya tomado en consideración las normas legales, respetuosamente, antes transcritas, que la obligan como juez a conducir debidamente el proceso y más aún cuando su persona no actúa como abogado en el libre ejercicio de la profesión del Derecho, si no en representación del Ministerio Público asistiendo al ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, en razón de la solicitud efectuada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y actuando siempre de buena fe en todo proceso…
 Así mismo señalo que existe un MEMORANDUM CIRCULAR, signado con el N°DFGR-DGAJ-DCJ-12-1423-2003, de fecha 19-09-2003, emitido por el DR. JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DÍAZ, para ese entonces Fiscal General de la República, mediante la cual toma en consideración la sentencia de fecha 16-07-2003, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma señala entre otros, lo siguiente:”Requerir del órgano Jurisdiccional la aplicación de las medidas a las que haya lugar, si se trata de un acto ofensivo o irrespetuoso producido durante una actuación que se realice con participación judicial,…”
 Finalmente, cabe señalar, que no consideró, que la Ciudadana Jueza antes mencionada, utilizar el contenido de una sentencia, para emitir un pronunciamiento como éste, debiendo haberlo expuesto en el transcurso del proceso, ya que para eso es el director del mismo, por ello, no he requerido esgrimir mis alegatos al respecto, dentro del escrito propio de apelación de la antes mencionada sentencia, por ser parte de buena fe en todo proceso; y por ser el ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, quién expreso su voluntad de apelar de la sentencia dictada en fecha 29-04-2008 por la ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVIER, Jueza Primera Profesional de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haciéndose asistir debidamente por esta Representante del Ministerio Público; sin embargo preocupada por la situación presentada durante el transcurso de antes mencionado proceso, acudió ante está instancia de Superior, tomando en consideración la grave situación antes planteada y solicita se dicte un pronunciamiento al respecto apegado a nuestra Carta Magna y a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por otra parte cabe hacer alusión de que el ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ GÓMEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, señaló entre otros hechos lo siguiente:
1. Que en fecha 07-08-2007, compareció por ante ese despacho Fiscal, y manifestó: Que de unión extramatrimonial que sostuvo con la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificada, procrearon dos (02) hijos, quienes reciben por nombre KARLYS EMPERATRIZ Y CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR , de dos (02) cinco (05) años de edad, respectivamente, los cuales nacieron en esta ciudad de Maturín, la primera en fecha 07-01-2005 y el segundo en fecha 03-10-2002;Que es el caso que hace aproximadamente dos (02) años el tenía bajo su cuidado a sus hijos, debido a que su madre, ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, decidió abandonar el hogar que venían compartiendo como pareja al lado de su familia, y dejar a los niños bajo su cuidado; desde ese entonces era dicha parte quién se había ocupado de proveerle todo lo que sus hijos requerían, que hasta esa fecha, la madre de sus hijos CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ no se había preocupado por saber de los referidos pequeños; al mencionado caso se le dio entrada en ese Despacho Fiscal, y le fue asignado el N°16-f-8-0564-2007, nomenclatura interna de esta Fiscalía: Así mismo, le fue librada boleta de citación a la madre de sus nombrados hijos, ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, en cumplimiento del artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente( hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2. En fecha 08-08-2007, compareció por ante ésta Fiscalía, su persona como solicitante de la Guarda a favor de sus pequeños hijos de manera voluntaria y la madre de de sus pequeños, ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ (previa citación), quienes sostuvieron reunión con la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. MARLY FARIAS DE POCATERRA, en relación a la solicitud de la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia), en beneficio de sus hijos CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO ZALAZAR…
3. En fecha: 21-11-2007, el Despacho Fiscal, remitió el presente caso, signado con el N°16-f-8-0564-2007, nomenclatura interna de esa Fiscalía, al Tribunal de Protección de l Niño y del Adolescente (hoy Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual solicitaba la Privación de la Guarda ( hoy Privación de Responsabilidad de Crianza y Custodia) en contra de la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ en beneficio de los niños CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, de dos (02) y cinco (05) años de edad respectivamente, fundamentándose en las previsiones legales que establece el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescentes, (hoy ley Orgánica para la Protección del de Niños, Niñas y adolescentes) fuese dictada con la urgencia del caso MEDIAD PROVISIONAL, a fin de la Guarda sobre sus niños CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, de dos(02) y cinco(05) años respectivamente, fuese ejercida por su persona como su padre que soy, tomando en consideración el interés superior de sus hijos CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ , a un nivel de vida adecuado. Igualmente, se le solicitó la aplicación del contenido del artículo 513 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescentes. Asimismo cabe señalar, que por error involuntario, en la presente demanda, se dejo de colocar la fecha de nacimiento de su hijo CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR, Así como la consignación de los recaudos que se refería dicha demanda. Igualmente, en una parte del contenido de la misma, se colocó que se Privaba de la Patria Potestad, sin embargo la Pretensión estaba clara y era la Privación de la Guarda; Así como también fue colocado el artículo 264 del Código Civil el cual se encuentra derogado desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente de fecha 1° de Abril del año 2000; sin embargo, se deja constancia, que el Tribunal antes mencionado no ordenó subsanar, la presente demanda y la misma fue admitida; posteriormente, en el momento procesal de la contestación de la presente demanda, la Fiscal del Ministerio Público, subsanó debidamente, los mencionados errores involuntarios.
4. En fecha 06-12-2007, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente (hoy Tribunal para la Protección del de Niños, Niñas y adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda de Privación de la Guarda ( hoy Privación de Responsabilidad de Crianza y Custodia) incoada por su persona, debidamente asistido por Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas en contra de la Progenitora de sus hijos CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, de dos (02) y cinco (05) años de edad respectivamente, ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ y en beneficio de ellos; y acordó la citación de la misma de acuerdo a lo pautado en el artículo 513 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescentes. Así mismo en cuanto a las medidas cautelares, esté juzgado proveyó por autos separados; y acordó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas (acordando dicha medida de la forma siguiente en el referido cuaderno separado: “A) 1) MEDIDAS A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, de dos (02) y cinco (05) años de edad respectivamente, la guarda se le otorga provisionalmente a su padre…”). Igualmente ese Juzgado, ordenó la práctica de Informe Social en el hogar de los padres, evaluación Psicológica de (padre, madre e hijos).
 En fecha: 20-05-20008, el ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, debidamente asistido por la Representante del Ministerio Público, Apelo de la sentencia dictada en fecha 29-04-2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ( hoy Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la cual cursa en las actas procesales que conforman el expediente signado con el N°17.631, nomenclatura interna de ese juzgado, la cual señala en su dispositiva, que declara sin lugar la demanda de Privación de Custodia intentada por el ciudadano CARLOS DEL VALLE ROMERO en contra de la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ . Igualmente señaló: Que deja sin efecto la medida provisional decretada en fecha 06 de diciembre de 2007, a favor del ciudadano CARLOS DEL VALLE ROMERO.
 En su condición de progenitor de los niños CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, de la revisión de las partes que conforman la sentencia, dictada en fecha 29-04-2008 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, observó específicamente, el contenido de la Motiva implícito en la presente sentencia y trayendo a colocación el contenido de las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° 17.631, nomenclatura interna de ese Juzgado, lo siguiente:
1. El demandante solicita se prive de la Custodia a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, por cuanto incumple con las obligaciones que tiene hacia sus hijos, abandonándolos desde aproximadamente dos (02) años y desde ese entonces el tiene bajo su cuidado a los niños y que hasta la presente fecha la progenitora no se ha preocupado por saber de los pequeños, por lo que acude a este Tribunal para que mediante sentencia este Despacho Prive de la Custodia a la madre de sus hijos.
Cabe señalar que él referido ciudadano asistió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, a solicitar se Privara de la Guarda a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ a favor de sus hijos CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, de dos (02) y cinco (05) años de edad respectivamente; y tomando en consideración los términos actuales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de su reforma, en fecha 10-12-2007, es menester señalar correctamente las instituciones familiares, en consecuencia lo solicitado por su persona fue la Privación de Responsabilidad de Crianza y Custodia, como fue debidamente señalado en las actas procesales, por cuanto la presente demanda fue incoada en fecha 21-11-2007, cuando señala en el auto de admisión, “Vista la Privación de Guarda y Custodia…”, entonces no se entiende porque el la sentencia, en su parte motiva y dispositiva, solo se refiere a la Privación de Custodia y no a la Privación de Responsabilidad de Crianza y Custodia.
2. Se refirió a los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Señalo también, que él contenido de ésta previsiones o normas legales se refieren a la separación del niño, niña y/o adolescente de su familia de origen, específicamente a la Institución de Colocación Familiar, no siendo aplicable la misma al caso de autos, por cuanto en el presente caso sus hijos CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, no van a ser separados de su familia de origen, simplemente se solicitó la Privación de Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre de sus hijos, ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, para ser confiados exclusivamente a su persona como su progenitor. Así mismo señala en este particular Segundo el artículo 358, dispone, “la Responsabilidad de la Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneran su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de loas niños niña y adolescente”. Es menester, señalar, que el referido artículo hace referencia a todos los atributos que implica la responsabilidad de Crianza y no solo a la custodia.
3. En el caso de autos, el progenitor solicita que le sea entregada la custodia de los niños, pero éste no logró demostrar que la progenitora sea inadecuada para tener la custodia, como tampoco demostró que por razones de salud debe ser apartada de los niños, por el contrario, del informe integral emanado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, así como de las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia que ambos progenitores resultaron ser idóneos para tener la Custodia de los niños. Ahora bien, dado que en los actuales momentos, los niños se encuentran viviendo con su progenitora, debe esta sentenciadora, tomar en consideración tal circunstancia al decidir a quien de ellos debe otorgarle la custodia.
Igualmente Señalo que la Abogada MARÍA NATIVIDAD OLIVIER, en su condición de Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expone en su sentencia: “que el progenitor solicita que le sea entregada la custodia de los niños, pero éste no logró demostrar que la progenitora sea inadecuada para tener la custodia”; en relación a esto, el difiere, porque si entendemos la CUSTODIA de acuerdo a lo pautado en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala que la custodia se refiere específicamente al lugar de la habitación o residencia, si logre demostrarlo, por cuanto, se le informo a la ciudadana Jueza antes mencionada, en el escrito de promoción de Pruebas, consignado en fecha 30-01-2008 y admitido en fecha 31-01-2008 por ese juzgado, que riela a los folios 40 al 43 del expediente signado con el Nº 17.631, nomenclatura interna de ese juzgado,”…que en el momento que la madre de sus hijos antes mencionados.
En fecha 07-08-2007 compareció por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Monagas la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, por la citación que le libra esa Fiscalía, por la solicitud de Guarda, la cual manifestó que se encontraba residenciada en el Sector I, calle 13, casa Nº 35, los Godos, Maturín, Estado Monagas, ello consta en el escrito de de demanda, y cuando éste Tribunal, en fecha 06-12-2007, concede provisionalmente la Guarda de sus hijos CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR y con lo cual se le autorizó para ir a buscarlos en dicha dirección, Calle 2, casa N°.15, Sector II, Sabana Grande, Maturín, Estado Monagas, lo cual consta en el informe social, de fecha 22- 01- 2008, consignado por la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal…
4. Aplicando el criterio doctrinario contenido en la Obra “FAMILIA, INTERVENCIONES PROTECTORAS Y MEDIACIÓN FAMILIAR”, de la Dra. GEORGINA MORALES Y MIRIAN SAN JUAN (…)
En cuanto a éste particular, el ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO comparte plenamente ésta doctrina, en virtud, que tomando en consideración el contenido de dicha doctrina, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, solicito la medida provisional para que sus hijos CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR , permanecieran con el como lo habían venido haciendo, lo cual demostró en el en el particular anterior, y que no le fueran cambiado el nivel de vida que llevaban con el.
5. También alega el progenitor que tiene a los niños bajo su custodia y solicita medida provisional, sobre lo cual esta sentenciadora del estudio exhaustivo del expediente comprueba que es falso que el progenitor tuviera a los niños bajo su guarda, todo el tiempo ya que desde Enero de año 2008, se evidencia claramente del Informe de la Trabajadora Social, ciudadana ARACELYS MOLINET, que éste acudió al domicilio de la progenitora de los niños ubicada en la calle 2, casa N° 15 , Sector II, Sabana Grande, Maturín, Estado Monagas, para lo cual se le solicitó la entrega de los niños CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR y los niños se encontraban viviendo con la madre”.
En fecha 07-08-2007, acudió a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas a solicitar legalmente la guarda de sus hijos antes mencionados ya que ellos se encontraban viviendo con el; prueba de ello, consta como ya lo mencioné en la reunión que sostuvieron con la madre de sus hijos por ante esa Fiscalia, así como el resultado del Informe Social practicado por la Trabajadora Social del Ministerio Público de este Estado, interpone en fecha 21-11-2007 interpone la demanda de Privación de la Guarda ( hoy Privación de Responsabilidad de Crianza y Custodia) a petición de su persona, en virtud que no se llego a ningún acuerdo con la madre de sus hijos por ante la Fiscalía, y solicita la medida provisional, con la urgencia que el caso ameritaba, a fin que la Guarda ( hoy Privación de Responsabilidad de Crianza y Custodia) sobre sus hijos antes mencionados, fuese ejercida solo por su persona, tomando en consideración el interés superior de sus hijos CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR a un nivel de vida adecuado.
1. Posteriormente en fecha 06-12-2008 es cuando ese juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acordó la Medida Provisional solicitada; pero no es sino hasta el 22-01-2008, que se hace efectiva la ejecución por parte de ese juzgado de la antes Medida Provisional; por supuesto, que la ciudadana jueza, tiene razón sus hijos antes mencionados estaban con su madre, para esa fecha, quién les cambio sus hábitos y costumbres de forma inesperada para ellos; a tal extremo que su hijo CARLOS ALEJANDRO no quería irse con el, cuando el era muy apegado a su persona. Tan así que la madre de sus hijos no cumplió debidamente lo ordenado por este juzgado; ya que le entregó a su hija KARLYS EMPERATRIZ más no así a su hijo CARLOS ALEJANDRO; aún cuando le fue informado por los funcionarios adscritos al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, sobre la medida que debía cumplir no lo hizo. Posteriormente en fecha 18-02-2008, solicitó debidamente asistido por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, la Ejecución Voluntaria De La Medida Provisional por parte de la progenitora de sus hijos, MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ (folios 72 y 73), tomando en consideración el bienestar de sus dos hijos antes mencionados; y aún después de haber visto las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, en cuyas (…)
6. Hizo mención del artículo 359 ejusdem…
7. En los casos que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la custodia y de uno de ellos reclama la tenencia de sus hijos por la vía judicial, es el juez el que debe decidir a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quién ha de concederles la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidad para darle al niño(a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos”.
En las actas procesales del expediente signado con el Nº 17.631, nomenclatura interna del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el logro demostrar como padre de sus hijos CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, que pudo cubrirle todas las necesidades, sociales y afectivas a sus dos hijos antes mencionados; más no así la madre de ellos, ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, ya que incluso logro demostrar que ella le crea a sus aludidos hijos, inestabilidad psicológica, emocional y habitacional al no tener un lugar estable que ella le pueda brindar que le permita a ellos tener un desarrollo integral.
8. Por otra parte alegó que la progenitora de los niños CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, ha sido tenaz para defender los derechos de sus hijos a crecer y desarrollarse en el hogar materno, observándose el apego que tienden ésta con los niños, esta sentenciadora tomando en cuenta el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes, el cual es el principio de interpretación y aplicación de esta ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas Y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es deber de ésta juzgadora decidir a favor del niño, y siendo que lo que más conviene para ello es crecer en sano desarrollo y estabilidad emocional y afectiva, forzosamente debe decidir dejar los niños bajo la custodia de su progenitora, favoreciendo de esta forma el desarrollo integral de los niños, sin embargo, debe la progenitora, poner en marcha todas las herramientas afectivas, psicológicas y emocionales que le sea posible para lograr la paz y el entendimiento con el progenitor, a fin de que los niños crezcan sabiéndose amado y querido por ambos. Todo lo antes implica la no agresión del progenitor contra la progenitora, ya que es deber de éste llegar a un sano entendimiento con la madre de sus hijos para poder derrumbar la desconfianza que tiene hacia su ex pareja no es motivo suficiente para separar a los niños de su madre.”
Por otra parte la ciudadana jueza, hace mención a que “... la progenitora de los niños CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, ha sido tenaz para defender los derechos de sus hijos a crecer y desarrollarse en el hogar materno, observándose el apego que tiene ésta con los niños…”; es evidente, que en las actas procesales del presente expediente, consta que la madre de sus hijos más, ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, procreo dos hijos más, de nombre JOSE MANUEL SALAZAR y EFRANMARY BRITO SALAZAR, quienes fueron entregado por ella misma, de manera voluntaria y sin importarle ese supuesto amor de madre que manifiesta tener, a la ciudadana MARIA VILLARROEL DE RODRIGUEZ, en su condición de abuela materna le entregó al niño JOSE MANUEL SALAZAR, de 11 años de edad, y a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, en su condición de tía materna, le entregó a la niña EFRANMARY BRITO SALAZAR, de 8 años de edad, prueba de ello, consta en el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual señala la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal, Lcda. ARACELYS MOLINET, lo siguiente (…). Es evidente que allí radica todo, la madre de sus hijos no tiene, tomando las mismas palabras de la especialista, un proyecto de vida personal y familiar y vuelve a repetir, que eso realmente le preocupa, por lo manifestado anteriormente, porque que va hacer con sus hijos de ahora en adelante. Acaso la ciudadana jueza no revisó exhaustivamente ese informe, no le dio el justo valor jurídico, que como juez debía darle.
1. En fecha 08-05-2008, acudió nuevamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, a fin de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos KARLYS EMPERATRIZ y CARLOS ALEJANDRO; igualmente acudió por ante este Despacho Fiscal a fin de hacer un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos; cuyos casos fueron signados por ese Despacho Fiscal bajo los números 16-F-8-0260-08 y 16-F-80286-08 respectivamente, en ambos casos esa Fiscalía en su debida oportunidad libro cartel de citación a la madre de sus hijos, a las cuales ella no compareció. Estas solicitudes las realizó esperando se cumplieran los canales regulares establecidos por la ley, hasta tanto se resolviera el presente Recurso de Apelación, a fin de el poder tener contacto directo y permanente con sus hijos durante ese tiempo, y, porque le preocupa la situación económica en que se puedan encontrar, debido a que no ha podido tener contacto con sus hijos, desconociendo así su actual situación, por cuanto su madre no le permite tener acercamiento con ellos, lo cual para el es muy alarmante por cuanto sus niños siempre habían vivido con el desde la separación de ambos progenitores. Además, en el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, se recomendó “…realizar seguimiento en el hogar donde los niños permanezcan de acuerdo a la decisión dictada por el juez de la causa, a fin de determinar las relaciones biopsicosociales en la que se desenvuelven los niños. Sin embargo la ciudadana jueza no tomo en consideración las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese tribunal de protección, lo cual acarrea la gran preocupación que tiene en estos momentos al no saber nada sobre sus hijos. Así mismo señaló la antes mencionada jueza, en su sentencia, que”… Se le informa al progenitor que la pura desconfianza que le tiene a su ex pareja no es motivo suficiente para separar a los niños de su madre…”; pero la ciudadana jueza, revisó el contenido de las actas procesales y no evidenció que ha lo largo de todas dichas actas aparecen vestigios de falsedades expuestas por la madre de su hijos ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ , que hacen que se desconfíe de ella , como persona y como madre; como persona al mentirle a ese Tribunal, consignando un oficio signado signado con el N°. 1621, en fecha 15-10-2007, emitido por el Concejo de Protección del Niños y del Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (hoy Concejo de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas), mediante la cual, había solicitado la Restitución de Guarda por ante la Fiscalía Octava de este Estado, lo cual no era cierto, y no se impugnó el contenido de dicho oficio, en su debida oportunidad, por cuanto se le informó a ese tribunal, y se le consignaron las actuaciones por parte de esa Fiscalía Octava, del caso N° 16- F-8-0564-07, con el escrito de pruebas respectivo, que se refería a la solicitud de Guarda que su persona había efectuado por ante esa Fiscalía. Y entonces no se entiende que la ciudadana jueza, todavía valora esta prueba, alegando falsos supuestos, debido a que señala en su sentencia, en la parte narrativa”…ha solicitado la restitución de guarda ante el Concejo de Protección del Municipio Maturín…”; pero respetuosamente esta juzgadora, valoró mal la antes mencionada prueba, por cuanto por ante los Concejos De Protección de Niños, Niñas Y adolescentes de cualquier municipio o de cualquier Estado, no se solicita la restitución de guarda (hoy restitución de custodia), por carecer legalmente dichos concejos de ésta atribución; ésta sentenciadora, al revisar el escrito de pruebas que se le consignó en su debida oportunidad, debió actuar tomando en consideración los principios de búsqueda de la verdad real, de acuerdo a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado con lo señalado en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También allí se evidencia que la madre de sus hijos, ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, le mintió a las Concejeras de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes de ese concejo antes mencionado, manifestándole que cursaba por ante la Fiscalía Octava un caso de Restitución de Guarda, cuando ella fue debidamente citada por esa Fiscalía en fecha 07-08-2007 y compareció en fecha 08-08-2007, en la cual sostuvo reunión conciliatoria en ese Despacho, en la cual la Fiscal le informó que el estaba solicitando la guarda a favor de sus hijos KARLYS EMPERATRIZ y CARLOS ALEJANDRO, lo cual consta en el libelo de la presente demanda; todo ello tomando en consideración el oficio 1621-07 expedido0 por el antes mencionado Concejo de Protección de fecha 15-10-2007 da muestra suficiente que la madre de sus hijos ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, tenía conocimiento de la solicitud de guarda realizada por su persona a favor de sus hijos por ante la Fiscalía Octava de este Estado. Igualmente , señala la antes mencionada Jueza, que (…), .En relación a esto, es importantísimo señalar, que la jueza en cuestión, no es competente, en materia penal, esto es, no tiene que ver la competencia penal en este juzgado, por cuanto me calificó, distorsionando el contenido del informe integral antes mencionado, de agresor, dictando providencias en materia de violencia intrafamiliar, que no existieron, no existen ni existirán jamás; al contrario la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, quién ha agredido a el y a su pareja actual, (…)
9. Por otra parte señalo que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificase los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa a la progenitora de los acuerdos a que llegue con respecto a la formación integral de los niños, deben ser respetados por ella, a fin de no sorprender al progenitor en las tomas de decisiones que favorezcan a los niños. Se deberá establecer un régimen de convivencia familiar que favorezca la comunicación entre los niños y su progenitor. Que igualmente debe el progenitor acudir ante el tribunal para realizar una oferta de obligación de manutención, para de ese modo coadyuvar con la alimentación de sus hijos.”
Cabe señalar, que en relación a éste particular, la antes mencionada jueza, incurrió en su sentencia, en errores de forma, que traen como consecuencia errores de fondo…
Por todo lo anterior, solicitó la parte demandante sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, a los fines de que puedan sus hijos KARLYS EMPERATRIZ y CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR, actualmente de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente, regresar con él a vivir juntos, para que esto les permita un sano crecimiento y un desarrollo integral…

Dado los hechos que anteceden este Sentenciador observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la demanda de privación de Guarda y Custodia, resolviendo como punto previo lo referente al planteamiento realizado por la Fiscal Octava del Ministerio Público BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en el sentido de que la Abogada NANCY MENDOZA, en su condición de abogado en libre ejercicio de la profesión del Derecho, actuaba de manera irrespetuosa hacía esa representante del Ministerio Público…

PUNTO PREVIO

En base al planteamiento up supra señalado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, referente al irrespeto hacia su persona por parte de la Abogada en ejercicio NANCY MENDOZA en la presente causa, este Sentenciador insta a las referidas ciudadanas a que deben actuar en el proceso dentro del marco establecido en la Ley a los fines de evitar desavenencias entre las mismas, y con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 4, ordinal 3 y 36 del Código de Ética Profesional del Abogado:

Artículo 4°. “Son deberes del abogado…
3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional…”
Artículo 36. “El abogado debe procurar que se mantenga, una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio…”

En virtud de lo anterior, este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia es decir sobre la procedencia o no de la presente demanda y al respecto expone:

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir; sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. El articulo 359 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa: “En el ejercicio de la guarda, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido, en caso de existir desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el juez de la sala de juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido…”

En el caso de autos el progenitor plantea que se prive de la guarda a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ a favor de los niños CARLOS ALEJANDRO y KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.

En este orden de ideas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante dentro de las cuales se señalan:
1. Copia del Acta de Nacimiento de la niña KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, en relación a esta prueba este Sentenciador estima que se trata de un documento público, que reúne los extremos contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y con dicho documento queda demostrado el vínculo filial que existe entre el progenitor antes identificado y la niña KARLYS EMPERATRIZ MORENO SALAZAR, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2. Reproduce el mérito de los autos, en relación a ello este Sentenciador debe precisar que tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal el mérito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y no constituye medio de pruebas. Y así se decide.
3. Copia del acta de Nacimiento del niño CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR, en cuanto a esta prueba este Sentenciador estima que se trata de un documento público, que reúne los extremos contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y con dicho documento queda demostrado el vínculo filial que existe entre el progenitor antes identificado y el niño CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
4. En relación al informe social de fecha 29 de Agosto de 2.007, practicado en la casa del ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, por parte de la Trabajadora social LUISA G. DE NAKATA, (folios 47 al 49) de donde se puede evidenciar “… El grupo familiar visitado vive una situación socio- económica regular, los ingresos son aportados por todos los integrantes del hogar, quienes devengan salario de acuerdo a los trabajos realizados y con los cuales cubren todas las necesidades de los allí residentes (…) Cuando se visitó el hogar se pudo observar que los niños, se perciben sanos, cuidados y bien alimentados, con estatura corporal de acuerdo a la edad cronológica…” en base a ello se le otorga pleno valor probatorio al referido informe social, al ser realizado por un Funcionario del Departamento Social del Ministerio Público, el cual le merece fe a este Sentenciador. Y así se decide.
5. En cuanto a las testimoniales promovidas, se puede evidenciar que la ciudadana MAIRA WETYUDY MARTINEZ DIAZ, declaró que conocía desde hace muchos años al ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, y que conocía muy poco a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, que el ciudadano CARLOS MORENO, siempre ha estado muy pendiente de sus hijos y que en el tiempo que el padre ha tenido a los niños la madre ciudadana MARICARMEN SALAZAR, siempre los iba a visitar, de la declaración dada por la ciudadana RUTH NOEMI CARVAJAL CHACARE, plenamente identificada en actas se puede denotar que la misma es conteste en señalar que el ciudadano CARLOS MORENO es un hombre responsable, pendiente de sus hijos, de cuidarlos y de que no les falte nada; en cuanto a la declaración de la ciudadana PEGGY ROSE MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, se observa que la referida ciudadana considera que el demandante es excelente padre (…), que la demandada no cuida bien a los niños por cuanto en una oportunidad regreso a la casa de su abuela paterna estaba delgada... En relación a las testimoniales promovidas de los ciudadanos antes citados, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser contestes en sus afirmaciones; y en cuanto al testigo promovido ciudadano JOSE GREGORIO LEONETT, plenamente identificado en autos, este Sentenciador en virtud de que el mismo, no asistió a la oportunidad fijada a rendir su testimonio, razón por lo cual se desestima el mismo. Y así se decide.

Valoración de las pruebas de la parte demandada:
1. Reproduce el merito favorable de los autos. En relación a ello este Sentenciador debe precisar que tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal el mérito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y no constituye medio de pruebas. Y así se decide.
2. Oficio No. 1621-07, de fecha 15 de Octubre del año 2007, emitido por las Consejeras de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, e informe emitido por la directora del Jardín de Infancia ADRIANA RENGEL DE REQUERA, ubicado en los ALTOS LOS GODOS, Maturín Estado Monagas y constancia emitida por la Fundación del Niño, Seccional Monagas, CEI Madre MARIA DE SAN JOSE, en relación a las documentales promovidas este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio dado que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso, de la misma manera se puede evidenciar que la progenitora está asegurando el derecho de educación a sus hijos, lo que resulta relevante para quien aquí decide. Y así se decide.
3. En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos: VANESA FABIOLA FERNANDEZ REYES, ADOLFO JOSE MARQUEZ CEDEÑO, VILMA ANDREINA HERNANDEZ VALLENILLA, FRANCY TERESA ARIAS RONDON, ZULY DUARTE BETANCOURT, MILAGROS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, este Sentenciador los desestima en virtud de que no asistieron en la oportunidad correspondiente al acto de evacuación de la referida prueba. Y así se decide.

Una vez valoradas como han sido cada una de las pruebas, este Tribunal de alzada pasa a determinar si están dados los extremos de Ley para la procedencia de la presente acción, así como también a verificar si la parte actora logro demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda al respecto observa:

El artículo 360 de la Ley en comento tipifica:
“Omisis…En los casos de demanda o sentencia de Divorcio, Separación de Cuerpo o Nulidad de Matrimonio o si el padre o la madre tienen Residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde…”

Ahora bien, al respecto de la norma transcrita considera este Operador de Justicia, que la parte demandada ha venido ejerciendo la guarda y custodia de sus hijos de marras y a pesar de ciertas limitaciones a mantenido el contacto directo con los mismos, por otra parte es de mencionar que la parte demandante, no logró probar que la progenitora sea inadecuada para tener guarda y custodia de sus hijos, como tampoco demuestra que por razones de salud deba ser apartada de ellos, aunado al valor probatorio que emerge del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente específicamente por la Dra. Alicia Cardozo que dentro de las conclusiones (folio 88) se evidencia:
…“Si bien la Sra. Maricarmen ha delegado su rol materno en dos oportunidades, estando más joven e inmadura, es esta oportunidad pareciera que a pesar de las limitaciones materiales ha internalizado con mayor compromiso afectivo su responsabilidad materna. Lo cual se podrá evaluar a través del seguimiento tanto psicológico como del servicio social.
El Sr. Carlos Moreno luce un padre preocupado, no maltratador, firme de carácter, estable emocionalmente. Su nueva relación de pareja ha generado celos y retaliaciones, que no favorecen una armoniosa relación entre padres-hijos.
Con los planteamientos presentados de los padres de los niños, en cuanto a sus condiciones tanto habitacionales como económicas, donde cada uno tiene sus responsabilidades establecidas, y donde los niños tienen derecho a compartir con ambos progenitores, es necesario garantizar la integridad de los mismos bien sea con el padre o con la madre, pero que ellos continúen alimentando el vínculo afectivo con el otro progenitor que no tenga la Responsabilidad de Crianza, así como el contacto de los niños con sus hermanos mayores que no residen con ellos…”

Adminiculado a tales elementos de convicción se tiene el hecho de que los referidos niños en entrevista realizada por este Tribunal manifestaron:

El niño CARLOS ALEJANDRO expone: “Vivo en una casita con mi mamá y mi hermana y siempre juego con mis demás hermanos cuando van para mi casa mi mamá me lleva a la escuela y me busca, ella vive por donde vive mi tía yo veo a mi papa cuando voy para lo de mi tío en los Godos, solo me compra chucherías, yo vivía con mi abuela María, mi abuela me llevaba al parque a mi y a mi hermana, tengo 6 años yo no quiero vivir en los Godos, yo quiero estar un tiempo con mi mamá y un tiempo con mi papá, en las vacaciones quiero estar con mi papá, quiero estar con mi mamá Maricarmen en navidad”. Por su parte la niña KARLYS EMPERATRIZ señala: “Yo quiero mucho a mi mami y a mi papi, mi mama me lleva al preescolar…”


Por todo lo anterior, esta alzada de conformidad con el articulo 80 y 311 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se consagra el derecho a los niños y adolescentes a ser oídos y a participar en los juicios donde se encuentren involucrados y que su opinión debe ser tomada en cuenta y en atención a la estabilidad emocional de los mismos, considera quien aquí decide que lo más conveniente de acuerdo a los medios de pruebas evidenciados en autos y tomando en consideración el interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 eiusdem, es que la guarda y custodia de los niños de marras deben ser ratificada a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, por el período provisional de seis (06) meses, y durante ese tiempo el equipo multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas deberá vigilar el comportamiento de la progenitora a los efectos de que la misma pueda continuar con la guarda y custodia de sus hijos, por lo que la presente decisión podrá ser revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Y así se decide.

Por los motivos que anteceden se declara Sin Lugar el Recurso de apelación propuesto. En tal sentido se declara Sin Lugar la presente demanda y se Modifica la sentencia recurrida. Y así se decide.-

T E R C E R A

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara SiN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, supra identificado, asistido por la Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la presente causa que por Privación de Guarda y Custodia, intentara en contra de la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, supra identificada. En consecuencia, la madre continuará en el ejercicio de la custodia de sus hijos, con los atributos concernientes a la misma, por el período provisional de seis (06) meses en los términos señalados en la parte motiva de este fallo. Se deja a salvo los derechos de convivencia que asisten al progenitor, así como la correspondiente obligación alimentaria que debe proporcionarle a sus hijos. Queda MODIFICADA, la decisión de fecha 29 de Abril de 2.008, emitida por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. David Rondón Jaramillo
La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González.



En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria.



DRJ/mp
Exp. Nº 008753