EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. N° 3291
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: ESPERANZA JOSEFINA ARCIA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.614.997, domiciliada en Quiriquire, Municipio Púnceres del estado Monagas.
ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.822, apoderada judicial.
RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
ABOGADO: ANDRES ELOY MARTÍNEZ RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.871.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL PAGO DE BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios como Concejal del Municipio Punceres del estado Monagas, desde Diciembre de 1995.
2.- En fecha 03 de Diciembre de 2000, fue electa en las elecciones celebradas para un periodo de 4 años y el periodo se prolongo hasta el mes de Agosto de 2005, fecha en la cual se celebraron las nuevas elecciones Municipales y Parroquiales, para un periodo de 4 años.
3.- Que su relación de empleo publico con el Municipio Púnceres del estado Monagas, se genero desde el momento en la cual fue electa en el órgano Legislativo del Municipio Punceres, de manera ininterrumpida como Concejal de dicho Municipio.
4.- Que las funciones de Concejal en el Municipio Punceres, eran realizadas en un horario de 8:00 a.m a 12:00M y de 2:00 P.m. a 6:00 P.m., teniendo sesión ordinaria los días martes de cada semana y sesiones extraordinarias los días jueves y dadas la naturaleza de las funciones encomendadas debe trabajar en horas distintas a las señaladas inclusive sábados, domingos y días feriados.
5.- Que desde el año 2000, hasta la presente fecha ha recibido las siguientes remuneraciones o emolumentos:
-. Periodo 2000, la cantidad de Bs. 464.000,00 Mensuales.
-. Periodo 2001, la cantidad de Bs. 556.000,00 Mensuales.
-. Periodo 2002, la cantidad de Bs. 864.000,00 Mensuales.
-. Periodo 2003, la cantidad de Bs. 1.188.000,00 Mensuales.
-. Periodo 2004, la cantidad de Bs. 1.853.208,00 Mensuales.
-. Periodo 2005, la cantidad de Bs. 2.409.835,42 Mensuales.
-. Periodo 2006, la cantidad de Bs. 3.037.500,00 Mensuales.
-. Periodo 2007, la cantidad de Bs. 4.098.600,00 Mensuales.
6.- Que varias han sido las solicitudes y requerimientos que ha hecho ante la Cámara Municipal, para ver satisfechos sus derechos Económicos-Alimentarios derivados de la relación de empleo publico como Concejal del Municipio y no ha obtenido respuesta de este.
BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE EMPLEO PÚBLICO. Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.
-. Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y de los Municipios, por lo que debió cancelarle una bonificación anual de vacaciones por cada año de servicio. Alega que se le adeuda por este concepto desde el año 2000 la cantidad de (Bs. 37.707.120,00).
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y de los Municipios, por lo que debió cancelarle una bonificación anual de vacaciones por cada año de servicio. Por lo que se le adeuda por este concepto desde el año 2000 la cantidad de (Bs. 40.863.645,45).
TOTAL GENERAL DE BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DERIVADOS DE LA RELACION DE EMPLEO CON LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS: (Bs. 78.570.765,45).
-. Alega la recurrente que presto servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, durante 12 años y hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar sus beneficios laborales. Cantidades dinerarias ya descritas, adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 78.570.765,45).
La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
1.- Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta tanto en los fundamentos de hecho como de derecho.
2.- Opone la perención de la instancia y la caducidad de la acción.
3.- Que no es cierto que el tiempo de servicio alegado por la recurrente sea de 12 años ininterrumpidos.
4.- Que la recurrente es una funcionaria de elección popular y su relación con la administración Municipal no es laboral ni estatutaria, ya que su naturaleza es electiva y su cargo no es permanente.
5.- Que es incierto que las funciones de Concejal en el Municipio Punceres del estado Monagas, eran realizadas en sede del Concejo Municipal, en un horario de de 8:00Am a 12:00M y de 2:00Pm a 6:00Pm.
6.- No es cierto que la recurrente haya asistido a todas las sesiones ordinarias los días martes de cada semana y a las sesiones extraordinarias los días jueves, ni a las comisiones de trabajo los otros días de la semana, así como tampoco es cierto que haya trabajado en horas distintas a las señaladas inclusive sábados, domingos y días feriados.
7.- No es cierto que la Concejala haya recibido las siguientes remuneraciones o emolumentos:
-. Periodo 2000, la cantidad de Bs. 464.000,00 Mensuales.
-. Periodo 2001, la cantidad de Bs. 556.000,00 Mensuales.
-. Periodo 2002, la cantidad de Bs. 864.000,00 Mensuales.
-. Periodo 2003, la cantidad de Bs. 1.188.000,00 Mensuales.
-. Periodo 2004, la cantidad de Bs. 1.853.208,00 Mensuales.
-. Periodo 2005, la cantidad de Bs. 2.409.835,42 Mensuales.
-. Periodo 2006, la cantidad de Bs. 3.037.500,00 Mensuales.
-. Periodo 2007, la cantidad de Bs. 4.098.600,00 Mensuales.
8.- Impugna las constancias de fecha 15 de Noviembre de 2007, así como las de 22 de Agosto de 2007.
9.- Que es falso que la Concejala haya hecho solicitudes o requerimientos ante la Cámara Municipal del órgano Legislativo del Municipio Punceres para satisfacer sus derechos económicos-alimentarios, así como tampoco señala la fecha en la cual fue realizada.
10.- Niega, rechaza y contradice la base de cálculo para determinar los conceptos que presuntamente derivan de su relación de trabajo.
11.- Niega los salarios alegados por la recurrente para el pago de los bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año que se le adeudan.
12.- Impugna la cantidad de (Bs. 37.707,120,00) porque su representado no le adeuda al recurrente la indicada cantidad por concepto de Bono Vacacional al no tener derecho a el mismo, así como tampoco señala la base de calculo legal y la forma de determinarlo, por lo que los impugna y los desconoce.
13.- Impugna la cantidad de (Bs. 40.863.645,45) por concepto de Bonificación de Fin de Año, que presuntamente adeuda su mandante, porque ese derecho no ha sido regulado por ninguna Ley, así como tampoco señala la base legal de calculo aplicada ni el salario aplicado para determinar dichos montos.
14.- Impugna el monto de la demanda (Bs. 78.570.765,45) porque su mandante no debe suma alguna a la recurrente por esos conceptos ni por ningún otro.
Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el tribunal acordó.
SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos, especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda que hace valer y opone a la querellada.
2.- Promueve original de certificación de fecha 15 de Julio de 2008, suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Punceres.
3.- Impugna el Instrumento Poder que fue presentado por la representación legal del Municipio Punceres del estado Monagas.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Reproduce el merito favorable de autos en todo lo que beneficie a su representado.
En fecha 29 de Julio de 2008, la parte recurrida presento escrito de oposición de manera extemporánea.
TERCERO: Estando presente las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en la cual la parte recurrente expuso: Que su representada es una funcionaria con mas de 12 años de servicios ininterrumpidos para la Administración Pública Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, como Concejal activa y ha debido recurrir a la vía judicial para lograr el reconocimiento y pago de bono vacacional y bonificación de fin de año, derivada de su relación de empleo publico que mantiene en el Municipio Punceres desde Diciembre de 1995; que la representación del Municipio fue debidamente notificada para comparecer en el juicio y estos no dieron contestación de la demanda, no presentaron los antecedentes administrativos, no asistieron a la audiencia preliminar y no presentaron prueba alguna para rebatir la solicitud presentada, menciona el articulo 15 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, señala que el ciudadano Andrés Eloy Martínez, quien dice actuar en representación del Municipio, en la cual el instrumento poder que presentó solo puede inferirse a la representación del Alcalde del Municipio, mas no a la representación del Municipio Punceres como tal, por lo que señala los artículos 121 y 125 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, invoca la improcedencia de la perención de la instancia, ya que la querellante es una funcionaria activa del Municipio Punceres, por lo que mantiene viva su pretensión de demandar y reclamar los conceptos indicados en el escrito de demanda, que con lo que respecta a los 12 años de servicio ininterrumpido de su representada, alega la certificación realizada por funcionarios competentes del Municipio y que esa relación nació en Diciembre del año 2000, alega la doctrina y jurisprudencia reiterada de este Juzgado sobre casos similares planteados donde han declarado su procedencia, expedientes N° 3326, 3327, 3328, 3330, 3331, 3332, 3389 y 3390, invoca a su favor el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, solicita se declare la procedencia del reconocimiento y pago del bono vacacional y bonificación de fin de año a su representada, así como el pago de los intereses de mora y demás conceptos que se causen hasta su efectivo pago. La parte recurrida expuso: Ratifica en todo y cada uno de su contenido el escrito de contestación, así como el escrito de oposición a las pruebas presentadas, que opone la falta de servicio de la recurrente donde señala que presto sus servicios por mas de 12 años lo cual no es así, opone la perención de la instancia por cuanto transcurrió mas de 30 días consecutivos desde la fecha de la admisión de la demanda y la parte recurrente no había cumplido con la obligación que le exige la ley de impulsar y practicar la citación del demandado, menciona los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, impugna la cantidad de (Bs. 37.707.120,00), ya que su representada no adeuda dicha cantidad, de igual forma la recurrente no señalo la base del calculo ni la manera de determinarlo, además impugna y desconoce la cantidad de (Bs. 40.845.645,00), ya que su mandante no le adeuda esa cantidad a la recurrente. Señala que ni en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual esta derogada, ni la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en ninguna parte de su normativa establecen nada sobre conceptos de bono vacacional y bono de fin de año, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso intentado en contra de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la Competencia
Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.
Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente sen primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgador, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual debe declarar su competencia. Así se declara.
De la Excepción de Inadmisibilidad
Alegó la recurrida en la contestación y en la audiencia definitiva, la causal de inadmisibilidad por caducidad, ya que la Ley Orgánica de Emolumentos fue publicada en fecha 26 de marzo de 2002, a partir de la cual la recurrente adquiere el derecho y hasta el 14 de mayo de 2008 a la Administración no le habían solicitado los conceptos que presuntamente le corresponden a la recurrente. Que de acuerdo a la Ley Funcionarial los reclamos deben efectuarse dentro del término de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él y en el caso de marras la recurrente accionó transcurridos seis (06) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, por lo que esta incursa en la figura de caducidad, siendo el reclamo planteado extemporáneo.
A los fines de pronunciarse sobre esta excepción de inadmisibilidad, observa el Tribunal, que la recurrida, en su escrito de contestación, niega que el tiempo de servicio alegado por la recurrente sea de doce (12) años ininterrumpidos, quien es una funcionaria de elección popular y su relación con la administración municipal no es laboral, ni estatutaria, ni su cargo es permanente, ya que no está sometida a un horario de trabajo y el pago percibido no se considera salario, no percibir remuneración distinta a la dieta.
De ambos argumentos debe señalar el tribunal lo siguiente:
Ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),
De manera tal, que cuando el derecho está sometido a la caducidad el lapso de vigencia es fatal y es debido a esa fatalidad del lapso, que debe haber una precisión del momento en el cual comienza para determinar exactamente el momento en que fenece el derecho, sometido a esa decadencia o caducidad. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supone un hecho o un acto administrativo, del cual deba partir a contarse el lapso de caducidad, sin embargo, de la manifestación espontánea de la recurrida, conviene que en el año 2006, el Alcalde transfirió al Concejo Municipal, el Crédito Adicional para la cancelación de dichos conceptos correspondientes al año 2006, donde no consta en autos ninguna solicitud del recurrente de los demás años, ni una negativa de la Administración de cancelarlos, por lo que se desprende a favor del querellante, que no ha comenzado ningún lapso de caducidad, por no haberse producido un hecho o un acto determinado, confirmándose esta posición, de la afirmación de la recurrida de que la Administración pública municipal ha adoptado el criterio de la Contraloría General de la República, pero tal adopción ha sido de manera pasiva, por que nunca ha habido un pronunciamiento expreso, del que pueda deducirse la posible lesión de un derecho del recurrente, ahora que, el recurrente en conocimiento de la posición de la Contraloría General de la República, hayan acudido al Tribunal, aún dentro de su permanencia del ejercicio del cargo que ejerce, para reclamar por esta vía la determinación sobre la consideración del derecho que reclama.
Tendremos que, si no ha habido un momento preciso que pueda establecerse como el inicio del lapso de decadencia del derecho del recurrente, mal puede establecerse que ese lapso haya vencido, por lo que debe el tribunal en consideración a los anteriores criterios, desechar la excepción de inadmisibilidad propuesta y así se decide.
Del Derecho que tiene la Reclamante Sobre Los Conceptos Reclamados
La negativa de la Administración, se basa exclusivamente en el argumento de que la reclamante devenga es una dieta por el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Como se dijo, en su escrito de contestación, la Administración alega que la recurrente es una funcionaria de elección popular y su relación con la administración municipal no es laboral, ni estatutaria, ni su cargo es permanente, ya que no está sometida a un horario de trabajo y el pago percibido no se considera salario, no percibe remuneración distinta a la dieta.
En relación a ese aspecto el articulo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “ La Ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite de las remuneraciones que corresponden por el desempeño de la función publica de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…”, por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal) remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los concejales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:
“Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tanteas veces ha reiterado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil “… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…”.
Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra “emolumento” procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa “retribución”, Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos “Emolumento” y “Remuneración”, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos “salario” y “sueldo”. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a “la remuneración”, se refiere por igual a los conceptos de “salario” y de “remuneración, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguientes:
“… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”
En consecuencia, al estar sometidos los concejales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.
Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los concejales la remuneración, emolumento, o “dieta” que recibe lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fue electo, siendo ésta la forma en que la recurrente recibe su remuneración, ya que así lo alega y es convenido por la Administración. Sin embargo, y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumpliere esas determinadas funciones de las que está investido y que le generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, “dieta” o remuneración que se le otorga como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua, tal como se dijo que lo había demostrado la recurrente. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de “dieta” que establece el ordinal 21 del articulo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los concejales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también la concejala recurrente devenga una remuneración, entendida en el sentido señalado en la mencionada sentencia, que en el caso de autos, aunque la recurrida alego que la recurrente es una funcionaria de elección popular y su relación con la administración municipal no es laboral, ni estatutaria, ni su cargo es permanente, ya que no está sometida a un horario de trabajo, ni percibe un salario, consta a los folios 13 al 15, constancias emitidas por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía, certificando que la recurrente ha percibido dietas mensuales del año 2000 hasta el año 2007, entendiéndose como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener a una retribución como salario.
Determinado lo anterior, debe señalarse que respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los concejales teniendo derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el articulo 2 de dicha ley, al señalar que los limites que establece esta ley excluye a la bonificación de fin de año y bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley, entendiéndose que la cualidad de funcionario público de los Concejales, deviene del contenido del artículo 79 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios “ la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas...” ( negrillas del Tribunal) y al realizar este señalamiento la ley orgánica señalada, que regula a los concejales, les está reconociendo el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional.
En este aspecto la posición del Tribunal se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, en la cual señaló:
“ Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial ( la entonces vigente Ley de carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietas, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continua por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna” ( Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los artículos 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos, que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide.
De lo Reclamado
El recurrente reclama el pago del bono vacacional y bono de fin de año de los periodos 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 05-06, 06-07, y 07-08 y además los intereses de mora y condenatoria en costas, por lo que el Tribunal pasa a determinar o no la procedencia de lo solicitado.
En cuanto al reclamo que hace la recurrente del cobro el bono vacacional, donde aplica como base el último de los emolumentos, dando la cantidad de Bs.f. 37.707,12, siendo improcedente lo solicitado por cuanto la base aplicable es el devengado efectivamente en el año al que corresponde el beneficio. Así se decide.
Debe dejar claramente establecido el Tribunal que el salario base de calculo, serán los que fueron alegados y probados por la recurrente, es decir, la cantidad de Bs.f. 464,00 en el año 2000, la cantidad de Bs.f. 556,00, en el año 2001; la cantidad de Bs.f. 864,00, en el año 2002; la cantidad de Bs.f. 1.188,00 en el año 2003; la cantidad de Bs.f. 1.853,28 en el año 2004; la cantidad de Bs.f. 2.409,83 en el año 2005; la cantidad de Bs.f. 3.037,50 en el año 2006 y la cantidad de Bs.f. 4.098,00 los años 2007 y 2008. esto se desprende de las certificaciones anexas, las cuales provienen de la propia Oficina de recursos Humanos de la recurrida y pretender descalificarlas por medio de argumentos de desconocimientos es absolutamente improcedente, pues si esas no son los montos de los emolumentos que corresponden a la recurrente, la parte accionada debe decir al rechazarlos cuáles en efecto eran esos emolumentos y no realizar un desconocimiento genérico que no puede invalidar un documento expedido por el funcionario competente.
BONO VACACIONAL
Respecto del bono vacacional y en consideración de los salarios que quedaron anteriormente establecidos, por aplicación analógica del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante tiene derecho a un bono vacacional de 40 días. Respecto de los periodos 00-01, 01-02, se aplicará lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente en dichos años, teniendo derecho a un bono vacacional de 18 días por año.
Ahora bien, reclama la querellante le sean cancelados para el periodo 2000-2001, la cantidad de Bs.f. 278,39, en el periodo 2001-2002, la cantidad de Bs.f. 333,59; en el periodo 2002-2003 la cantidad de Bs.f. 1.152,00; en el periodo 2003-2004 la cantidad de Bs.f. 1.584,00; en el periodo 2004-2005 la cantidad de Bs.f. 2.471,00; en el periodo 2005-2006 la cantidad 3.213,11; en el periodo 2006 y 2007 la cantidad de Bs.f. 4.050,00 y periodo 2007-2008 la cantidad de Bs.f. 5.464,00, danto un total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95/100 (Bs.f. 18.546,95, monto que es acordado por el Tribunal y que la administración, le adeuda a la querellante por este concepto. Así se decide.
BONO DE FIN DE AÑO
Respecto al bono de fin de año, reclama la recurrente en primer lugar le sean cancelados para el periodo 2000, la cantidad de Bs.f. 231,99, en el periodo 2001, la cantidad de Bs.f. 277,99; en el periodo 2002 la cantidad de Bs.f. 2.592,00; en el periodo 2003 la cantidad de Bs.f. 3.564,00; en el periodo 2004 la cantidad de Bs.f. 5.559,00; en el periodo 2005 la cantidad de Bs.f. 7.229,00; en el periodo 2006 la cantidad de Bs.f. 9.112,50; en el periodo 2007 12.295,80, dando un total de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.f. 40.863,64), que la administración le adeuda por este concepto. Así se decide.
Unidos los conceptos acordados, tendremos que le corresponden a la querellante, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (Bs.F.59.410,59), por concepto de bono de fin de año, relativo a los años 2005, al 2007 y bono vacacional del año 2007. Así se decide.
El cobro de intereses moratorios no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues los montos aplicados no corresponden ni a salario, ni podía la Administración proceder a su pago cuando no existía una solicitud por parte de la recurrente, ni un pronunciamiento o negativa emitido por la Administración. Así mismo, se niega la condenatoria de pagos de costas procesales, por la parcialidad de la decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad por caducidad opuesta por la recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella de reconocimiento del derecho y pago del bono vacacional y bono de fin de año, interpuesta por la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ARCIA, contra el Concejo Municipal del Municipio Punceres del Estado Monagas.
CUARTO: ORDENA al Municipio Punceres del estado Monagas la cancelación al demandante, de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (Bs.F.59.410,59), por concepto de bono de fin de los año 2000-2007 y bono vacacional relativo a los años 2000 al 2007.
QUINTO: NIEGA la condenatoria de pagos de costas procesales, por la parcialidad de la decisión.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Enrique Simonpietri. El Secretario
Abg. Víctor Brito
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. El Secretario.
LES/VB/mc.
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