EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. 1304


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

RECURRENTE: CARLOS ANTONIO CEQUEA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 8.181.073, domiciliado en la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro.

ABOGADO: ELSY OCANDO DE LIENDO, inscrita en el Inpreabogado el bajo 41.400, abogado asistente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.

TERCERO: ASFALTOS DELTA, C.A.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Las presentes actuaciones son recibidas por este Tribunal, en fecha 09 de Enero del 2002, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la declinatoria de competencia a este Tribunal, donde el Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa, en fecha 17 de Julio de 2003, se declara la incompetencia para conocer y declina en la Corte Primera de Contencioso Administrativo, siendo recibido por ésta en fecha 30 de marzo de 2005 y decidida en fecha 30 de Junio del 2005, donde se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de que resuelva la regulación de la Competencia, dicha Sala en fecha 22 de febrero del 2006, declaró que corresponde a este Juzgado conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo, se recibido el día 24 de mayo del 2006 y fue admitida en fecha 06 de Junio de 2006.

Alega el recurrente en el escrito, que habiendo cumplido con la presentación del Recurso de Consideración y el Jerárquico, obtiene como respuesta en ambos casos Silencio Administrativo, por lo que interpone recurso de Nulidad en contra de los Autos de Homologación de fecha 23 y 24 de Enero de 2000 y que la solicitud la fundamenta en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Antecedentes históricos, administrativos y judiciales

Alega el recurrente: a) Que en fecha 27 de abril del 1998, ingresó a trabajar como obrero de primera en Asfaltos Delta Compañía Anónima, empresa sub-contratista de las compañías BENTON VINCCLER y Petróleos de Venezuela, S.A., b) Que en fecha 03 de marzo de 1999, el patrono propició una serie de alteraciones de orden público en las sedes de las empresas Asfalto Delta y Benton Vinccler, C.A., en Tucupita, que concluyeron el 13 de abril de 1999 cuando procedieron a despedirlo a el y a los compañeros de trabajo, c) Que en fecha 07 de junio de 1999, previa solicitud la Inspectoría del Trabajo ordenó al representante de la empresa Asfaltos Delta Compañía Anónima (el patrono), que los reenganchara a sus puestos de trabajo, orden que fue desatendida, d) Que en fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó Sentencia declarando Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, intentada por varios trabajadores entre ellos Carlos Antonio Cequea Medina, y ordena se reenganchen a su sitio habitual de trabajo, e) Que luego de dictar sentencia, la titular del tribunal de la causa se declaró incompetente para ejecutarla y desde el mes de octubre de 1999 el expediente se encuentra engavetado en los archivos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, lo que ha impedido su ejecución y que el Fiscal Jesús Marcano fue comisionado para atender el caso, lo cual hizo negligentemente y en beneficio del agraviante, f) Que las dilaciones indebidas en la ejecución de la sentencia definitivamente firme y la negligencia del ministerio Público fueron medidas de coacción ejecutadas en su contra por los representantes del Estado y por el patrono para obligarlo, agobiado por la presión económica a realizar una pseudo transacción laboral en fecha 24 de enero de 2000 y con la dilación en la ejecución de la sentencia se violó el artículo 26 de la Constitución Nacional, lo que solicita así sea declarada por el tribunal.

Recurso de Reconsideración y Jerárquico: a) Que en fecha 01 de marzo de 2000, fue notificado por el Inspector del Trabajo, que el despacho a su cargo había procedido en fecha 24 de enero del 2000, a dictar auto homologando la transacción, b) Que en fecha 15 de marzo de 2000, interpuso ante el Inspector de Trabajo del Estado Delta Amacuro Recurso de Reconsideración en contra del Auto de Homologación y la Inspectoría del Trabajo no realizó el pronunciamiento correspondiente, c) Que en fecha 10 de abril de 2000, presentó Recurso Jerárquico ante el Ministro del Trabajo y no realizó el pronunciamiento, incurriendo en silencio administrativo, d) Que a través de la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, quedó demostrado y de una manera determinante que desde el mes de abril del año 1999 no es trabajador de la empresa Asfaltos Delta Compañía Anónima y como consecuencia de ello no ha recibido su salario semanal, ni ha disfrutado de los beneficios, situación que subsistirá mientras no se le de ejecución a la Sentencia del Juicio de Amparo, dictada en fecha 13 de agosto de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Delta Amacuro.

Violación de disposiciones constitucionales y legales en los actos impugnados y en la transacción laboral.

Alega el recurrente que se violaron los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la transacción homologada no tiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado, solo cumple con el primer requisito y no se indica la sentencia definitivamente firme del juicio de amparo constitucional que le concede derecho a ser reenganchado a su sitio habitual de trabajo y de recibir sus salarios.

Causales de Nulidad Absoluta
a) Alega las causales de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en la causal primera, cuando en ello se indica “considerando que no es contraria a derecho ni al orden público, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, se le imparte la solicitada homologación de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, otorgándole en consecuencia autoridad de cosa juzgada…”, evidenciándose que no existe una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado, ni están comprendidos el derecho a ser reenganchado a su puesto habitual, lo que solicita sea declarado por el tribunal, hechos que colocan al acto impugnado dentro de la causal de nulidad absoluta, solicita que así se declare, b) Que hay falta de facultad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículo 1.714 de Código Civil, primero su renuncia al cargo de obrero y a todos sus derechos, de los hechos se evidencia que no trabaja en la empresa Asfaltos Delta, por lo que mal puede renunciar a algo que no posee, ni a derechos que no está disfrutando y que al realizar la pseudo transacción y sus respectivos autos de homologación, se violentó el contenido del artículo 1.741 del Código Civil, lo cual denuncia formalmente.



Inexistencia de la empresa Transporte ASDELCA.

a) Alega que se evidencia que las personas jurídicas o empresas señaladas en el acto impugnado y en la transacción son Transporte Armenia, C.A. y ASDELCA y que en la empresa en que debe ser reenganchado de acuerdo a la sentencia es en Asfaltos Delta Compañía Anónima, b) Que la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999 y ratificada en fecha 20 de septiembre, ordena que se reenganche a su sitio habitual de trabajo y le cancele los salarios caídos, es a la empresa Asfaltos Delta Compañía Anónima y que la declaración del apoderado judicial de esta empresa en el sentido de afirmar que la empresa Transporte ASDELCA no existe, produce una consecuencia definitiva y queda demostrada la falta de controversia entres ambas partes en este error de derecho referente al nombre de la empresa y por tal razón la nulidad de dicho convenio laboral es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.719 del Código Civil.

Existencia de dos (02) actos administrativos que pretenden homologar una transacción.

Alega el recurrente que se evidencia de los autos de homologación, suscritos por el Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que el ciudadano Inspector homologó la transacción el día domingo 23 de enero del 2000, antes de que esta se realizara y el día lunes 24 de enero del 2000, por lo que existen dos (02) autos emitidos en fechas diferentes homologando la transacción que se realizó en día 24 de enero de 2000, por lo que solicita la nulidad de ambos actos administrativos, ya que ambos homologan la misma transacción

La parte recurrida no dio contestación al recurso.

PRUEBAS

La parte recurrente promovió con el recurso de nulidad las siguientes pruebas:
a) Copia simple del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 10 de abril del 2000, denominado ANEXO PRINCIPAL.
b) Copia certificada del Expediente N° 022-99 del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, denominado ANEXO ADICIONAL.
c) Copia simple del acto impugnado ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 23 de enero del 2000.
d) Copia simple del acto impugnado ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 24 de enero del 2000.
e) Copia simple de Oficio N° DDCSA-AF-032896, mediante el cual se designó al Fiscal 1°, para intervenir en el presente caso.

En fecha 14 de junio de 2007, oportunidad fijada para comenzar la Primera Etapa de la relación de la causa, se leyó desde el folio 01 y así sucesivamente, hasta el día 27 de junio de 2007, leyéndose hasta el folio cuarenta y dos (42), y se suspendió para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 11 de julio siendo la oportunidad fijada, a fin de que las partes presenten sus informes, se dejó constancia que ninguna estuvo presente, por lo que el tribunal fijó el 2do día de despacho siguiente para iniciar la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 13 de julio de 2007, oportunidad fijada para comenzar la Segunda Etapa de la relación de la causa, se leyó desde el folio 52 y así sucesivamente, hasta el día 13 de agosto de 2007, leyéndose hasta el folio doscientos diecinueve (219), y se suspendió para continuarla el segundo día de despacho siguiente. En fecha 18 de septiembre de 2007, terminada la Segunda Etapa de la relación de la causa, el Tribunal dice vistos y entra en etapa de sentencia, la cual es de 30 días de despacho.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Actos Impugnados

Violación de disposiciones constitucionales y legales en los actos impugnados.

Alega el recurrente que se violaron los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la transacción homologada no tiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y que solo cumple con el primer requisito, donde no se indica la sentencia definitivamente firme del juicio de amparo constitucional, que le concede derecho a ser reenganchado a su sitio habitual de trabajo y de recibir sus salarios. Que igualmente son nulos los autos de fechas 23 y 24 de Enero de 2000, que la homologan de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en la causal primera, cuando indica la inspectoría que “considerando que no es contraria a derecho ni al orden público, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, se le imparte la solicitada homologación de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, otorgándole en consecuencia autoridad de cosa juzgada…”., violentando el contenido del artículo 1.741 del Código Civil, lo cual denuncia formalmente

El tribunal para determinar la existencia de los vicios denunciados por el recurrente, debe revisar los actos administrativos recurridos.

De la Transacción
Observa el tribunal que corre inserta de los folios 38 al 42 transacción laboral, homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, quien previa su homologación debe verificar si la misma, cumple con los requisitos legalmente establecidos, en lo atinente a la forma, por cuanto el contenido de la misma, es decir el alcance de los montos que ella involucra, corresponde a los Tribunales Laborales el determinarlos y observa que en la transacción si se efectuó la determinación de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, pues se especifican los hechos involucrados y el derecho o conceptos a que se contrae la transacción, por lo que no observa defecto legal alguno , respecto de las formalidades que debe reunir de la transacción en conformidad con el artículo 3 de la ley Orgánica del trabajo. Así se decide.


De la nulidad de los dos (02) autos de homologación

Alega el recurrente que el Inspector del Trabajo homologó la transacción el día domingo 23 de enero del 2000, antes de que esta se realizara y el día lunes 24, por lo que existen dos (02) autos emitidos en fechas diferentes, homologando la transacción que se realizó el día 24 de enero de 2000, por lo que solicita la nulidad de ambos actos administrativos, ya que ambos homologan la misma transacción.
Para que el tribunal entrar a revisar el acto administrativo, debe determinar cual de los dos actos considera emitido por la Administración para luego examinar si cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Corre inserto a los folios 90 y 93 del expediente autos de homologación de fecha 24 de enero de 2.000 y al folio 92 auto de homologación d fecha 23 de enero de 2.000, según emitidos por el Inspector del Trabajo, los cuales tienen el mismo contenido, a diferencia de la fecha que difiere una de otra. Sin embargo, se evidencia del auto inserto al folio 90 y 93, de fecha 24 de enero de 2.000, que se encuentra certificado por el Inspector del Trabajo del estado Delta Amacuro, cosa que no lo está el que corre al folio 92 del expediente, por lo que será ese auto a examinar por el tribunal y verificar si cumplió con los requisitos de ley.

Consta al folio 90 y 93 de expediente, auto suscrito por el Inspector del Trabajo, que homologa la transacción celebrada entre las empresas TRANSPORTES ARMENIA y ASDELCA y CARLOS ANTONIO CEQUEA MEDINA, quien por considerar que la transacción no es contraria a derecho ni al orden público, impartió su homologación, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole autoridad de cosa juzgada y dejando constancia de la entrega de la suma de dinero a que se refiere dicha acta.
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos”

El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Todo acto administrativo debe contener:.. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

Ahora bien de la revisión del acto impugnado, se observa que el Inspector del Trabajo cumplió con el requisito establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de motivar el acto a través de una relación sucinta de los hechos en los que se basa para homologar la transacción y mas aún, cuando se evidencia a los folios 38 al 42 la transacción, donde las partes manifiestan “… que de mutuo y común acuerdo, sin presión ni coerción alguna en el pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus conceptos discutidos, con el objeto de precaver y evitar cualquier reclamo, convienen en fijar como arreglo definitivo la cantidad de Bs.9.478.957,53”, pago que reconoce haber recibido el recurrente, y determinándose que los conceptos que envuelve la transacción fueron especificados y no se observa que haya renuncia de norma alguna o de derechos irrenunciables, por lo que actúan haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, sin constreñimiento alguno, considerando este Tribunal que el Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, cumplió con los requisitos establecidos para homologar la transacción, siendo el acto dictado válido y eficaz, en conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 3 de la ley Orgánica del trabajo y 10 del reglamento de la mencionada Ley Orgánica, por lo que debe este Tribunal concluir que el recurso planteado es improcedente. Así lo declara.

Inexistencia de la empresa Transporte ASDELCA.

Alega el recurrente que las empresas señaladas en el acto impugnado y en la transacción son Transporte Armenia, C.A. y ASDELCA y que debe ser reenganchado de acuerdo a la sentencia en Asfaltos Delta Compañía Anónima y no se evidencia la existencia de transacción laboral alguna, entre el recurrente y la empresa Asfaltos Delta Compañía Anónima, quedando demostrada la falta de controversia entres ambas partes, por lo que pide la nulidad del convenio laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.719 del Código Civil.

Observa el tribunal que la transacción laboral establece:

“Entre Transporte ARMENIA, C.A…… y ASDELCA y por la otra el Sr. CARLOS ANTONIO MEDINA CEQUEA,… en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “Sr. CARLOS”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción…”.

Alega el recurrente, hay un error de derecho referente al nombre de la empresa ASDELCA, la cual desconoce. Si surge la duda que la empresa ASDELCA, no es ASFALTOS DELTA, C.A., también pudiera pensarse que el “Sr. CARLOS”, no es el mismo CARLOS ANTONIO CEQUEA MEDINA, Sin embargo, se evidencia de las actas procesales a los folios 43 al 47 del expediente, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde confirma la sentencia de Primera Instancia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, intentada por varios ciudadanos, entre ellos CARLOS ANTONIO CEQUEA MEDINA, contra la empresa ASFALTOS DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASDELCA), en la persona del representante VAROUJA NAZARIAN TACHIAJIAN, dictada en fecha 20 de septiembre de 1999. Quedando probado que la transacción laboral que corre a los folios 38 al 42, fue celebrado entre Transporte ARMENIA, C.A, ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA) el ciudadano CARLOS ANTONIO MEDINA CEQUEA. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO MEDINA CEQUEA, antes identificado, en autos en contra de los Actos Administrativos (Autos de Homologación).
VALIDO y EFICAZ, el auto y su contenido dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de Enero de 2000.

Notifique a las partes de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-