REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
Exp. 2933
En fecha 25 de Octubre de 2.006, se reciben en este Juzgado las copias certificadas relativas a la apelación interpuesta por el abogado FEDERICO RIVAS ROCA, ejerciente e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.273, en contra del auto dictado por el juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial el 22 de septiembre de 2.006 y se ordenó proseguir la causa en conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Desde esa oportunidad no se ha realizado ninguna actuación de parte que signifique el impulso procesal.
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes.
Tal como lo dijera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.
Ahora bien, ha transcurrido más de un año desde que se dejó de realizar actos procesales y en el entendido que la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes como establecen las normas antes mencionadas ( 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención del presente Recurso de Apelación, y así debe ser declarado por este Tribunal.
Por su parte el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece:
“Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a la perención,
En consecuencia, verificada como ha sido la perención del recurso de apelación este Tribunal debe declarar firme el auto apelado. Así se decide.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia extinguido el Recurso de Apelación, dejando firme decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22 de septiembre de 2.006.
Notifíquese al recurrente.
Remítase el expediente al tribunal de la causa, una vez quede firme la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.- En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario ,
Abg. Victor Elías Brito
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m. Conste.- El Secretario,
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