REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. 3531

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL Calgary, c.a. Inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 23 de septiembre de 1.996 bajo el No. 42 Tomo 8 - 2, .

ABOGADO: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No 30.002

RECURRIDA: JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS. LOTERÍA DE ORIENTE.



ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN (COMPETENCIA)

En fecha diez de octubre del 2008, este Tribunal recibió el presente juicio, proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por declinatoria de competencia, se le dio entrada y fijándose esta oportunidad para realizar su pronunciamiento:


DE LA DEMANDA

Trata la presente demanda de una de cobro de bolívares ( Vía intimación) intentada por la identificada demandante contra el Municipio Maturín, por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio, por un monto total de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON 09/100 Bolívares ( 15.623,09 Bs.) soportada en nueve facturas que dice anexar y presenta el cobro de bolívares por la vía de intimación.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado declinante, Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Político Administrativa de fecha 27 de octubre de 2.004 y por considerar la demandada se “constituye como un Municipio Autónomo en el cual la república Bolivariana de Venezuela tiene una representación Total y Predominante” declinó la competencia en este Juzgado superior de lo contencioso administrativo.

DE LA COMPETENCIA
I
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre del año 2004, definió la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, ratificando la sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, que señaló lo siguiente:

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones prevista en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a 70.001 unidades tributarias, en los siguientes términos:…(1) los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, que actualmente equivale a la cantidad de 247.000.000,00 de Bolívares, ya que la unidad tributaria vale para la presente fecha a la cantidad de Bs 24.700 en céntimos, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….(2) las Cortes lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, conocerán las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo en permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 10.000 unidades tributarias, que actualmente equivale a la cantidad de Bs 247 millones, hasta 70.001 unidades tributarias la cual equivale a la cantidad de 1.729.024.700,00, por cuanto la unidad tributaria que vale para la presente fecha a la cantidad de Bs 24.700 si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”

Se refirió la sentencia a las demandas que se intenten contra los Institutos autónomos y de las empresas en las que el estado tenga participación decisiva, en cuanto a su dirección y administración y en efecto, la Ley de la Junta de Beneficencia del estado Monagas del 22 de Febrero de 1.969 y la de su reforma de fecha 24 de Agosta del año 2.000, la definen como una empresa (art. 11) cuya Administración está confiada a una Junta directiva integrada por tres personas, una designada por el gobernador del estado, otro en representación de los Alcaldes del estado y el tercero el procurador General del estado, ( artículo 4) por lo que es evidente que la Administración de la misma, está en manos del Estado Monagas y de un representante de los Municipios.

En fecha 04 de septiembre de 2.008, el Consejo Legislativo del estado Monagas, dictó una nueva Ley de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas y en su artículo 4 señalan que esta Junta de Beneficencia es “una Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social, con forma de Instituto Autónomo”, por lo que bajo una forma u otra, reviste la forma a la que se refiere la mencionada sentencia.

Ahora bien, se observa que en la oportunidad en la cual se introdujo la demanda, es decir en fecha 14 de Octubre de 2.002 (Folio 45 de la primera pieza) las reglas de competencia las regía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la misma definía la competencia de la siguiente forma:

Artículo 183: Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales:
1) De cualquier recurso o acción que se `proponga contra los Estados o Municipios.
2) De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la república, los Estados o los Municipios, contra los particulares.
De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos Tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

Por su parte el artículo 182 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, establece en su ordinal 3:

Artículo 182: Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:

3) De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales en su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio

En consecuencia y en aplicación de la normas antes trascritas, en el momento en el cual se introdujo la demanda, la competencia para conocer de la demanda la tenía el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declinante y en Alzada el competente sería este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

II

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.947 de fecha 20 de mayo de 2.004, establece disposiciones expresas respecto de sus competencias conforme a lo dispuesto en su artículo 5. En efecto, el artículo 5 en su ordinal 24, adminiculado al primer aparte de dicho artículo, establece como competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocer de las demandas que se propongan contra la República, Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias.

Nada dijo la Ley sobre demandas cuya cuantía sea inferior a la que ella estableció y fue por vía jurisprudencial que se asignó tales competencias, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo hasta diez mil unidades tributarias y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo entre las diez mil una unidades tributarias y las setenta mil unidades tributarias, en conformidad con la sentencia antes trascrita.

Es en atención a esta situación que el Tribunal debe examinar lo relativo a la competencia y su forma de establecerla, en consideración al principio establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debido a la remisión que hace la el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, en el sentido de que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el tribunal Supremo de Justicia”.

Sobre este aspecto debe considerarse además que el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 9 establece que la Ley procesal es aplicable desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior, lo que viene a dar cumplimiento al principio de irretroactividad de la Ley.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones ha estudiado situaciones como la presente y en sentencia 2339, de 27 de abril de 2.005, así como en algunas posteriores ha sostenido lo siguiente:

Conviene destacar, que de aceptarse de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
A fin de evitar tales daños, el ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, según el cual las reglas sobre jurisdicción y competencia, que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.
En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación a la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio mas apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es de la llamada perpetuatio fori ( ensayos jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del código de Procedimiento Civil Venezolano”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, caracas 1.987, p.19) igualmente contenido en el artículo 3 ejusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. ( publicación de la Academia de las Ciencias Políticas y Sociales, Serie estudios, No. 47, caracas, 1.994, pag 3)

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12: Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo de un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia…” (Destacado de la Sala)

De lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal”

Como ha quedado demostrado, en el caso de autos, el Tribunal declinante tenía la competencia atribuida por la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la presente causa y la norma que modificó la competencia, Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, lo hizo respecto de las demandas de cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias ya que en las cuantía menos a la señalada se hizo por vía de jurisprudencia, pero la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de las causas en trámite, por lo que aplicación del principio de la perpetuatio fori, debe entenderse que el Tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa es el declinante, razón por la cual este Juzgado Superior debe declararse incompetente y no puede recibir la competencia que le ha sido declinada. Así se decide.

III


Determinado lo anterior, se concluye en la creación de un conflicto de competencia que en principio debe ser resuelto por el Tribunal Superior común, en conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, perteneciendo el declinante a la jurisdicción cuya competencia exclusiva es la Civil y Mercantil y siendo este Tribunal de la jurisdicción con competencia en lo Contencioso Administrativo, se evidencia que entre ambos no existe un Juzgado Superior Común, por lo que el presente conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su numeral 51 establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Numeral 51: “Decidir los conflictos de competencias entre los tribunales, sena ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ello en el orden jerárquico, remitiendo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.


Así mismo el artículo quinto de la mencionada ley establece que los numerales 47 al 52 de ese artículo serán conocidos por la Sala afín con la materia debatida.

Se observa que no existe, a excepción de la Sala Plena, otra Sala que pueda conocer de un conflicto como el presente en razón de la afinidad, puesto que la materia Civil y Mercantil y la Contenciosa Administrativa son del conocimiento de Salas diferentes en la conformación del Tribunal Supremo de Justicia.

Esto así, tendremos que el presente conflicto deberá ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la remisión del expediente a ese Alto Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, Impartiendo Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DE C L A R A :

PRIMERO: NO RECIBE LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO: QUE NO TIENE COMPETENCIA el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en razón de que la competencia la tiene asignada el Juzgado declinante, por aplicación del Principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código Civil.

TERCERO: SE CREA UN CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER entre el tribunal declinante y este Juzgado Superior.

CUARTO: Por cuanto no existe ni un Juzgado Superior común, ni Sala del Tribunal Supremo de Justicia, afín con la materia entre ambos tribunales. se acuerda remitir el expediente a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el presente conflicto.

CUARTO: REMITASE COPIA de esta decisión al Juzgado declinante.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2.008. 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Luis E. Simonpietri R.

El Secretario

ABG. Víctor E. Brito G.
En esta misma fecha, siendo las 012:10 p. m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario.