REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 148º
Expediente No. 2456
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
QUERELLANTE: INVERSIONES CERCAMONT, C.A., de domicilio en la ciudad de Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Julio de 1987, bajo el N° 31, Tomo 13-A-Pro.
ABOGADO: MIGUEL V. TORRES FARIAS, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.030 y de este domicilio.
QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
ABOGADOS: ZORAIDA JOSEFINA UFRE y FERNANDO RIOBUENO, en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.871 y 114.441 y de este domicilio.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Agrario).
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En el libelo de demanda el recurrente interpone el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario y alega lo siguiente:
1.- Que su representada Inversiones Cercamont, C.A., es titular del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por dos lotes de terreno ubicados en el Fundo denominado “La Argentina” o “El Merey”, ubicados en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con los siguientes linderos; Norte: Río Mapirito, terrenos que están o fueron ocupados por Agropecuaria Marpeca; Sur: Río Tonoro; Este: terrenos que están o fueron ocupados por Marco Acuña y terrenos que están o fueron ocupados por la familia Navarro y Oeste: terrenos que están o fueron ocupados por Ramón Palacios, dicho fundo comprende una extensión de terreno de aproximadamente (4.739 hectáreas con 6.000 metros cuadrados).
2.- Que la ciudadana Carmen Bermúdez Sucre, titular de la cedula de identidad, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Inversiones Cercamont, C.A., un lote de terreno constituido por (3.038,813 hectáreas) del Fundo “La Argentina” o “El Merey”, el cual tiene una extensión aproximada de (5.000 hectáreas) con los siguientes linderos; Norte: Río Mapirito; Sur: Río Tonoro; Este: terrenos ocupados por los señores Simón Bermúdez, José Jesús Garanton y Ascensión Suárez y Oeste: terrenos del Hato “San Cayetano” de José Garanton.
3.- Que su representada nunca fue notificada del inicio del procedimiento administrativo en contra del Fundo de su propiedad, que culmino con la emisión de un acto administrativo mediante el cual el (INTI) declaro su carácter inculto u ocioso, ordenando el rescate de las tierras que lo conforman, en contravención de los derechos constitucionales de su representada.
4.- Que el Acto Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, adolece de vicios de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, ya que su representada no fue notificada del inicio del procedimiento, por lo que dicho acto cerceno sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad lo que hace que el acto administrativo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.
5.- Que su representada es titular del derecho de propiedad de un lote de terreno del Fundo “La Argentina” o “El Merey”, por lo que solicita le sean restablecidos sus derechos constitucionales por lo que se considera lo suficientemente legitimado para interponer la presente acción de nulidad.
6.- Que el acto administrativo dictado quebranta el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de su representada, por no haber sido notificada del inicio del procedimiento administrativo por lo que hay ausencia del debido proceso administrativo.
7.- Solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado por estar viciado en su causa (Falso Supuesto de Hecho).
8.- Que hay usurpación de funciones por parte del (INTI) al determinar que el lote de terreno que conforma el Fundo “La Argentina” o “El Merey”, es un terreno baldío, según lo previsto en el articulo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y según lo previsto en el articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de Julio de 2005, el Tribunal se pronuncia sobre su admisión y solicita a la Oficina Regional de Tierras los antecedentes administrativos del asunto que se ventila; en fecha 25 de Noviembre de 2005, el Instituto Nacional de Tierras, consigna los antecedentes administrativos solicitados. En fecha 5 de Diciembre de 2005, se admite la demanda de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 25 de Abril de 2006, el abogado Fernando Riobueno, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 114.441, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicita sea declarada la Perención Breve; en fecha 28 de Abril de 2006, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando Improcedente la solicitud de perención breve propuesta. En fecha 1 de Junio de 2006, llegada la oportunidad para agregar las pruebas presentadas el Tribunal observa que el Tribunal comisionado para que realizara la notificación al Procurador General de la Republica o a su Delegado, no la realizo personalmente como lo dispone el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, concatenado con el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, la parte recurrida consigno escrito de oposición y contestación del recurso de nulidad interpuesto, alegando:
1.- Que se evidencia que el procedimiento de la declaratoria de tierras ociosas e incultas se inicio de oficio por escrito presentado por el Coordinador del Área Técnica.
2.- Que el informe técnico dio como resultado que más del 90% de los suelos aptos para explotación agropecuaria se encuentran ociosos e incultos, que se dicto auto de emplazamiento, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que se ordeno la publicación en prensa de circulación regional, e indicando el lapso de 8 días para que comparecieran y expusieran las razones que les asistan en defensa de sus derechos e intereses, habiendo comparecido únicamente la ciudadana Carmen Bermúdez.
3.- Que no existe un falso supuesto en virtud de que el procedimiento que dio origen al acto administrativo que declaro las tierras como ociosas e incultas y ordeno un el procedimiento de rescate se fundamento en lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 38 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se evidencia que la administración al dictar el acto, fundamento su decisión en hechos existentes, reales y relacionados con el asunto objeto de decisión por lo que solicita sea declarado Improcedente lo alegado por la recurrente.
4.- Que la recurrente para poder optar a solicitar la certificación de finca mejorable o finca productiva debe demostrar la titularidad con prueba legal que demuestre su tradición legal anterior al 10 de Abril de 1848, para poder así la administración reconocerle la propiedad de los terrenos objeto de del procedimiento, por lo que el recurrente no demostró la titularidad de la propiedad, por lo que solicita que la presente querella sea declarada Improcedente.
5.- Que no se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), haya usurpado funciones, ya que para que la administración pueda iniciar el procedimiento de rescate de tierras, debe analizar la documentación presentada por los recurrentes conjuntamente con los resultados prácticos que arrojo la cadena titulativa que le permita determinar si satisfacen o no los extremos para ser sostenido como propiedad privada, y en consecuencia la administración realice las actuaciones y diligencias para iniciar el procedimiento de rescate o de una certificación de finca mejorable, por lo que solicita declare sin lugar la presente demanda.
SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
- El merito favorable de todos los argumentos contenidos en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad acompañado de Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
- Promueve, reproduce y hace valer los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo signado con el N° 05-16-0008-0048-OI.
- Promueve, reproduce y hace valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, boleta de participación librada a las personas que se crean con derecho al lote de terreno identificado.
- Promueve, reproduce y hace valer la boleta de notificación librada y dirigida a la ciudadana Carmen Maria Bermúdez Cardozo.
- Promueve, reproduce y hace valer la decisión administrativa de fecha 25 de Febrero de 2005.
- Promueve, reproduce y hace valer el cartel de notificación de fecha 02 de Marzo de 2005.
- Promueve, reproduce y hace valer la copia certificada del ejemplar original del diario regional La Prensa de fecha 03 de Marzo de 2005.
- Promueve, reproduce y hace valer Inspección técnica de fecha 05 de Enero de 2005.
- Promueve, reproduce y hace valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el estudio de la cadena titulativa del lote de terreno denominado “La Argentina” o “El Merey”, realizado por la abogado Gisenis Astudillo, de fecha 12 de Abril de 2005.
- Promueve, reproduce y hace valer el informe jurídico realizado por la Jefa del Área Legal de la ORT-Monagas, abogada Maria Nelly García, mediante la cual ratifica la información suministrada por la Coordinadora de Registro Agrario.
TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Agraria de Informes, se deja constancia la no asistencia de la parte recurrente, la parte recurrida expuso sus argumentos alegando: que Del escrito de promoción pruebas presentado por el, se desprende que se promovió las documentales:
a- Expediente Administrativo, en el cual quedo plenamente comprobado la existencia de un procedimiento de tierras ociosas legalmente establecido y llevado a cabalidad de conformidad con la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
b- Boleta de Notificación dirigida todas aquellas personas que se vean afectadas por el procedimiento.
- Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Carmen Bermúdez, quien dijo ser la supuesta propietaria del fundo al cual se le inicio el procedimiento de tierras ociosas conforme al artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
- Escrito de Promoción de Pruebas donde promovió la decisión administrativa donde la Coordinadora Legal de la Oficina General de Tierra del Estado Monagas.
- Cartel de Notificación del cual fue publicado en la Prensa Regional.
- Inspección Técnica realizada por los funcionarios del (INTI), en la cual se desprende que el 90% de dicho fundo estaba en estado de ociosidad, quedando plenamente comprobado que la administración se baso en hechos reales, existentes y relacionados con el asunto.
- Promovió el estudio de la cadena titularidad por medio del cual se comprobó el carácter baldío del fundo.
Por lo que el procedimiento que dio origen al acto administrativo que declaro como tierras ociosas el fundo denominado “La Argentina” o “El Merey” se fundamenta en hechos reales y existentes, como lo es el informe técnico presentado por la administración, que la administración correctamente subsumió su decisión en la normativa aplicable en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el procedimiento de tierras ociosas, que la administración nunca incurrió en el vicio de usurpación de funciones por cuanto el articulo 37 de la Ley de Tierras se desprende la cualidad de la misma para hacerlo por cuanto en la decisión del (INTI), no solo de decreto ociosa el lote de terreno del Fundo “La Argentina” sino que igualmente ordeno el procedimiento y para ello es menester revisar la titularidad de las tierras, y que la finalidad de procedimiento de tierras ociosas es establecer el estado improductividad de las tierras y que dicho procedimiento puede ser iniciado tanto en tierras publicas como en privadas consiguientemente no tiene ningún hacedero jurídico discutir la titularidad de las tierras en dicho procedimiento y que la administración cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley a los efectos de hacer saber a todos los interesados en la apertura del procedimiento de tierras ociosas y así evitar presiones en sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso. Consigo escrito de informes conformado en 9 folios. El tribunal dice vistos y se reserva el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
DE LA COMPETENCIA
Trata el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, contra uno dictado por EL Instituto Nacional de Tierras declarando la ociosidad de la tierra,
El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que son competente para conocer de los recursos que se intente, contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Segunda Instancia.
Este Juzgado Superior Quinto Agrario tiene competencia territorial en los estados, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre y por cuanto el inmueble objeto del acto administrativo, se encuentra ubicado en el estado Monagas queda establecido que la competencia la tiene este Tribunal Superior para conocer de la presente causa, tal como lo determinara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio del año 2006. Así se decide.
II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Violación Del Debido Proceso Y Del Derecho A La Defensa
El tribunal a los fines metodológico irá analizando cado uno de los vicios denunciados en el orden presentado por la recurrente, y al efecto en primer lugar denuncia como vicio del acto el quebrantamiento al derecho a la defensa en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, por no haber sido notificada la recurrente del inicio del procedimiento administrativo, a los fines de decidir sobre los planteado, el tribunal pasa a examinar la cualidad de la recurrente y a verificar el expediente administrativo que cursa en autos y que fue presentado por el Instituto Nacional de Tierras, previa a la exigencia de este tribunal.
La recurrente INVERSIONES CERCAMONT, C. A., acude ante este tribunal anular el acto administrativo que denuncia viciado, alegando que es propietaria de parte de el terreno que fue declarado ocioso, lo que en efecto pretende demostrar con los documentos públicos, que corren a los folios 64 al 71 del expediente y de los cuales se desprende un traspaso de propiedad que realiza la ciudadana CARMEN BERMUDEZ SUCRE, titular de la cédula de identidad No. 562.295 y mediante su apoderado Simón Bermúdez Sucre, a la hoy recurrente, por lo que el Tribunal sin entrar a decidir sobre la acreditación absoluta de propiedad que pueda tener la recurrente, en parte de el terreno que conforma el Fundo denominado La Argentina o El Merey, tiene que concluir que tiene un interés legítimo que defender, primero ante la Administración Agraria y segundo ante la Jurisdicción Agraria.
Estos documentos que acredita la aparente propiedad de la recurrente, entendiéndose que el tribunal la señala como la aparente porque no ha realizado el estudio correspondiente para determinarla, datan del año 1987 y el último de ellos del año 1988, por lo que está demostrado que desde esas oportunidades la hoy recurrente, tiene interés respecto del fundo que fue declarado ocioso.
Ahora bien, alegó la recurrente al denunciar el vicio que se analiza que nunca fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo que concluyó en la declaratoria de ociosidad de la tierra, y en otros pronunciamientos adicionales por parte del Instituto Nacional de Tierra. Para determinar si esta denuncia es procedente el Tribunal debe examinar el procedimiento administrativo que se contiene en el expediente administrativo que fue presentado en el presente juicio, por parte del ente querellado.
Del examen de las actas que conforman el expediente administrativo se deduce lo siguiente:
El inicio del procedimiento se realizó de oficio, por constatación de un funcionario de dicho Instituto, que el lote de terreno se encontraba ocioso desde hace muchos años, que era perteneciente a la Sucesión Bermúdez y que el único nombre que le fue suministrado fue el de Carmen María Bermúdez y con esta actuación se ordenó abrir la averiguación, en la cual se señalan linderos y cabida y se luego se procedió a participar a la ciudadana Carmen Maria Bermúdez Cardozo de la apertura del acto administrativo, participación esta, que fue recibida por el ciudadano Pedro Bermúdez. Se ordenó la realización del informe Técnico, sacando conclusiones de que la superficie de la finca, acreditada en forma documental, es de 4.739 hectáreas, con 6.000 metros cuadrados y se determinan los linderos y las características que tiene la finca. Prosiguiendo con el procedimiento administrativo, se ordenó publicar un cartel de notificación en el que aparece Carmen María Bermúdez y cualquier otro interesado que se sienta afectado y apareció ese cartel publicado en el Diario La Prensa de fecha 03 de marzo del 2005; la ciudadana Carmen María Bermúdez, solicitó copia del expediente, consignó algunas defensas y pruebas, posteriormente se hizo el Informe Jurídico, se concluyó que la tierra estaba ociosa, que era baldía, se ordenó la apertura del procedimiento de rescate y posteriormente se le notificó de la ciudadana Carmen María Bermúdez y se libró un cartel de notificación, dirigido a todos “ a todos los terceros interesados” el cual fue publicado en el Diario La Prensa.
En la oportunidad de realizar la oposición al presente recurso, el Instituto Nacional de Tierras señala sencillamente que se libró boleta a Carmen Bermúdez y dirigida a todas aquellas personas que se tenga con derecho.
Pasa el tribunal a pronunciarse sobre la presente denuncia.
El procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, tiene por finalidad afectar las tierras tanto de origen público como privado y que tenga vocación agroalimentaria que se encuentran incultas, para disponer que sean debidamente utilizadas con la finalidad de establecer las bases del desarrollo rural sustentable y de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria que se establezcan.
Dentro de este procedimiento, es necesario convocar a las personas que tengan interés en oponerse y demostrar lo contrario de lo que se pretende con el procedimiento instaurado, es decir a aquellas personas que pueda desvirtuar el carácter de ociosidad de la tierra y que puedan optar a que se les otorgue un certificación de finca mejorable o de finca productiva, pues la principal defensa que se pueda tener en un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, será el demostrar la productividad total o parcial de la misma. Sin embargo hay otros elementos colaterales que pueden ser demostrados como por ejemplo la falta de certeza o fundamentación correcta del informe técnico, la impugnación de la cabida, la clasificación del suelo, el régimen de tenencia de la tierra y otros aspectos que sin duda puedan afectar la determinación que haga la Administración. Es por eso que es necesario llamar al procedimiento aquellas personas que pudieran tener interés, lo cual es mandato constitucional, pues en todo procedimiento administrativo o judicial, ha de respetarse el derecho a la defensa.
Es así, que el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que la Oficina Regional de Tierras “dictará un auto de emplazamiento, el cual verificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objetos de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiera y, de ser posible, al propietario de las mismas y al cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto”.
Esa expresión, “de ser posible”, a juicio de quien decide, significa que se debe agotar cualquier posibilidad de investigación que lleve a concluir y determinar si existe un propietario y personas interesadas, que tengan interés en intervenir en el procedimiento administrativo y que la actividad de investigación de los datos que rodean al terreno que pretende declararse en ociosidad, no se limitan a los simplemente obtenidos de manera fortuita, sino que deben verdaderamente agotarse, las posibilidades existentes para realizar las determinaciones.
En opinión de quien aquí juzga, lo diligente por parte de la Administración no era conformarse con el sólo nombre que obtuvo de manera fortuita, en la inspección que dice haber realizado, sino investigar en los organismos correspondientes (Ministerio de Agricultura y Tierras, Registro de Tierras, Registro inmobiliario, investigación in situ, etc.) los datos que pudieran rodear respecto de la tenencia, al fundo en cuestión , para comenzar a realizar las debidas determinaciones sobre quienes son las personas que pudieran tener interés en defender sus derechos o intereses en el procedimiento administrativo que había abierto y si no encontrase nada, pues tendría que concluirse que no fue posible la determinación de quien era el propietario, pero al no constar en el expediente administrativo que se hubiere efectuado alguna diligencia destinada a realizar esa determinación, no puede decirse que no fue posible realizarla. Lo que quiere decir este juzgador es que la Administración Agraria también se encuentra afectada por los principios Constitucionales y los que establecía la ley vigente para el momento del trámite, en este sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecía que la Administración Pública se desarrollaría con base en los principios de eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza y la eficacia, la objetividad y la imparcialidad le imponía a la Administración Agraria realizar el estudio documental de la tierras, verificarlo en el Registro Inmobiliario para concluir quienes podían ser los posibles afectados en el procedimiento administrativo, porque, en efecto, si hubiese realizado la investigación registral como le imponía el deber de cumplir con el principio de eficacia que rige a la Administración, hubiese conseguido que desde el año 1987 el terreno objeto del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, pertenecía a la hoy recurrente, quien debió ser expresamente llamada a defenderse, para que de considerarlo pertinente, presentare los alegatos y pruebas a los que debía atender la administración en su decisión.
No puede la Administración basar sus decisiones en los datos y elementos que maneje internamente o que consiga en forma aleatoria, a o realizar el llamado de los interesados, sin haber investigado sobre quienes son, y conformarse con actuaciones tan simplista que conllevan, ante la falta de instrucción correcta de los expedientes administrativos, a violar el derecho a la defensa de quienes son los verdaderos interesados en demostrar que la pretensión que persigue el procedimiento instaurado bien de oficio o a instancia de partes, no debe demostrar y ejercitar así la defensa que le está garantizada como derecho constitucional.
En el caso de autos no tiene dudas este sentenciador que de haberse realizado la investigación documental, se hubiere podido llegar a la conclusión de que la única interesada en el procedimiento administrativo no era la ciudadana Carmen María Bermúdez, sino que había otros interesados como es la recurrente de autos, que había adquiridos derecho sobre el fundo en cuestión desde 1987 y por tanto debió ser llamada expresamente al procedimiento administrativo y no bastaba la publicación de un cartel referido a los terceros interesados, pues en la forma como actuó la Administración Agraria, queda demostrado que no realizó “ lo posible” para determinar quién era el propietario ( a menos en apariencia) de los lotes de tierras sobre los cuales versó el procedimiento administrativo.
En lo que concluye quien aquí decide, es que una Administración eficaz, objetiva e imparcial debió realizar las investigaciones necesarias no sólo las materiales dentro del terreno, sino las documentales que podían conducir a la relajación de un procedimiento garantista que concluyera en un acto eficaz, objetivo, imparcial y especialmente válido.
Al haberse constatado que la recurrente no fue debidamente llamada a participar en el procedimiento administrativo que concluyó en la declaratoria de ociosidad de la tierra y por tanto se le impidió realizar la comparecencia necesaria para exponer sus alegatos y pruebas en orden a su defensa, debe concluir el Tribunal que se le violó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente el recurso de nulidad. Así se decide.
Del Principio de Exhaustividad
El principio de exhaustividad de la sentencia exige al juzgador pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensa que hayan formulado las partes en la determinación de los límites de la controversia, en el escrito recursivo y en la oposición del mismo. Sin embargo, en el contencioso administrativo cuando del examen de los vicios denunciados, se puede concluir que en efecto existe uno que lleve a la determinación de la nulidad del acto administrativo, no será necesario examinar que el resto de los vicios denunciados y en consecuencia habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto nacional de Tierras por haber determinado la violación del derecho a la defensa a la recurrente el tribunal se abstiene de examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.
De los Efectos de esta Decisión
Observa el tribunal que la Administración Agraria procedió a abrir la averiguación sobre la ociosidad de la tierras, en el fundo denominado La Argentina o El Merey, asunto éste, que en atención a los principios que orientan a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos el de buscar la mayor productividad de la tierra para asegurarse los derechos agroalimentarios y establecer las bases del desarrollo rural sustentable, debe concluir y verificar si en efecto existe o no la ociosidad en el antes mencionado fundo, pero como se dijo, respetando los derechos e intereses que pudieran tener los interesados, en defender sus posiciones, y es por ello que considera el Tribunal, que si bien ante la constatación de la violación al derecho a la defensa de la recurrente en el procedimiento administrativo obliga a declarar la nulidad del acto, el interés general que tiene la Administración Agraria de desarrollar los principios antes mencionados, debe igualmente obligar a este Tribunal a reponer el procedimiento administrativo al estado de que se notifique todos los interesados en defender sus derechos, para proseguir el trámite del procedimiento administrativo iniciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, y, concluido éste, dictar por el órgano competente, una decisión administrativa, con base en las defensas que pudieran ejercer los interesados. Así se decide.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por INVERSIONES CERCAMONT, C.A., contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto nacional de Tierras, en sesión No. 51/05, 149, de fecha 31 de abril del 2005, que acordó la declaratoria de tierras ociosas y otros pronunciamientos sobre el terreno ubicado en el Sector El Merey o La Argentina del Municipio Maturín del estado Monagas.
SEGUNDO: NULO el antes mencionado acto administrativo.
TERCERO: REPONE el procedimiento administrativo al estado de que se notifiquen debidamente a todos los interesados en defender sus posiciones en dicho procedimiento administrativo, previa la realización de las actuaciones dirigidas constatación de quienes son.
Notifíquese al recurrente y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de esta decisión por haber salido fuera del lapso.
Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 pm.- Conste.
El Secretario,
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