EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Expediente No. 3470
VISTOS CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
QUERELLANTE: EMPRESA CAPINCA, C.A., inscrita en el registro Mercantil, Tercero de Barcelona, estado Anzoátegui, Registrada bajo el No. 37, Tomo A-46 de fecha 16 de junio de 1993.
APODERADOS JUDICIALES: RAÚL OROZCO PÉREZ Y LUIS RIVAS MOROCOIMA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.354 y 28.740, respectivamente.
QUERELLADOS: EMPRESA F Y F Y ANIELLO FALSARANO AFFINITA.
APODERADO JUDICIAL: JUVENAL CANALES SALAS, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.987
ASUNTO: ACCIÓN PUBLICIANA.
Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada en fecha 16 de Julio de 2008, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte apelante EMPRESA CAPINCA, C.A., en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de Abril de 2008.
AUDIENCIA DE INFORME
El día Catorce (14) de octubre de 2008, se realizó la Audiencia de Informe Oral, estando presente únicamente la parte recurrente, quien expuso: Con motivo del juicio de Acción Publiciana intentada por Aniello Falsarano Affenita, y Construcciones F y F C.A., nuestra parte se constituyó en tercería, la empresa Capinca; C. A, por ser ella la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno de 23 hectáreas, las bienhechurias, existente en el mismo, consistentes en árboles frutales, tales como naranja, aguacate, limón y otros, un galpón, construido en su estructura en paredes de bloque, pozo perforado, sistema de riesgos a base de goteo, cercas construidas con estaca de madera y alambre de púa, semovientes, las cuales constituyen al fundo o la Finca El vicentino, la medida se intentó en fecha 26 de junio del 2006 el Juzgado de Primera Instancia y Agrario, admitió la Acción de Tercería, de conformidad con el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, admitida la acción se notificó a las partes, la contestación de la demanda, la audiencia preliminar, pruebas e inclusive la audiencia oral que se celebrada conforme con la Ley de Tierras, en fecha 21 de abril del 2008, el Tribunal de la causa repone la acción, alegando de que ya había sido admitida, de conformidad con el artículo 370 del CPC, nosotros apelamos la decisión y esta en esta alzada en espera de decisión. Seguidamente expone el abogado Luís Rivas: Para la oportunidad de que el tribunal de la causa, es decir el Tribunal de Primera Instancia Agraria y Transito del estado Monagas, repone la presente causa, exactamente en la oportunidad de dictar sentencia. Ha sabiendo nuestra que en los juicios de tercería cuando por razón alguna, el juicio principal o el juicio de tercería, estuviere para la etapa de sentencia, establece nuestro legislador que la misma debe paralizarse hasta esperar que la otra esté al mismo nivel o en la misma etapa y con ello la sentencia que se dicte arrase a ambas causas. Así mismo indicó el Tribunal A quo, de que la reposición se debió a que fue admitida la presente causa de tercería, según lo establecido en nuestro código de procedimiento civil, eso fue cierto, no obstante todo el resto del procedimiento se llevó a cabo en función a lo establecido por nuestra Ley de Tierras y Desarrollo agrario, por lo cual observamos que mal podría el Tribual de causa acreditarse ahora una reposición basado en ello cuando sabemos que nuestro legislador estableció en el artículo 206 de CPC, que cuando por razón alguna se realizare un acto procesal el cual debe estar permitidote ciertas y se obviare alguna de las bien sea extrínseca a dicho acto y el mismo haya cumplido su fin, el acto es considerado válido. Es todo. El tribunal se pronunciara al tercer día de despachos siguientes al de hoy a las 11:00 de la mañana
En fecha 17 de octubre de 2008, oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por los Abogados RAÚL OROZCO Y LUIS RIVAS MOROCOIMA, en su carácter de Apoderado Judicial EMPRESA CAPINCA, C.A. La Sentencia escrita será publicada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
…ahora bien, al momento de la admisión de la demanda este tribunal fijó la comparecencia de los demandados a objeto de seguir el trámite correspondiente por el procedimiento ordinario contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, sin embargo dadas las circunstancias de los distintos elementos probatorios traídos a los autos por las partes, en virtud de la tercería planteada en este juicio y por cuanto el objeto de esta demanda es un inmueble el cual ya había mención al inicio de este auto. Y siendo la oportunidad procesal para extender el complemento del fallo en la presente causa el Tribunal tal como lo ordenó en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de marzo de 2008, en la que ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, lo hace en base a las siguientes consideraciones. Es reobservar que la causa principal se ha venido ventilando por el Procedimiento Ordinario Civil y lo correcto a aplicar en dicha acción no es más que una dirigida a la protección de la posesión, pero es interdictal por haber ocurrido más de un año de la ocurrencia del despojo o la perturbación según sea el caso; es el procedimiento oral y público contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 210 y 227, el aplicable a estas acciones y no el ordinario civil como se venía aplicando, además de ello es una incongruencia aplicar un procedimiento para una acción y otro procedimiento para otro; por lo que debe quedar claro que no es acumulación de causas, pero existe una tercería que llegó al estado de dictar sentencia, mientras que la causa principal se haya aun en trámite procesal, lo que a todo evento es una violación del debido proceso y el juez como Director del mismo está obligado a corregir como evidentemente se hace con esta útil reposición, de manera que ambas acciones se reponen al estado de pronunciarse sobre su admisión”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Señala que el A quo que repone ambas causas, la acción publiciana y la tercería, por cuanto admitió la presente demanda por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y debía aplicar las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, de la propia sentencia repositoria dictada por el tribunal de la Primera Instancia y del expediente revisado por esta Alzada, se observa que tanto la tramitación del juicio posesorio como la tercería, se hizo por el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir mediante el procedimiento oral y por audiencias que se establece en la mencionada Ley, por lo que no se violó procedimiento alguno, aún cuando el auto de admisión, ordenó que se siguiera el juicio por el código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan producir errores que anulen los actos procesales y esa nulidad debe decretarse sólo en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez. Sin embargo, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado la finalidad para la cual estaba destinado. Esto está establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y está en perfecta consonancia con la disposición constitucional de prohibición de reposiciones inútiles (Art. 26, Constitucional). Así pues, se observa que el auto de admisión, que en efecto se adolece de un defecto ( se ordenó seguir el proceso por el Código de Procedimiento Civil) alcanzó el fin para el cual fue realizado, la contestación oportuna de la demanda, la realización de la audiencia preliminar, la promoción de pruebas y la fijación de la audiencia oral y pública en conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia reponer la causa como consecuencia de ese desfase en el auto de admisión para que se produzca el efecto de seguir el mismo procedimiento que se siguió, no estaría en consonancia con las disposiciones legal y constitucional a las cuales nos hemos referido y en consecuencia este Tribunal debe pronunciarse a favor de la inutilidad de la reposición decretada por el A quo y declarar con lugar el recurso de apelación y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado RAÚL OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.354, apoderado judicial de la parte recurrente, EMPRESA CAPINCA, C.A., contra la sentencia interlocutoria de reposición de fecha 21 de Abril de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado.
TERCERO: ORDENA que se continúe el juicio en la fase que se encontraba, para el momento en el cual se produjo la reposición.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.- Conste.
El Secretario,
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