REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. N° 3243
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: CONSULTORA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES COINELME, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de Mayo de 2004, bajo el N° 18, Tomo A-4, de los Libros de Registro respectivos.
ABOGADO: CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.752.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En el libelo de demanda el recurrente alega que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por razones de Ilegalidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00189-07, dictada en fecha 18 de Junio de 2007, por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en la cual fue notificada a su representada de manera expresa en fecha 27 de Julio de 2007, providencia que ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana Yohenny Pérez, titular de la cedula de identidad N° 12.150.610.
Que su representada esta legitimada para recurrir en contra del acto administrativo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también tiene interés personal, legitimo y directo en impugnar el acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 aparte 7mo y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alega que el presente recurso es admisible por no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 19, 5to aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el proceso administrativo se inicia en fecha 25 de Julio de 2006, con la interposición de una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, intentado por la ciudadana Yohenny Pérez, en contra de la empresa Consultora, Inversiones y Construcciones Coinelme, C.A., la cual fue admitida en fecha 01 de Agosto de 2006, ocupando el cargo de Ingeniero de Procesos, con un salario básico mensual de (Bs. 1.200.000,00), hasta el 02 de Julio de 2006, fecha en la cual según su decir procedió a despedirla, alegando estar amparada por lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fuero Maternal). Realiza un breve resumen del procedimiento realizado en la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, alega la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00189-07 de fecha 18 de Junio de 2007, ya que la misma contiene vicios en la causa o los motivos del acto dentro de los cuales se configura el falso supuesto.
Alega que su representada celebro un contrato de trabajo a tiempo determinado cuyo periodo de vigencia esta comprendido por 6 meses, contados a partir del 2 de Enero de 2006, siendo la labor encomendada a la trabajadora Yohenny Pérez la de trabajos de su especialidad que les sean requeridos, señala el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autoridad administrativa fundamento su decisión bajo la premisa de que la recurrente no esta relacionada con los requisitos establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la administración al dictaminar que la prestación de servicios de la trabajadora no puede considerase que su naturaleza pueda justificar una contratación a tiempo determinado, por lo que incurrió en un falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en un supuesto inexistente, irreal, por cuanto la actividad de Ingeniero de Procesos requiere de personal calificado y dicha actividad si puede estar sujeta a una contratación a tiempo determinado, que la señalada Providencia contiene un falso supuesto de derecho al subsumir los hechos referidos al contrato de trabajo en la aplicación del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo procedente era aplicar el supuesto contenido del encabezado del articulo 74 ejusdem, por ser un trabajador a tiempo determinado. Que la administración incurrió en falso supuesto de derecho con relación al Informe Medico de fecha 26 de Julio de 2006, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se les opone ya que emanan de terceros que no son parte en el proceso, en la cual la administración incurrió en una falsa aplicación del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, Alega que también incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los falsos supuestos mencionados solicita se declare sin lugar el presente recurso.
En fecha 17 de Octubre de 2006, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel, en fecha 03 de Abril de 2008, se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 10 de Abril de 2008, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral, a fin de que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni del tercero interesado, solo estuvo presente la parte recurrente, el Abogado Carlos Balza Sole, el cual solicito la no apertura del lapso probatorio y el Tribunal acordó no abrir lapso probatorio y ordena que comience la primera fase de la relación de la causa al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 29 de Abril de 2008, oportunidad fijada para comenzar la Primera etapa de la relación de la causa en la cual se leyó desde el folio N° 1 hasta el folio N° 5, en la misma fecha se venció el lapso de la Primera etapa de relación de la causa y se fija el Sexto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia de Informes.
En fecha 12 de Mayo de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, estando presente la parte recurrente representada por el Abogado Carlos Balza Sole y el tercero interesado la ciudadana Yohenny Pérez, representada por el Abogado Luis Peña Muzziotti, se deja constancia de la no presencia de la parte recurrida, la parte recurrente expuso: ratifica la procedencia de la Nulidad Absoluta de la providencia administrativa la cual dicho acto contiene vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, los cuales están presentes en la Providencia Administrativa, ya que se le otorgo un valor a la aplicación de la norma contenida en el articulo 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha Providencia se baso en instrumentales que fueron emanadas de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificadas de acuerdo con lo establecido en la norma, que hubo falso supuesto de aplicación del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se le dio en su aplicación el sentido previsto en la referida norma, ya que la trabajadora alego estar amparada por una causa de inamovilidad que le impedía su despido sustentando su pretensión en informes y estudios médicos, los cuales no fueron ratificados por los terceros de las cuales fueron emanados, alega que el procedimiento de reenganche estaba en una situación jurídica subsumible en lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se evidencia que el supuesto contemplado no era el procedente de aplicar, sino el contenido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las funciones que desempeñaba la trabajadora en la empresa de su representada como personal calificado con formación universitaria la cual tiene una naturaleza no permanente para la empresa y una vez terminado el asesoramiento técnico para el servicio o la obra, su representado solicito terminara su labor ya que su trabajo era a tiempo determinado, en vista que la providencia contiene vicios que la hacen anulable y así solicita sea determinado en la decisión definitiva. El tercero interesado expuso: que el abogado de la empresa recurrente ha admitido que su representada no tacho, ni impugno, ni desconoció en la fase administrativa los instrumentos probatorios producidos en aquella instancia por la tercera interesada en lo cual el despacho administrativo laboral procedió apreciarlas íntegramente, alega que su representada se encontraba embarazada al momento en la que su patrono procedió a rescindirle el contrato de trabajo previamente suscrito entre la trabajadora y su contratante patrono, así solicita sea declarado. Alega que el representante de la empresa ha provocado la confesión ficta de su representada al reconocer que su representada le aparaba la norma contenida en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que la norma que aplica para tal situación es la prevista en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión de la recurrente y en consecuencia vigente en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa recurrida.
En fecha 14 de Mayo de 2008, oportunidad fijada para comenzar la Segunda etapa de la relación de la causa en la cual se leyó desde el folio N° 06 y culminando en fecha 16 de Junio de 2008, hasta el ultimo folio del expediente, en la cual se venció el lapso de la Segunda etapa de relación de la causa, el Tribunal dice vistos y se reserva 30 días de despacho para dictar sentencia.
MOTIVOS DE LA DECISION
DE LA COMPETENCIA
Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente. Así se decide.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
En primer lugar el recurrente denuncia la existencia de un falso supuesto de hecho, porque la Administración al dictaminar que la prestación de servicio de la recurrente trabajadora, no puede considerarse que su naturaleza pueda justificar una contratación por tiempo determinado, incurrió por su parte en un falso supuesto de hecho, por cuanto la actividad de ingeniero de procesos, requiere de personal calificado de instrucción universitaria y en este sentido dicha actividad si puede ser sujeta a una contratación a tiempo determinado y que subsumió los hechos en la aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriéndose en el falso supuesto de derecho, pues lo procedente era aplicar el contenido del artículo 74 de la antes mencionada Ley del Trabajo.
Se observa de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo que se afirmó lo siguiente:
“Se colige entonces de esta norma que solo podrá celebrase contratos de trabajo a tiempo determinado, cuando aquellos se encuadren dentro de los supuestos a los que se contraen el artículo anteriormente descrito, es decir, que la naturaleza del servicio exija o justifique este tipo de contratación, que se deba sustituir temporalmente y lícitamente a otros trabajadores y para la prestación de servicios en el extranjero; y al revisar las condiciones que rodean la contratación a tiempo determinado de la trabajadora YOHENNY CAROLINA PEREZ en la empresa CONSULTORA, INVERSIONES Y CONSTRUCCIÒNES COINELME, C.A., tal y como se evidencia en el contenido del contrato individual (folios treinta (30) y treinta y uno (31), que la prestación de servicios de la recurrente trabajadora no está relacionada con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la función ejercida por esta (TRABAJOS DESU ESPECIALIDAD QUE LESEAN REQUERIDOS) es una actividad que forma parte de las normalmente se realiza en CONSULTORA, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES COINELME, C.A. y en este sentido, no puede considerarse que su naturaleza pueda justificar una contratación a tiempo determinado, por otro lado, en este contrato individual tampoco se evidencia que la recurrente trabajadora haya sido contratada con la intención de sustituir temporal y validamente a algún trabajador permanente de la empresa accionada, por lo que esa posibilidad tampoco está justificada tal como lo prevé el artículo en comento y mucho menos se trata de un contrato cuya labor deba realizarse en el extranjero”.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el contrato suscrito entre las partes, es decir, entre la recurrente y la trabajadora YOHENNY CAROLINA PEREZ, señala en su cláusula Primera que la contratada, es decir la trabajadora realizará todo el trabajo de su especialidad que le sea requerido, los cuales deberá ejecutar bajo su propias responsabilidad sin demora y de forma esmerada en el lugar que le indique el contratante, siendo el contratante la hoy recurrente.
Se hace necesario examinar el contenido de esa cláusula, a fin de determinar si la naturaleza del servicio que desempeñaba la trabajadora era susceptible de ser objeto de un contrato de trabajo por tiempo determinado, ya que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece taxativamente tres situaciones en las cuales puedan celebrarse el contrato de trabajo, sin permitirlo fuera de ella. Evidentemente el contrato examinado no era uno de sustitución provisional, ni era el de un trabajador venezolano, para prestar servicio en el extranjero, por tanto, debemos examinar si la naturaleza del servicio que tiene como objeto el contrato en cuestión, es una naturaleza que exija la realización del trabajo, por tiempo determinado.
Así mismo se observa, que la cláusula primera del contrato de trabajo, antes transcrita es de una imprecisión tal que no puede ser determinado, si podía ser considerado como de una naturaleza que ha de realizarse durante un tiempo determinado, pues sólo se identifica a la ciudadana trabajadora con su número de cédula y domicilio y después señala la cláusula primera, “que realizará trabajo de su especialidad”, sin que se señale en el contrato, cual era la especialidad, lo cual hace imposible determinar la naturaleza del servicio que prestaba. En consecuencia la apreciación realizada por la Inspectoría del Trabajo, es íntegramente compartida por este tribunal, pues no se determinó en el contrato, que la naturaleza del servicio que prestaba la ciudadana YOHENNY CAROLINA PEREZ, era de aquellas que permite la celebración del contrato por tiempo determinado, y en consecuencia no partió de un falso supuesto, si no de un hecho, que aparece evidente del análisis del contrato, por lo que le correspondía aplicar tal como lo hizo el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el artículo 74 como lo alegó la recurrente, lo que hace improcedente la denuncia formulada.
En segundo lugar el recurrente denuncia un falso supuesto de derecho, por cuanto la Providencia Administrativa, en su particular quinto señala lo siguiente:
“Con relación a Informe Médico de fecha 26 -07 -2006 el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) y Ecosonograma y Control Prenatal constante de seis (06) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente de marras expedidos por el doctor Carlos F. Adrián. Los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se les opone, porque emanan de terceros que no son parte en el proceso, sin embargo observa esta autoridad que por tratarse de un embarazo y el mismo forma parte de los hechos públicos y Notorios los cuales se encuentran revelados de prueba este despacho confiere valor, y así debe dejarse establecido”.
Señala el recurrente que se incurrió en la falsa aplicación del artículo 444 del Código Civil, toda vez que el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado a de oponerse la persona que presuntamente suscribió el mismo, insistiendo además en la existencia del falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al valorar un documento procedente de un tercero, sin que este lo hubiese ratificado en juicio.
Observa el Tribunal, que la recurrente en el procedimiento administrativo, negó la inamovilidad de la trabajadora, lo que hace evidente que correspondía a ésta demostrar que estaba en alguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para la existencia de la inamovilidad.
Para tal fin la trabajadora en el procedimiento administrativo, promovió certificado médico, proveniente de consulta privada, para certificar su estado de gravidez y solicitó la declaración del médico que expidió la certificación, a los fines de dar cumplimiento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embrago el testigo promovido no acudió a la cede administrativa a deponer los dichos que versara sobre el instrumento que se le atribuye. Estos documentos para ser valorados como un medio idóneo en el procedimiento administrativo en el cual no es parte el otorgante del mismo debe cumplir el requisito de someterse a la prueba testimonial y no es posible atribuirle más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero que lo suscribió, tal como lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, era necesario que se probara el estado de gravidez de la trabajadora.
La Inspectoría del Trabajo dio por probado la situación de gravidez de la trabajadora, por considerar que un embrazo forma parte de los hechos públicos y notorios que se encuentran relevados de la prueba.
El Maestro Couture, Eduardo, define los hechos notorios de la siguiente manera:
“Son aquellos que se encuentran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión.”
Una cosa es la notoriedad y otra es el conocimiento privado del que debe decidir y será notorio un hecho aquel conocido por personas de medina cultura en un determinado conglomerado social en el tiempo en que se produce la decisión y que sea conocido por el órgano que decide. Es un conocimiento de hecho tomado de la experiencia común y no se requiere que el conocimiento sea universal, no se requiere que muchos lo hayan presenciado, sino que las personas de mediana cultura y el juez o quien decide, lo conozca.
De la providencia examinada la Inspectora del Trabajo sencillamente señala que observa esa autoridad que por tratarse de un embarazo el mismo forma parte de un hecho notorio que se encuentra relevado de prueba.
La notoriedad de un embarazo podrá ser sostenida en atención en la etapa en la cual el mismo se encuentre, puesto que existen signos externos de que una persona del sexo femenino pueda estar en estado de gravidez: cuando el vientre ha crecido y se ha manifestado en protuberancia, cualquier persona de mediana cultura y aún sin ella podrá concluir que la persona de sexo femenino que sufre esos cambios en su organismo se encuentra en estado de gravidez.
Pero más, aún, es necesario demostrar no sólo el estado de gravidez, sino que al momento del hecho, es decir del despido o la terminación del contrato, según sea el caso, la persona de que se trata estaba embarazada, puesto que el embarazo ha podido producirse con posterioridad a los hechos, es decir al supuesto despido, y entonces no existía causa de inamovilidad alguna.
En todo caso, el poder determinar con la vista que una persona se encuentra embarazada, no será suficiente, para determinar que lo estaba en la época en que ocurrió el hecho del despido, por lo que tal notoriedad no puede existir en un caso como el de autos y debió probarse con plena prueba la existencia del embarazo para el momento en que se entendió terminado el contrato o se produjo el despido, es decir para el día dos de julio de 2.006, cosa que no se hizo.
La Inspectoría del Trabajo no hizo razonamiento alguno para concluir en un conocimiento de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora y considerarlo como hecho notorio y apreció el hecho por el simple alegato de ésta, concluyendo en la existencia de un hecho que no fue comprobado por ningún medido de prueba y concluyó en la existencia de hecho aún cuando dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el falso supuesto de derecho, por no aplicación de la norma, lo que derivó en la apreciación de un hecho que no fue demostrado en el procedimiento administrativo, como era el estado de gravidez de la trabajadora para el momento en que se produjo el hecho, incurriendo en consecuencia en un falso supuesto de derecho y en un falso supuesto de hecho, que se tradujo en las aplicación de una consecuencia indebida.
En base al anterior argumento, considera quien aquí decide, que se encuentra presente el vicio del falso supuesto de derecho que originó la apreciación como existente de un hecho no comprobado, lo cual tiene como consecuencia la anulación de la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por CONSULTORA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES COINELME, C.A, contra la Providencia administrativa No. 00189-07, de fecha 18 de junio del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
SEGUNDO: ANULA la antes mencionada Providencia Administrativa.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese al Procurador General de la República
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de
la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.- Conste. El Secretario,
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