EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 149°
Exp. No. 3478

DEMANDANTE: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS ( IVIM), Instituto Autónomo creado en fecha 20 de junio de 1.990, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial del estado Monagas de fecha 19 de septiembre de 1.990, representada por su Presidente ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.352.930.

ABOGADO: CELIDA BELLO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.878.421, domiciliado en la ciudad de Maturín, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.149.

DEMANDADO: CONSORPREFABRICADOS GUAYANA C. A., Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de san Félix, Municipio Autónomo Caroni, del estado Bolívar, inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Bolívar el 15 de diciembre de 1.987, bajo el no. 25, Tomo A. Nro. 40, Folios 168 al 173.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZA CIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (COMPETENCIA)

La presente demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y perjuicios, fue recibida en este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2.008 y admitida en fecha 31 de Julio de 2.008.
Ahora bien, se observa que tal demanda persigue el cumplimiento de un contrato tenía por objeto transferir la propiedad de dos inmueble que se identifican en el texto del escrito del recurso y cuya venta se encontraba refida por las disposiciones contenidas en el contrato de venta, el cual señala la parte demandante fue incumplido y por esta razón rechama su cumplimiento y el pago de daños.

Alega el recurrente, además, que la competencia y conocimiento de esta causa, corresponde a las Cortes de Lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cuantía pero que propone la causa ante este Tribunal a los fines de obtener los recaudos necesarios para interrumpir la prescripción.

COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre del año 2004, definió la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, ratificando la sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, que señaló lo siguiente:

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones prevista en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a 70.001 unidades tributarias, en los siguientes términos:…(1) los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, que actualmente equivale a la cantidad de 247.000.000,00 de Bolívares, ya que la unidad tributaria vale para la presente fecha a la cantidad de Bs 24.700 en céntimos, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….(2) las Cortes lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, conocerán las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo en permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 10.000 unidades tributarias, que actualmente equivale a la cantidad de Bs 247 millones, hasta 70.001 unidades tributarias la cual equivale a la cantidad de 1.729.024.700,00, por cuanto la unidad tributaria que vale para la presente fecha a la cantidad de Bs 24.700 si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.


Pero además en la referida sentencia del 26 de octubre del 2004, la Sala Político Administrativo, señaló que también conocerían los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo “de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades Tributaria (10.000 UT) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones con cero céntimos (247.000.000,00 Bs.), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil bolívares sin céntimos (24.700,00, Bs.), si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal

Asignó igual competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo pero entre mas de diez mil unidades tributarias y setenta mil una unidades tributarias, reservando al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, las demanda que sobrepasen las setenta mil una unidades tributarias. (70.001 U. T.)

Ahora bien, de acuerdo a la Providencia N. 0062 dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario., de fecha 22 de enero de 2008, publicada en gaceta Oficia de la misma fecha, el valor actual del la unidad tributaria es de 46,00 Bolívares (Bs F).

La presente demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTIS VEINTISIETE CON 90/100 BOLIVARES (fuertes) ( Bs. 2.744.427,90) cantidad esta que representa 59.661,48 unidades tributaria, ya que, como se dijo, el valor de la unidad tributaria está establecido en Bs. 46,00, por lo que en conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, considera este Tribunal que la competencia para conocer la presente causa la tienen La Cortes de lo Contencioso Administrativo que tienen su sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual debe declarar su incompetencia y declinarla en dichas Cortes.. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La incompetencia por el valor del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer de la presente causa, por tenerla atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo que tienen su sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea asignado el expediente en la respectiva distribución.

TERCERO: Acuerda remitir el presente expediente al Tribunal que ha sido declarado competente, una vez firme la presente decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Siete (07) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri
El Secretario,

Abg. Víctor Brito García.


En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.