EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 149°
Exp. No. 3525
ACCIONANTE: ENTIDAD MERCANTIL CHINA DEVOLUPMENT, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 2002, bajo el No. 77, Tomo A-2
APODERADA JUDICIAL: BETTY ARTIGAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.946.
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
La presente demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo y solicitud de suspensión de los efectos, fue recibida por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2008, donde el apoderado judicial señala lo siguiente: 1) Que con base en los artículos 2, 26, 27, 49, 137 (por interpretación en contrario) y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo y conforme el procedimiento establecido en la sentencia de la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia No. 402, exp. 904, de fecha 15 de marzo de 2001, solicita que sea concedido amparo cautelar contra el acta administrativa de fecha 16/06/2008, emanada de la Inspectoria del trabajo del estado Monagas, dictado en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentaran los ciudadanos MAGDALENA RAMOS ZAMORA, JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ TORRECILLA, JOSE RAFAEL FARIAS Y SAMUEL RINCÓN CELEMIN, contra CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., 2) Que el objeto de dicha solicitud es restablecer los derechos constitucionales violados, como es la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, mediante la presente acción de amparo se busca que se declare nulo el acto impugnado por ser contrario a lo previsto en el artículo 49 de la Constitucional, de igual forma busca velar porque se respete el estado de derecho y el orden constitucional, alegando los artículos 2 y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 3), Que el órgano del que emanó el acto impugnado aplicó indebidamente el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, 4), Alega sentencia de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, de fecha 31 de marzo de 2005, exp No. AP42N-2004-000460, 5), Que los perjuicios y daños que le causaría un recurso de amparo en contra de su representada sería daño al patrimonio privado, por la cancelación de considerables sumas de dinero, que sin ninguna garantía de reintegro ulterior al finalizar el juicio de nulidad, por conceptos de salarios dejados de percibir y que en efecto la empresa se encuentra forzada a pagar a título de sanción salarios caídos que no se deben, por cuanto los derechos y privilegios procesales han sido vulnerados por la Inspectoria del Trabajo, 6), solicitan se decrete la medida de amparo cautelar solicitada, es tutela judicial efectiva que solicita atentamente con gran urgencia en resguardo del patrimonio del estado, 7) Subsidiariamente solicita en caso de no acordar el amparo solicitado, se suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el acta administrativa de fecha 16/06/2006, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentaran los ciudadanos MAGDALENA RAMOS ZAMORA, JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ TORRECILLA, JOSE RAFAEL FARIAS Y SAMUEL RINCÓN CELEMIN, contra CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Primero: En conformidad con los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurrente propone el amparo cautelar, conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, y además propone la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto debe señalar este Tribunal que el quejoso basa su solicitud de amparo cautelar en el hecho de que manifiesta que la Inspectoría del Trabajo violó su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, por haber tramitado el procedimiento sin la valoración jurídica correcta y sin llevar el procedimiento correspondiente.
Segundo: Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.
Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Considera este sentenciador que ciertamente el amparo cautelar esta dirigido a suspender los efectos del acto administrativo, cuando este viola de manera directa a la Constitución y la tutela no se logra a través de los medios ordinarios. Sin embrago el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la posibilidad de suspender los efectos del acto, por vía ordinaria, siendo esta la medida típica del contencioso administrativo para suspender los efectos de un acto dictado por la Administración Pública, único medio de impedir que la Administración actúe en consecuencia de un acto administrativo dictado por ella, ya que así quedará en suspenso tanto la ejecutividad como la ejecutoriedad del acto, mientras se decide sobre su nulidad.
Cuarto: El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.
Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.
El artículo 6 Ordinal 5 de la Ley de amparo de la Ley sobre Garantías y derechos constitucionales, establece que la acción de amparo deberá declararse inadmisible:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
En el contencioso administrativo existe la medida ordinaria y típica para lograr la suspensión de los actos administrativos dictados por la Administración Pública y que son considerados lesivos, consagrada en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido además, invocada por la recurrente- quejosa.
Existiendo pues una medida ordinaria y además expedita y eficaz para la protección constitucional, que además fue invocada por el propio recurrente, se configura la causal de inadmisibilidad antes señalada, razón por la cual ha de declararse inadmisible el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
Quinto: Solicitó el recurrente, medida cautelar típica del contencioso administrativo, como lo es la suspensión de los efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 21de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, señalando que la solicita de forma subsidiaria y urgente, sin s exponer ningún otro alegato al respecto.
La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, que es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar, es además de derecho singular y su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición de la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia y efectos de todo acto administrativo, que como se apuntó anteriormente, son la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Pues bien, esta en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora , que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
Como puede observarse del escrito contentivo del recurso, la recurrente no expuso razones o alegatos que justifiquen la existencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada. Sin embargo, entrará el tribunal a conocer del asunto y analizando los requisitos de procedencia se establece que respecto de fumus boni iuris, podría este Juzgador considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlos para la procedencia de la medida. Sin embargo, sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, no se especifica cuales son los daños que pueden ocasionarse a fin de que este Tribunal pueda considerarlos, lo cual tal como se ha dicho debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, sin que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión. Esto así, hace concluir a este Juzgador en que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla improcedente. Así se la declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Cautelar Solicitado
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Enrique Simonpietri
El Secretario,
Abg. Víctor Brito García.
En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.
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