REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (15) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008
198° y 149°
-I-
En fecha 25 de Septiembre del año 2.008, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste:
…Omissis…
• Ord 7º. La existencia de una condición o plazo pendientes.-
Exponiendo en su escrito lo que a continuación se sintetiza:
“…Ciudadano Juez, cursa por ante este Tribunal causa signada con el número 30.153 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por ACCION REIVINDICATORIA en contra de nuestros defendidos, el cual fue declarado Con Lugar las Cuestiones Previas, opuestas en estas Primera Instancia en fecha 13 de Febrero del año 2.008. Seguidamente y en fecha 06 de Marzo del año 2.008, la parte accionante interpone acción de Amparo, la cual fue declara SIN LUGAR, en fecha 02 de Junio del año 2.008, a través de Sentencia Interlocutoria que puso fin al proceso. Ahora bien Ciudadano Juez, la parte accionante sin haber transcurrido el plazo pendiente de noventa (90) días, así como lo indica la Ley, inmediatamente procedieron a demandar a nuestros defendidos, por la ACCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, del inmueble que fue objeto de la Acción Reivindicatoria, y por cuanto la presente demanda versa sobre el mismo objeto y se persigue en el fondo el mismo fin de la anterior demanda, que fue EXTINGUIDA POR ESTE TRIBUNAL Y RATIFICADO POR EL SUPERIOR…”
De lo anteriormente transcrito, este Tribunal observa los siguiente:
El artículo 351, ejusdem preceptúa:
“Alegadas las cuestiones previas 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
-II-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante, no convino, ni contradijo, la Cuestión Previa alegada por la parte demanda, es decir, es concluyen para este Tribunal, en virtud del silencio existente por parte de los demandantes, que los mismos admitieron la Cuestión Previa opuesta, es por lo que quien aquí decide, declara EXTINGUIDO el presente proceso y así se decide.-
En consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente controversia.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
EXP Nº 31.114
ELY.-
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