REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008
198° y 149°
Exp/ 29.174
PARTES:
DEMANDANTES: SILVERIA RODRIGUEZ, NATIVIDAD RODRIGUEZ, ELIAS RODRIGUEZ, CRISTOBAL RAMON RODRIGUEZ, RAMON RODRIGUEZ, VICTORIA RODRIGUEZ y ANA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.332.718, V- 578.218, V-2.324.432, V- 2.326.189, V- 3.698.723 y V- 4.934.965 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RIVAS MOROCOIMA, CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT y EFREN GUAIPO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 28.740, 68.765 y 23.783 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: MARIA YAJAIRA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.361.363, domiciliada en la Ciudad de Caripito del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE ORTA SIBU e HILDEMARO DIAZ TILLERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.924 y 32.461, respectivamente y de este domicilio.-
ASUNTO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
NARRATIVA
En fecha 20 de Marzo del año 2.006, quedo distribuida, la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por los Ciudadanos SILVERIA RODRIGUEZ, NATIVIDAD RODRIGUEZ, ELIAS RODRIGUEZ, CRISTOBAL RAMON RODRIGUEZ, RAMON RODRIGUEZ, VICTORIA RODRIGUEZ y ANA DEL VALLE RODRIGUEZ contra la Ciudadana MARIA YAJAIRA FIGUERA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:
“…Somos hijos de la Ciudadana MARTINA RODRIGUEZ, hoy occisa, quien falleció a consecuencia de paro cadiaco-respiratorio, el día 22 de Abril de 1.998, para el momento de su muerte, como para casi toda su vida, vivió en su casa de habitación, ubicada en la calle principal, antigua calle Santa Teresa, Nº 185, de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas. Es así Ciudadano Juez, que nuestra difunta madre era propietaria de su casa de habitación, donde vivió por muchísimos años.-
Nuestra madre fue reconstruyendo su casa de habitación que era de bahareque, con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, y así hizo su nueva casa para lo cual tenía que tumbar o sustituir una pared de bahareque y realizar la de bloque por lo cual la hizo más grande para que la nueva construcción o reconstrucción quedara por fuera y la parte vieja dentro, teniendo unas medidas de ONCE METROS CON DOCE CENTIMETROS (11,12 mts), de ancho por TRECE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (13,60 mts), de largo, y la fue haciendo poco a poco pero sin salirse jamás de su hogar ni ella ni los que estábamos con ella allí, hasta hacer su casa totalmente, la cual consta de tres (03) cuartos dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) porche y un (01) local donde nuestra madre tenía una bodega que funcionó por muchos años.-
La señalada casa de habitación construida por nuestra difunta madre MARTINA RODRIGUEZ, está ubicada en la calle principal, antigua calle Santa Teresa, Nº 185, de la población de Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, la cual está enclavada en una (01) parcela de terrenos municipales que mide TRES HECTAREAS Y MEDIA APROXIMADAMENTE (3 1/2 Has), y se encuentra debidamente alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la calle principal, antigua calle Santa Teresa, de la población de Chaguaramal; SUR: Con fundo que son o fueron propiedad de Isabel Mosqueda y Benigno Gil; ESTE: Con fundo que es o fue propiedad de Isabel Mosqueda y OESTE: Con fundo que es o fue propiedad de Rafael Bermúdez, todo lo cual consta en el Título Supletorio, el cual fue decretado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, de fecha 13 de Septiembre de 1.981, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, con asiento en Aragua de Maturín, quedando anotado bajo el Nº 17, folios del 8 al 13, y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo II, del Tercer Trimestre del año 1.981.-
Ahora bien Ciudadano Juez, a mediados del año 2.002 una sobrina nuestra, Ciudadana MARIA YAJAIRA FIGUERA RODRIGUEZ, habló con algunos de nosotros, planteándonos que como la casa que nos había dejado nuestra madre es una casa grande y que estaba habitada solamente para esa oportunidad por nuestro hermano ANTONIO RODRIGUEZ, (hoy difunto), indicándonos que le permitiéramos vivir en dicha casa de Chaguaramal, y que ella no nos pagaría nada de alquiler, ya que es hija de nuestra hermana HIPOLITA RODRIGUEZ, y por cuanto su madre también tiene derechos hereditarios sobre la mencionada y deslindada casa de habitación, pero que a cambio de ello mantendría la casa en excelentes condiciones; aceptando dicha proposición, y es así en fecha 19 de Septiembre del año 2.002, nuestra señalada sobrina se muda a nuestra casa de habitación, lo cual hace junto a su marido HECTOR LUIS CONDE PALACIO y sus hijos. Al paso del tiempo de manera arbitraria y autoritaria, y sin consultar con ninguno de nosotros y por supuesto sin nuestro consentimiento, elaboró un Título Supletorio a su nombre, indicando que la casa que dejó nuestra madre y que nos pertenece vía hereditaria, era de su propiedad.-
Por todos los hechos antes narrados y en función del derecho alegado, es por lo que pedimos que en virtud de que la Ciudadana MARIA YAJAIRA FIGUERA RODRIGUEZ, se ha negado rotundamente a entregarnos nuestra casa de habitación que nos dejara nuestra difunta madre, libre de personas y sólo con los bienes muebles que estaban en dicho inmueble y que pertenecían también a nuestra difunta madre.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).-
Solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”
En fecha 21 de Noviembre del 2.006, se admite la demanda, se acuerda la citación de la parte demandada MARIA YAJAIRA FIGUERA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal fijar día y hora para practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente, el Alguacil Titular de este Despacho, mediante diligencia fijó el día y hora para que se practique la misma.-
Por diligencia de fecha 16 de Mayo del año 2.006, el Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la Ciudadana MARIA YAJAIRA FIGUERA RODRIGUEZ.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FELIPE ORTA SIBU, procedió a contestarla en fecha 21 de junio del año 2.006.-
Por diligencia de fecha 28 de Junio del año 2.006, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron ante este Tribunal diligencia mediante la cual solicitaron el traslado de este Despacho, a los fines de que se practique Inspección Judicial en el bien inmueble controvertido. Acordando este Tribunal lo solicitado, mediante auto de fecha 06 de Julio del año 2.006, fijando día y hora para que tenga lugar la Inspección Judicial solicitada.-
Llegado el día y hora para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada, se traslado el Tribunal, practicándose la misma, dejándose constancia de todo lo solicitado.-
En la etapa probatoria, la parte demandante consignó Escrito de Prueba constante de tres (03) folios útiles, mediante promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Acta de Defunción de la Ciudadana MARTINA RODRIGUEZ.-
• Declaración de Unicos y Universales Herederos.-
• Titulo Supletorio de la casa de habitación de la Ciudadana MARTINA RODRIGUEZ.-
• Documento aclaratorio de Título Supletorio.-
• Acta de Defunción del Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ.-
• Permiso Provisional de Mudanza debidamente expedido por la Prefectura del Municipio Rivero del Estado Sucre.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales de los Ciudadanos:
• CRUZ CALZADILLA.-
• CARMEN ELEUTERIA RODRIGUEZ.-
• MARIA DOLORES RODRIGUEZ.-
• RIBEN DARIO MORENO.-
• JOSEFINA FLORES.-
• OMAIRA RODRIGUEZ.-
• OMAIRA MARTINEZ.-
• FELICITA MARQUEZ CEDEÑO.-
Así mismo, la parte demanda promovió las siguientes pruebas:
Las testimoniales de los Ciudadanos:
• CARMEN ESPARRAGOZA.-
• ISAURA LOPEZ.-
• TERESO DE JESUS GONZALEZ.-
• GARDENIA DE PEREIRA.-
• AVELINO MARTINEZ.-
Posteriormente, en fecha 02 de Agosto del año 2.006, compareció ante este Tribunal el Ciudadano EFREN GUAIPO GUEVARA, y procedió a impugnar los documentos que a continuación se señalan:
• Documento privado marcado con la letra “A”, que riela al folio 75 del presente expediente.-
• Documento privado, marcado con la letra “B”, que riela al folio 76 del presente expediente.-
• Documento público, marcado “C”, que corre inserto al folio 81 del presente expediente.-
Por auto de fecha 03 de Agosto del año 2.006, se admitieron los Escritos de Pruebas presentados por ambas partes, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que los testigos promovidos en ambos escritos, rindan sus respectivas declaraciones.-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito formalizando la impugnación por él presentada.-
A través de escrito de fecha 26 de Septiembre del año 2.006, la Ciudadana YAJAIRA FIGUERA RODRIGUEZ, solicitó la reposición de la admisión de las pruebas.-
En fecha 09 de Octubre del año 2.006, este Tribunal, en virtud de la revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, repuso la causa al estado de admitir las pruebas, dejando sin efecto el auto de fecha 03 de Agosto del año 2.006.-
Por cuanto este Tribunal observó que por error material involuntario, en el auto de admisión de pruebas, no se señaló el Tribunal en el cual debían rendir declaraciones los testigos promovidos, es por lo que se repuso la causa al estado de admitir las pruebas nuevamente, comisionándose en ese mismo auto al Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas a los fines de que los testigos promovidos por la parte demandante rindan sus declaraciones, asimismo se comisionó a ese mismo Tribunal para que los testigos promovidos por la parte demandada rindieran sus declaraciones.-
En fecha 10 de Noviembre del año 2.006, el Juzgado comisionado para las testimoniales promovidas en el presente litigio recibió la comisión, fijando fecha y hora para que los testigos rindan las declaraciones respectivas.-
Siendo la oportunidad legal para que los testigos promovidos por la parte actora rindieran sus respectivas declaraciones, se abrió el acto, declarándose el mismo desierto, por cuanto no compareció ninguno de los testigos.-
Por diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio EFREN GUAIPO GUEVARA, con su carácter acreditado en autos, solicitó al Juzgado comisionado nueva oportunidad para que se practique la declaración de los testigos, fijando dicho Tribunal nueva oportunidad.-
En la oportunidad fijada para que los testigos promovidos por la parte demandante, se hicieron presentes los testigos, siendo contestes a cada una de las preguntas que les fueron formuladas.-
Asimismo, siendo la oportunidad respectiva para que los testigos promovidos por la parte demandada rindieran sus declaraciones, solamente lo hizo la Ciudadana ISAURA LOPEZ, siendo conteste a cada una de las preguntas que le fueron formuladas.-
A través de auto de fecha 31 de Enero del año 2.007, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.-
Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2.007, se recibió la comisión, con las resultas de las testimoniales promovidas por ambas partes.-
A través de auto de fecha 13 de Marzo del año 2.007, este Tribunal fijó el decimoquinto día de Despacho siguientes a la fecha para que las partes presenten informes en el presente Juicio, ordenándose la notificación del mismo.-
En fecha 14 de Mayo del año 2.007, el Abogado en ejercicio LUIS RIVAS MOROCOIMA, con su carácter acreditado en autos, solicitó la notificación de la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada por carteles los cuales serán publicados en el diario “La Prensa”.-
Por cuanto este Tribunal observó, que por error material involuntario, se ordenó la notificación por carteles, de la parte demandada, siendo lo correcto que se librara Boleta de Notificación, a los fines de que el Alguacil de este Despacho la dejara en el domicilio de la demandada, es por lo que se repuso la causa al estado de librar nueva Boleta de Notificación.-
Por medio de diligencia de fecha 09 de Noviembre del año 2.007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de su traslado a la dirección señalada por la parte demandante, en la cual dejó la respectiva Boleta de Notificación.-
Consecutivamente, en fecha 09 de Noviembre del año 2.007, la Secretaria de este Tribunal, se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar la respectiva Boleta de Notificación en la morada de la misma.-
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre del año 2.007, constante de tres (03) folios útiles, la parte demandante procedió a presentar informes en la presente controversia.-
El día 08 de Enero del año 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-
Por escrito constante de un (01) folio útil, presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Febrero del año 2.008, el Abogado HILDEMARO DIAZ, con su carácter acreditado en autos, expuso lo siguiente,
“…El Ciudadano Alguacil consignó por ante la Secretaria de este Despacho, una Boleta de Notificación, firmada por una persona que dice el Ciudadano Alguacil ser mi mandante, pero es el caso Ciudadano Juez, que la firma que allí aparece no corresponde a la misma, y esto puede cotejarse con las distintas actas donde aparece su rubrica estampada en este mismo expediente…”
Culminó el Apoderado solicitando sean anuladas, dichas actuaciones por este Tribunal.-
De lo antes solicitado, este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de Marzo del año 2.008, negó la reposición solicitada en virtud de que se observa de la diligencia consignada por el Alguacil de este Despacho, cursante al folio 214 del presente expediente, que el mismo se trasladó a la dirección señalada y dejó la Boleta de Notificación que le fuera entregada para notificar a la Ciudadana YAJAIRA FIGUERA RODRIGUEZ, y no que la Boleta fuera firmada por ella.-
MOTIVA
PUNTO UNICO
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...” .-
De las pruebas aportadas al proceso:
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada Ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-
La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-
La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-
El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Se observa de las actas que corren insertas al presente expediente que los documentos presentados por la parte demanda, es decir el documento de compra-venta que riela al folio setenta y cinco (75), así como el Título Supletorio que corre inserto del folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), quedaron reconocidos en el presente litigio, en virtud de que en materia de impugnación o tacha de instrumento, la misma debe hacerse dentro de los lapsos establecidos en la norma, motivo por el cual la misma no se materializó.-
Así mismo se desprende de la Inspección Judicial, que según los datos aportados por el perito designado por la parte demandante, ni los linderos, ni el metraje de la parcela coinciden con los datos aportados por los demandantes, ni tampoco la distribución de la casa, existiendo así disparidad de los hechos alegados por los mismos en su Escrito Libelar, observándose de autos, que los demandantes en su escrito de contestación, específicamente en el Capitulo Primero, promueven y hacen valer el mérito favorable de los autos exclusivamente en cuanto beneficien a sus mandante, con excepción de la Inspección Judicial que riela a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), siendo la misma solicitada por ellos, a lo que este Tribunal le aclara a dicha parte, que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, es entendido, pertenecen a él, sin importar a quien aprovechen o no, y las mismas están siendo valoradas con arreglo a lo alegado y probado en autos, en el marco de las máximas de experiencia y de la sana crítica, amén de que la parte demandada, Ciudadana MARIA YAJAIRA FIGUERA RODRIGUEZ, trajo a juicio el documento de Compra-Venta que le hiciera el Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, así como también Título Supletorio a favor del mencionado Ciudadano, el cual data del año 1.998, con el cual se le acredita al mismo la propiedad de las bienhechurías, que luego en el año 2.005 le vendiera a la demandada de autos, es decir, que siendo así mal podría este Juzgador declarar Con Lugar la presente acción de Nulidad de Título Supletorio y así se declara.-
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y por cuanto quedó demostrado que las mencionadas bienhechurías, ya identificadas y objeto de la presente controversia, no corresponden con las bienhechurías objeto de la venta realizada por el Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ a la Ciudadana MARIA YAJAIRA FIGUERA RODRIGUEZ, es decir, la Nulidad de Título Supletorio intentada por la parte demandante, no versa sobre el inmueble ocupado actualmente por la demandada de autos, es decir, que con los documentos aportados por la parte demandante, no se logró demostrar que el bien inmueble actualmente ocupado por la Ciudadana MARIA YAJAIRA FIGUERA RODRIGUEZ, fuera el mismo bien objeto de la presente controversia, es por ello que no resulta procedente la demanda intentada por la parte actora, mediante el procedimiento de Nulidad de Titulo Supletorio y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por los Ciudadanos SILVERIA RODRIGUEZ, NATIVIDAD RODRIGUEZ, ELIAS RODRIGUEZ, CRISTOBAL RAMON RODRIGUEZ, RAMON RODRIGUEZ, VICTORIA RODRIGUEZ y ANA DEL VALLE RODRIGUEZ contra MARIA YAJAIRA FIGUERA.-
Se condena en costas a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dos (02) de Octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Se ordena la notificación de las partes en virtud de haber salido la sentencia fuera del lapso legal establecido.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ 29.174
Ely.-
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