REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 02 DE OCTUBRE DEL 2008

"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES


En fecha 11 de Octubre de año 2.007, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: PATRICIO ANTONIO CONDE y MAGDALENA PADRON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.025.793 y V- 4.022.533, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana MOSQUEDA VASQUEZ LISBETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio de este domicilio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.934, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día Tres (03) de Mayo del año 1991, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pica Municipio Foráneo del Estado Monagas. Una vez celebrado el acto civil en referencia, fijamos nuestro domicilio conyugal en esta misma ciudad de Maturín, nuestro ultimo domicilio conyugal, hasta el 20 de febrero de 2002, oportunidad en la cual nos separamos de hecho, oportunidad en la cual nos separamos de hecho, establecimos domicilios diferentes, y no hemos vuelto a reanudar la vida en común. En orden a lo antes expuesto, muy respetuosamente solicitamos se declare el DIVORCIO, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185- A del Código Civil Venezolano Vigente. Cabe destacar que el tiempo que llevamos casados no procreamos hijos ni adquirimos bienes que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 17 de Octubre del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:






P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 17 de Septiembre del año 2008; b) la existencia de la separación por más de cinco años y c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:


Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: PATRICIO ANTONIO CONDE y MAGDALENA PADRON MARTINEZ, según Matrimonio Civil celebrado por ante, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pica Municipio Foráneo del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Mayo del año 1991, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Dos (02) de Octubre del dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.





EXP: 30.452