REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 02 DE OCTUBRE DEL 2008

"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES


En fecha 17 de Junio de año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: PEDRO JESUS REYES y MARTA ELENA COROMOTO MEDINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.803.484 y V- 9.809.899, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.720.526 Abogada en ejercicio de este domicilio, Inscrita en Inpreabogado bajo el No. 46.074, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día Diecinueve (19) de Noviembre del año 1985, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. En su unión matrimonial, mi representado y su cónyuge, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar, y fijaron su ultimo domicilio conyugal, en la siguiente dirección, Calle principal del sector denominado San felipe, casa N° 04, Vía Las acacias - Santa Inés Parroquia Teresen, Jurisdicción Caripe del Estado Monagas. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto mis representados, anteriormente identificados, se encuentran separados de cuerpo, desde hace mas de cinco (5) años, y hasta la presente fecha, no ha sido posible lograrse una reconciliación entre ellos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, se sirva decretar el DIVORCIO, fundamentado el mismo, en la ruptura prolongada de la vida común, conforme a lo establecido, en el establecido, en el Artículo 185- A del Código Civil Venezolano Vigente. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 25 de Junio del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:





P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 17 de Septiembre del año 2008; b) la existencia de la separación por más de cinco años y c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:


Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: PEDRO JESUS REYES y MARTA ELENA COROMOTO MEDINA LUGO, según Matrimonio Civil celebrado por ante, el Registro Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 1985, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Dos (02) de Octubre del dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.





EXP: 31.107
Y.S