REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 02 DE OCTUBRE DEL 2008

"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES


En fecha 14 de Julio de año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: JEAN CARLOS PEREZ GOMEZ y EGLYS MARILY FRANCIS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.822.916 y V- 12.546.197, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana TERESA GRICELIA RIVERA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.633.123, Abogada en ejercicio de este domicilio, Inscrita en Inpreabogado bajo el No. 90.531, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día Catorce (14) de Septiembre del año 2001, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Juzgado de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Una vez casados, fijamos nuestro domicilio y residencia conyugal en Miraflores Municipio Punceres, Estado Monagas calle Charbonett Casa N° 43. Durante la vigencia de nuestro matrimonio, no procreamos hijos, no se adquirieron bienes, por tanto, no hay bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Ahora bien, ciudadano Juez, nos encontramos separados de hecho, para la presente fecha, por mas de cinco (5) años, lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común. Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer aparte del Artículo 185- A del Código Civil Venezolano Vigente. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 17 de Julio del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:






P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 17 de Septiembre del año 2008; b) la existencia de la separación por más de cinco años y c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:


Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JEAN CARLOS PEREZ GOMEZ y EGLYS MARILY FRANCIS ZABALA, según Matrimonio Civil celebrado por ante, el Juzgado de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En fecha Catorce (14) de Septiembre del año 2001, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Dos (02) de Octubre del dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.





EXP: 31.182
Y.S