REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO

198º y 149º

Por recibida la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana ELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.133.189, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, se le da entrada.- Fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que intentado la mencionada ciudadana contra el ciudadano CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.293.623, domiciliado en el Centro Comercial Fundemos, Sector Mercando Viejo, Carrera 7, Local C-7 Maturín, Estado Monagas, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

En tal sentido, observa este juzgador que consta en el libelo que la parte actora “… CAPITULO SEGUNDO: 1: En el acto de secuestro se me identificó y con esa identificación el abogado CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, REFORMÓ la demanda que originalmente dirigió contra LA inexistencia Maigualida Vega y accionó contra mi persona ELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VEGAS, e indicó que el terreno que yo ocupo se encuentra en “PARARICITO”, sitio que NO EXISTE en ninguna parte del trayecto de la carretera Maturín- La Pica:
2.- Así tenemos que:
 El mencionado sitio Pararicito no existe;
 El supuesto terreno indicado en el libelo de la demanda incoada contra mi persona, en el supuesto de que existiera NO ES LOCAZABLE;
 La demandada original MAIGUALIDA VEGAS, contra la cual se acordó el secuestro y con respecto a la cual dicho abogado estableció que desde hace cuatro año ocupa el terreno, TAMPOCO EXISTE; y
 El Inmueble que yo ocupo no es de propiedad particular, porque es bien ejido, y por lo tanto de la propiedad de la municipalidad del Municipio Maturín…”


En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden pretender dicha acción ya que tiene otro medio para la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, intento la ciudadana ELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VEGAS, contra CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


La Secretaria,




Exp. N° 31,462
Ojs.