REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008
197° y 148°
Exp. 28.901
PARTES:
• DEMANDANTE: MIGUEL JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.529.978, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIO CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.776.732, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870, y de este domicilio.
• DEMANDADO: DOUGLAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.827, y de este domicilio.
• APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: FELIPE ORTA SIBU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.328, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.924 y de este domicilio.
• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
- I -
En fecha 28 de Octubre del año 2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL JOSE RIVAS, plenamente identificados supra, e interpuso demanda por Reivindicación contra el ciudadano DOUGLAS PACHECO. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:
“Que su mandatario es propietario de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Vereda 17 Nº 05 del Sector Altos de los Godos UP-I, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 06 de septiembre del 2.005, quedando anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, tomo 24, Tercer Trimestre… Que el precitado inmueble se encuentra edificado en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín de fecha 06 de Julio de 1967, anotado bajo el Nº 01, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre; con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa Nº 03 vereda 17 en Trece Metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.); SUR: Casa 07 Nº 17 en igual extensión; ESTE: Su fondo correspondiente en Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 Mts.); y OESTE: Su frente vereda 17 en igual extensión…Pero el hecho, es que la identificada casa se encuentra actualmente ocupada ilegalmente por el ciudadano DOUGLAS PACHECO, quien se niega tajantemente a entregar la misma argumentando un supuesto derecho de propiedad basado en presuntos documentos que se la acreditan…Su fundamento de derecho alcanza los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil…Que por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que demanda formalmente al ciudadano DOUGLAS PACHECO, para que convenga en reivindicar a su mandante el inmueble descrito…Estima la presente acción por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,ºº).”
Por auto de fecha 02 de Noviembre del año 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.-
Corre al folio19 diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.005, consignada por el Alguacil de este Tribunal donde deja constancia de que el ciudadano DOUGLAS PACHECO se negó a firmar. Seguidamente el día 29 de ese mismo mes y año, comparece el ciudadano DOUGLAS PACHECO, identificado en autos, y queda tácitamente citado.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano DOUGLAS PACHECO, en fecha 24 de enero del 2.006, en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no haberse llenado los extremos establecidos en el numeral 5º del artículo 340 ejusdem. En este sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna escrito subsanando la cuestión previa opuesta.
En fecha 07 de Marzo del 2.006, por haber sido designado Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO, quien acuerda la notificación de las partes para que en un término de 10 días de despacho, contados a partir de la última notificación que se haga, pudieran ejercer el derecho de recusar.
Notificadas las partes, del avocamiento del Juez, comparece en fecha 15 de Junio del 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FELIPE ORTA SIBU, y presente escrito de prueba con ocasión a la cuestión previa por él opuesta. Posteriormente, en fecha 25 de Julio del 2.006, este Tribunal se pronuncia y dicta sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa.
En la oportunidad para contestar, el Abogado FELIPE ORTA SIBU, consigna escrito en el cual entre otras cosas expresó lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi mandante por ser falsa de toda falsedad…Mi mandante es poseedor legítimo del inmueble objeto del presente litigio desde el día 28-09-2.000, en un principio bajo la condición de arrendatario, y luego como comprador a plazo, condición ésta que adquirió cuando la ciudadana MARIA LUISA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.398.095, le arrendó y posteriormente le vendió el inmueble en cuestión…Posee la casa hace más de 5 años, lo que implica su posesión legítima y principio de propiedad en virtud de la venta plazo...Solicitó se citaran como terceros a los ciudadanos JOSE ISABEL GUZMAN, ANA LUISA QUINTERO GUZMAN, EUCLIDIS QUINTERO GUZMAN, MARIA LUISA QUINTERO GUZMAN y GREGORIO ANTONIO GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.715.630, 4.616.245, 8.401.421, 5.398.095 y 6.922.403, respectivamente, quienes fungen como vendedores del demandante, por ser comunes a la presente causa, por la sencilla razón que tienen que responder al comprador sobre la posesión y tenencia del inmueble y por la venta que le hizo a mi mandante la ciudadana MARIA LUISA QUINTERO GUZMAN, e igualmente solicitó se citara al representante legal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Monagas…”
Visto lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en cuanto a los terceros a ser llamados a declarar, este Tribunal acordó de conformidad, y ordenó la citación de los ciudadanos JOSE ISABEL GUZMAN, ANA LUISA QUINTERO GUZMAN, EUCLIDIS QUINTERO GUZMAN, MARIA LUISA QUINTERO GUZMAN y GREGORIO ANTONIO GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.715.630, 4.616.245, 8.401.421, 5.398.095 y 6.922.403, respectivamente, para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que constara en auto la última de las citaciones.
De las Pruebas
De la Parte Demandante:
Las testimoniales de los ciudadanos CARMELO ALFONZO CAMPOS, ILIANA CRISTINA ARTEAGA GONZALEZ, YORLIN FIGUEROA GONZALEZ y FRANCISCA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.696.689, 15.633.769, 14.215.761 y 4.896.058, respectivamente y de este domicilio.
De la Parte Demandada:
Las testimoniales de los ciudadanos JESE TOMAS PIÑANGO, EDWUAR JOSE ROCA MORENO, JOSE FRANCISCO LOPEZ RENGEL y MARGELIS JOSEFINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 117.350, 13.054.318, 16.711.262 y 12.197.664, respectivamente, y de este domicilio.
Vistas las pruebas promovidas por cada una de las partes este Tribunal las admite en toda y cada una de sus partes y ordena se oficie al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a fin de que una vez distribuido el despacho de prueba, el Juzgado encargado evacuara las testimoniales promovidas.
Riela al folio 81, reposición de la causa al estado de librar compulsa al representante legal del Instituto Nacional de la Vivienda, por cuanto se obvió por error material involuntario dicha citación. Al tal efecto se citó al mencionado instituto, quien en fecha 15 de enero del 2.007, se dio por citado y seguidamente, en representación del mismo compareció ante este Despacho su Apoderada Judicial, Abogada WUILLERMA DEL VALLE ACOSTA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.881, y consignó escrito y anexos correspondientes que rielan a los folios 85 al 107 del presente expediente.
En fecha 08 de Mayo del 2.007, es recibida comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, de evacuación de testigos promovidos por la parte demandante, la cual fue agregada a los autos.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2.007, son agregadas a los autos resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, con relación a la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.
Mediante diligencia, el Apoderado Judicial del demandante solicitó al Tribunal se fijara el término para la presentación de informes. Vista dicha diligencia, se acorrido de conformidad, y por cuanto las pruebas de la parte demandada llegaron extemporáneas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera.
Dadas las formalidades para la notificación de las partes, y llegado el día para la presentación de los informes, sólo la parte demandante consignó escrito, y vencido el lapso para formular las observaciones respectivas, el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.
Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual este Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante; y una vez analizados los instrumentos públicos anexos al escrito libelar, específicamente el documento de venta realizada entre el ciudadano JOSE FRANCISCO NADAL PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.312.461, actuando en su carácter de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda y los ciudadanos JOSE YSABEL GUZMAN, ANA LUISA QUINTERO GUZMAN, EUCLIDIS QUINTERO GUZMAN, MARIA LUISA QUINTERO GUZMAN y GREGORIO ANTONIO QUINTERO GUZMAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.715.630, 4.616.245, 8.401.421, 5.398.095 y 6.922.403, respectivamente, documento éste que fue ratificado por el Instituto Nacional de la Vivienda, cuando en la oportunidad del proceso consignó a los autos copias certificadas del expediente administrativo, llevado por dicha Institución; asimismo hurga este Sentenciador con especial atención el documento de compra venta, realizado entre los ciudadanos JOSE YSABEL GUZMAN, ANA LUISA QUINTERO GUZMAN, EUCLIDIS QUINTERO GUZMAN, MARIA LUISA QUINTERO GUZMAN y GREGORIO ANTONIO QUINTERO GUZMAN, ya identificados, y el ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS, parte demandante en la presente acción, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de septiembre del 2.005, quedando anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre, en tal sentido visto que los mencionados instrumentos no fueron tachados ni desconocidos en su oportunidad legal por la parte demandada, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
En cuanto a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos CARMELO ALFONZO CAMPOS, ILIANA CRISTINA ARTEAGA GONZALEZ, YORLIN FIGUEROA GONZALEZ y FRANCISCA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, se observó que entre las respuestas dadas por cada uno de ellos no hubo contradicción, y fueron hábiles y contestes en sus afirmaciones, por tal motivo este Tribunal le otorga el valor probatorio que los mismos se merecen. Y así declara.-
Así las cosas, quien aquí decide, considera importante resaltar que la parte demandada ciudadano DOUGLAS PACHECO sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte demandante, expresando además que él es el poseedor legítimo del inmueble en litigio, ya que en un principio era arrendatario y luego comprador a plazo, alegatos éstos que pretendió hacer valer con la presentación de unos simples recibos de pago, que no lograron desvirtuar los hechos alegados por el demandante, y a tales efectos este Tribunal los desecha. Y así decide.-
Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el Ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS, plenamente identificado en autos debe prosperar y así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado el mencionado Ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS en contra del Ciudadano DOUGLAS PACHECO, plenamente identificados en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS, plenamente identificado, en la única y legítima propiedad del inmueble ubicado en la Vereda 17 Nº 05 del Sector Altos de los Godos UP-I de ésta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual esta constituido por una casa de habitación familiar cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa Nº 03 vereda 17 en Trece Metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.); SUR: Casa 07 Nº 17 en igual extensión; ESTE: Su fondo correspondiente en Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 Mts.); y OESTE: Su frente vereda 17 en igual extensión.
SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano DOUGLAS PACHECO, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año 2.008.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Exp. 28.901
AJLT/Kc.-
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