JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 08 DE OCTUBRE DE 2.008.

198º y 149º

EXP Nº: 29.401
PARTES:

• DEMANDANTE: JUAN RAFAEL GARCÍA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 481.751 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBÉN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 14.832, 99.927 y 100.440, carácter éste que consta de Poder Apud-Acta otorgado en fecha 27 de Junio de 2006.-


• DEMANDADOS: YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-13.875.417 y V-14.010.662, respectivamente y de este domicilio.-

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMPERATRIZ VILLEGAS, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.665, carácter éste que consta de Instrumento Poder otorgado el día 1º de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el cual riela a los folios 171 al 173 de este expediente; quien en fecha 22 de febrero de 2007, lo sustituyó reservándose su ejercicio, en la persona del abogado WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.016, mediante diligencia inserta al folio 174; y éste último también lo sustituyó reservándose su ejercicio, en la persona del abogado JULIO CÉSAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870, por diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2007, que corre al folio 175 de este expediente.


• TERCERO COADYUVANTE: Empresa Mercantil “MOTORES P.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de julio de 1.987, bajo el Nº 131, folios 252 al 259, Tomo B Habilitado del Libro de Registro de Comercio; cuyo capital ha sido conformado con el aporte de sus socios: PIETRO SOLE y MARÍA TERMINI DE SOLE, y “SOL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1º de marzo de 1.983, bajo el Nº 18, folios 49 al 53, Tomo B del Libro de Registro de Comercio; ambas empresas representadas por las personas naturales, siendo sus únicos miembros, los ciudadanos PIETRO SOLE y MARÍA TERMINI DE SOLE, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-12.793.522 y V-4.020.933, respectivamente; quienes constituyeron apoderados judiciales en las abogadas en las ciudadanas MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ, DEL VALLE FEBRES FEBRES y NATACHA GUZMÁN GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 57.071, 99.425 y 89.319, respectivamente, a través de diligencia otorgada el día 11 de abril de 2007.

• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.










-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Plantea el querellante JUAN RAFAEL GARCÍA CERMEÑO en su Escrito Libelar, que es propietario y poseedor legítimo actual de un conjunto de bienhechurías ubicadas en la Avenida Libertador, de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, consistentes en una cerca perimetral en sus cuatro vientos de alambre hexagonal, fijada en brocal de concreto y tubos de tres pulgadas (3”) de diámetro, por dos metros con cincuenta centímetros (2,5 m) de alto; movimiento de capa vegetal; relleno, nivelación y compactación del terreno; la construcción de muro de contención para mantener el nivel del mismo; construidas en un cuatro (04) parcelas de terrenos ejidos, que por estar contiguas, conforman un área total aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.477,50 M2), cuyos linderos generales actuales son los siguientes: NORTE: En cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts) con su fondo correspondiente aledaño a la que fue la Calle Panamá, hoy canal embaulado; SUR: En cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts), con la Avenida Libertador, que es su frente; ESTE: En cincuenta metros (50 mts) con inmueble que es o fue del ciudadano Freddy Acosta; y OESTE: En ochenta y cinco metros (85 mts) con inmueble que es o fue de la Empresa denominada MOTORES P.G, C.A.; bienhechurías éstas que según su decir, ha venido poseyendo a la vista de todos, sin ser molestado por nadie, sin haberlas dejado jamás, ni por voluntad propia, ni porque otra persona se lo haya impedido, ni por hecho de la naturaleza, comportándose desde siempre como su único dueño, mejorándolas, conservándolas, disponiendo de ellas, desde hace más de veinticinco (25) años. Señala además, que el día sábado 13 de mayo de 2.006, como a las 8:00 de la mañana, los ciudadanos YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID, antes identificados, acompañados de una cuadrilla de obreros, sin su consentimiento, de manera arbitraria, entraron violentamente en el área donde se encuentran sus mencionadas bienhechurías, que derribaron la vieja cerca que las protegía, y que dichos ciudadanos se encontraban construyendo una nueva cerca de bloques de cemento; despojándolo así de la posesión de sus descritas bienhechurías. También alega el demandante que al día siguiente, al constatar personalmente lo que había acontecido, fue objeto de serias amenazas, por parte de los demandados, quienes según su decir le manifestaron que no se metiera con ellos, que se olvidara por completo de esos terrenos, que iba a perder el tiempo, que ellos tenían mucho dinero y porque habían sido autorizados por la Alcaldía del Municipio Maturín para ocupar y cercar dicho terreno, que nadie podía sacarlos de allí y que quien lo intentara saldría muy mal parado. De igual modo, afirma el accionante, que desde entonces ha efectuado múltiples gestiones para obtener la desocupación de sus bienhechurías y todos esos esfuerzos han sido inútiles. Además de ello, el querellante solicitó que se decretara el Secuestro del inmueble sub-júdice, y a los efectos de preconstituir la presunción grave del derecho reclamado, acompañó al libelo marcado “A”, Justificativo Testimonial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 19 de junio de 2.006, mediante el cual los Ciudadanos ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ MORILLO, MIGUEL JOSÉ BERMÚDEZ CARRILLO Y PEDRO BERNARDINO AZÓCAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 2.254.175, V-10.307.406 y V- 11.776.318 respectivamente; dan fe de los hechos alegados por el actor. El demandante fundamentó su QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en los Artículos 777, 780, 783 y 784 del Código Civil Venezolano vigente y en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), equivalente hoy día a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), reservándose la Acción de Daños y Perjuicios contra los querellados.

Admitida la demanda por auto fechado 26 de Junio de 2006 (folio 09), y a los fines de decretar la medida cautelar solicitada, se instó al demandante a consignar recaudos suficientes que prueben el derecho reclamado; quien mediante escrito datado 27 de junio de 2006 (folios 12 y 13), con la intención de colorear la posesión alegada, consignó un conjunto de ocho (08) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en distintas fechas, los cuales aparecen insertos de los folios 14 al 50, diferenciados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, los cuales se analizarán mas adelante; ante lo cual, el tribunal mediante auto fechado 11 de julio de 2006 (folio 55), fijó el tercer día de despacho siguiente, la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble sub júdice, la cual se efectuó el día 17 de julio de 2006, dejándose constancia que en el sitio había un camión y un grupo de obreros trabajando en la construcción, cercado de paredes de bloques, un portón de láminas de acero, tres lotes de materiales de construcción (ripio, arena y granza), que en ese momento se encontraba presente PEDRO SALOMÓN HADID MALAVÉ, quien manifestó ser el propietario porque el terreno se encuentra a nombre de su mujer; e igualmente, se tomaron treinta (30) muestras fotográficas para dejar constancia de lo expuesto (folios 56 al 67).

En fecha 04 de Agosto de 2006, el Tribunal decretó el Secuestro sobre el descrito inmueble (folio 70), el cual fue ejecutado el día 29 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial (folio 80).

Mediante auto datado 09 de Octubre de 2006, se ordenó la citación de los co-demandados YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO HADID (folio 85).-

El día 15 de Enero de 2007, la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, apoderada del demandante presentó escrito contentivo de REFORMA DE LA DEMANDA (folios 142 al 145), fundamentada en el hecho de haber identificado de manera indebida al co-demandado (PEDRO SAMUEL HADID), por lo que lo rectificó así: PEDRO SALOMÓN HADID; y además, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza este proceso, salvo la reforma ya indicada; la cual fue admitida el día 22 de enero de 2007 (folio 146), se acordó el emplazamiento de los demandados, a fin de comparecer por ante este Tribunal, a las 11:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a su citación para que tenga lugar el acto de contestación de la querella.

En fecha 22 de Enero de 2007, la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, apoderada del querellante consignó escrito (folios 149 y 150), por el cual solicitó INSPECCIÓN OCULAR en la Sindicatura Municipal y en la Secretaría de la Cámara Edilicia el Consejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, para dejar constancia, entre otros, de lo siguiente: De la existencia de una Solicitud de Compra de Terreno Nº 29028, efectuada por la ciudadana YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ; la ubicación, medidas y linderos del terreno objeto de dicha solicitud; si la Solicitud de Compra de Terreno Nº 29028, ya fue pre-aprobada por la mencionada Sindicatura; si dicha Sindicatura envió la Solicitud de Compra de Terreno Nº 29028, a la Cámara Edilicia para su definitiva aprobación en fecha 03 de noviembre 2006, con el Oficio Nº 10.447; de la existencia en la Cámara Edilicia, del Oficio Nº 10.447, datado 03 de noviembre 2006, y recibido el día 07 de noviembre de 2006; del contenido del Oficio Nº 10.447, fechado 03 de noviembre 2006; y el estado en que se encuentra el trámite de la Solicitud de Compra de Terreno Nº 29028, efectuada por la ciudadana YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ. Todo ello, con el fin de obtener el decreto de una Medida Cautelar Innominada, consistente en la Paralización de los Trámites de la operación de compraventa de la parcela de terrenos en la que están construidas las bienhechurías de marras, efectuada por la co-demandada, YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ, por ante el Consejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Mediante auto datado 30 de Enero de 2007, el Tribunal estimó inoficioso practicar la Inspección solicitada y decretó de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE LOS TRÁMITES DE COMPRAVENTA de bienhechurías y la parcela de terrenos en las que están construidas, en una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.477,50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts) con su fondo correspondiente aledaño a la que fue la Calle Panamá, hoy canal embaulado; Sur, en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts), con la Avenida Libertador, que es su frente; Este, en cincuenta metros (50 mts) con inmueble que es o fue del ciudadano Freddy Acosta; y Oeste, en ochenta y cinco metros (85 mts) con inmueble que es o fue de la Empresa denominada MOTORES P.G, C.A., se ordenó oficiar lo conducente a la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, y a la Cámara Edilicia el Consejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas

En fecha 22 de Febrero de 2007, quedó consumada la citación presunta de los querellados, porque la Abogada EMPERATRIZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.665, consignó Instrumento Poder otorgado por los co-demandados YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID el día 1º de Diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, (folios 171 al 173); quien a la vez lo sustituyó reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.016, (folio 174); y éste último también lo sustituyó reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado JULIO CÉSAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870, por diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2007 (folio 175).

El abogado JULIO CÉSAR SALAZAR, dio contestación a la demanda el día 27 de Febrero de 2007 al consignar con un diligencia, escrito contentivo de la misma (folios 176 al 185) y cinco folios anexos; en el cual, en primer lugar negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión interdictal incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA CERMEÑO; negó, rechazó y contradijo la posesión legítima de la especificada porción inmobiliaria desde hace más de veinticinco (25) años alegada por el querellante, como negó también que esas cuatro porciones de terreno que conforman un solo inmueble tenga los linderos señalados por el actor; negó, rechazó y contradijo que el querellante haya ejercido una posesión continua, sin interferencia, con perseverancia, no ininterrumpida, de manera permanente, sin haber sido suspendida ni siquiera por causa natural, ni por hecho jurídico, de manera pacífica, sin haber sido inquietado; pública, a la vista de todos, sin clandestinidad; negó, rechazó y contradijo que el querellante es el propietario y poseedor legítimo de un conjunto de bienhechurías consistentes en una cerca perimetral en sus cuatro vientos de alambre hexagonal, fijada en brocal de concreto y tubos de tres pulgadas (3”) de diámetro, por dos metros con cincuenta centímetros (2,5 m) de alto; negó, rechazó y contradijo que el querellante haya realizado movimiento a la capa vegetal, relleno, nivelación y compactación del terreno; así como la construcción de muro de contención para mantener el nivel del mismo; negó, rechazó y contradijo que el querellante estaba poseyendo las bienhechurías a la vista de todos, sin ser molestado por nadie, sin haberlas dejado jamás, ni por su voluntad, ni porque otra persona se lo haya impedido, ni por hecho de la naturaleza, comportándose desde siempre como su único dueño; negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID, el día sábado 13 de Mayo de 2.006, como a las 8:00 de la mañana, acompañados de una cuadrilla de obreros, de manera arbitraria, entraron violentamente en el área donde supuestamente se encuentran sus bienhechurías; e igualmente, negó, rechazó y contradijo que sus representados derribaron la vieja cerca que las protegía; negó, rechazó y contradijo que el querellante haya estado en posesión de la parcela de terrenos en cuestión, como también negó, rechazó y contradijo que el querellante fuese despojado de sus bienhechurías; negó, rechazó y contradijo que el querellante fue objeto de serias amenazas, por parte de sus patrocinados; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), equivalente hoy día a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), por exagerada y desproporcionada, así como también rechazó la condenatoria en costas; y a tenor de lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos acompañados al libelo, así como los consignados con el escrito fechado 27 de junio de 2006, marcados A, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

En segundo lugar, el apoderado de los demandados, convino en que los ciudadanos YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID, se encontraban construyendo una cerca de bloques de cemento en el lote de terrenos sub-júdice.

Y por último, la parte querellada alega en su favor que el querellante incurre en contradicción cuando señala que el despojo se realizó el 13 de Mayo de 2006, y tres días antes de ello, o sea, el día 10 de mayo de 2006 la coautora del supuesto despojo: YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ, formalizó por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la adquisición de un lote de terrenos ubicado en la Avenida Libertador, de la ciudad de Maturín, alinderado así: NORTE: con el Caño Los Cocos, que es su fondo; SUR: con la Avenida Libertador, que es su frente; ESTE: con terreno municipal; y OESTE: con casa que es o fue de Juana Ramírez; que según su decir, se trata de dos (02) terrenos distintos; que adicionalmente éste terreno tiene una superficie distinta: DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (2.327 M2); que en ningún momento despojó de la posesión al ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA CERMEÑO de la posesión del terreno ante identificado; que por el contrario, quien se encontraba en la posesión del mismo era la ciudadana YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ, quien procedió a realizar todos los trámites que se requerían ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, que para ello debía disponer libremente de él para que la nombrada Institución pudiere realizar las Inspecciones pertinentes; que según su decir, el querellante no invocó hecho posesorio alguno, que no tenía la posesión del terreno por lo que no pudo ser despojado de la misma, tal como pudo apreciarse en la oportunidad de efectuarse la Inspección Judicial del lote de terrenos en referencia; que lo señalado por el querellante como actos perturbatorios, no son más que actos posesorios, que evidencian la posesión legítima que ostenta la ciudadana YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ sobre la parcela de terreno objeto de la presente acción, y que por ello es improcedente la temeraria pretensión interdictal que nos ocupa; que la posesión invocada por la parte querellada viene siendo ejercida de manera legítima desde el mes de febrero de 2005; y que por esta última circunstancia, mal pudo el querellante proponer la presente acción porque había fenecido el término concedido por el legislador para ello.

En autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas en fechas 1º, 06 y 08 de Marzo de 2007, (folios 191 al 194, 206 al 221, 224 al 246), las cuales fueron agregadas y admitidas por autos de fechas 03, 08 y 20 de Marzo de 2007, tal y como se evidencia a los folios 196 y 248 del presente expediente. Consta además, que la parte querellante en el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas (folio 194), desconoció el valor probatorio que la parte demandada pretende hacer valer del documento de Compra-Venta y al Título Supletorio acompañados al escrito de contestación de la demanda o de alegatos; e igualmente consta que mediante diligencia suscrita por la actora el día 19 de Marzo de 2007 (folios 251 al 252), desconoció el valor probatorio de los documentos privados consignados por la parte querellada, insertos a los folios 227 al 246, así como el de los documentos emanados de la Sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas insertos de los folios 216 al 221.

Los ciudadanos PIETRO SOLE y MARÍA TERMINI DE SOLE, en su carácter de únicos miembros de las Empresas Mercantiles de este domicilio: “MOTORES P.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y de “SOL, C.A.”, asistidos por la abogada MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ, incoaron DEMANDA EN TERCERÍA, por la Acción INTERDICTAL RESTITUTORIA, contra los ciudadanos JUAN RAFAEL GARCÍA CERMEÑO, YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID, para que a la mayor brevedad posible, se le restituya la posesión de una (01) parcela de terreno propio que mide aproximadamente UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.112,82 M2), ubicada en la Avenida Libertador s/n, entre Calle 12-B (antigua calle Panamá) y Avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, alinderada así: NORTE: con su fondo correspondiente, en veintisiete metros con quince centímetros (27,15 mts); SUR: con la Avenida Libertador, que es su frente, en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts); ESTE: con parcela municipal ocupada por el ciudadano Juan Rafael García Cermeño, en cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts); y OESTE: con inmueble que es o fue del ciudadano Rodolfo Lorenzano, en cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts); así como de un conjunto de bienhechurías construidas en dicha parcela, consistentes en una cerca perimetral en sus cuatro vientos de alambre hexagonal, fijada en brocal de concreto y tubos de tres pulgadas (3”) de diámetro, por dos metros con cincuenta centímetros (2,5 m) de alto, movimiento de capa vegetal; relleno, nivelación y compactación del terreno, así como la construcción de muro de contención para mantener el nivel del mismo; de la cual fueron despojadas según sus afirmaciones, por los ciudadanos YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID.

Alegan los ciudadanos PIETRO SOLE y MARÍA TERMINI DE SOLE, que su patrocinada “MOTORES P.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA”, es la propietaria y poseedora a través de sus personas, al tiempo del despojo de la descrita parcela de terreno, la cual han venido poseyendo de manera exclusiva, a la vista de todos, de día y de noche, sin ser molestados por nadie, sin oposición de nadie, sin haberlas dejado jamás, ni por voluntad propia, ni porque otra persona lo haya impedido, ni por hecho de la naturaleza, comportándonos desde siempre como sus únicos dueñas y poseedores, mejorándolas, conservándolas, disponiendo de ellas, desde hace más de doce (12) años. Aseguran que el día sábado 13 de Mayo de 2.006, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, los ciudadanos YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID, acompañados de una cuadrilla de obreros, sin el consentimiento de la parte que representan, de manera arbitraria, entraron violentamente en una mayor área de terreno en la que se encontraban construidas, tanto en sus bienhechurías, como las del querellante JUAN RAFAEL GARCÍA CERMEÑO, por estar edificadas en parcelas contiguas y derrumbaron las cercas que las protegían y construyeron una nueva cerca de bloques de cemento, a la que le colocaron un portón metálico de acceso, la cual abarca no sólo las bienhechurías del actor, sino también la parcela de terrenos que les pertenece y las bienhechurías las de la parte que representan, despojándolas así de la posesión de la descrita porción inmobiliaria; que ocurrido el despojo en las circunstancias especificadas, se entrevistaron con los querellados, con el propósito de hacerles saber los derechos que tienen sus patrocinadas sobre la referida unidad inmobiliaria, y los instaron a cesar la construcción que había emprendido, pero nada obtuvieron porque fueron objeto de graves amenazas por parte de los demandados, y que además les expresaron en presencia de testigos que tenían el apoyo frontal de la Alcaldía del Municipio Maturín para ocupar y cercar dicho terreno, que les iban a otorgar la propiedad y que nadie podía sacarlos de allí.

Fundamentaron su Acción INTERDICTAL RESTITUTORIA, en el contenido de los Artículos 777, 780, 783 y 784 del Código Civil Venezolano vigente, y optaron por la vía de la TERCERÍA porque según su decir, consideran que concurren con el demandante JUAN RAFAEL GARCÍA CERMEÑO, en el derecho alegado en esta causa, conforme a las previsiones establecidas en los Artículos 370, numeral 1º, 371 y 699 del Código de Procedimiento Civil, pues, afirman que los ciudadanos YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID, no solo despojaron de la expresada posesión al querellante, sino también a su representada, buscando con esta acción, que en la sentencia no sean afectados los intereses que por su condición de tercero tiene, porque de no hacerlo, la sentencia definitiva incidirá en su esfera jurídica y podría causarle perjuicios.

Para acreditar el carácter y el interés con que actúan, consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada del Expediente de la Sociedad Mercantil “MOTORES P.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la que aparecen los siguientes documentos: Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de julio de 1.987, bajo el Nº 131, folios 252 al 259, Tomo B Habilitado del Libro de Registro de Comercio; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el día 04 de octubre de 1.991, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 07 de octubre de 1.993; Copias Certificadas de la documentación de la Sociedad Mercantil “SOL, C.A.”, a saber: Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1º de marzo de 1.983, bajo el Nº 18, folios 49 al 53, Tomo B del Libro de Registro de Comercio; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo tribunal el día 12 de noviembre de 1.986, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 27 de marzo de 2003, y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 10 de junio de 1.994, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 15, relativo a la propiedad invocada para colorear la posesión alegada.

Esta demanda fue admitida el día 15 de Mayo de 2007 (folio 10 del Cuaderno de Tercería), se acordó el emplazamiento de los demandados, a fin de comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se haga, para dar contestación a la demanda de tercería.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, los ciudadanos YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID, asistidos por el abogado JULIO CÉSAR SALAZAR, otorgaron Poder Especial Apud-Acta a los Abogados WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE y JULIO CÉSAR SALAZAR, quedando consumada la citación presunta de los mencionados otorgantes (folios 97 al 98); y el día 13 de diciembre de 2007 la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, apoderada del ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA CERMEÑO, suscribió diligencia inserta al folio 99 del Cuaderno de Tercería, por la cual ratificó la citación que personalmente hizo su mandante el día 11 de Junio de 2007, en la misma oportunidad cuando otorgó Poder especial Apud-Acta a los Abogados CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBÉN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ.-

Posteriormente, el Abogado JULIO CÉSAR SALAZAR, dio contestación a la demanda presentada por la vía de Tercería, el día 17 de diciembre de 2007 al consignar escrito contentivo de la misma (folios 100 al 108); por el cual, en primer lugar solicitó la declaratoria de caducidad de la acción, porque según su decir, sus representados se encuentran ocupando el señalado terreno desde el mes de Febrero de 2005; alega que el tercero no invocó ningún hecho posesorio, ni haber efectuado ningún tipo de actos sobre el terreno, que erradamente pretenden demostrar una supuesta posesión con un presunto documento de vieja data; que si se trata del mismo terreno, el tercero perdió la posesión del mismo desde hace mucho tiempo, porque se encontraba totalmente en abandono; que sus representados eran los poseedores legítimos del lote de terreno objeto de esta acción, lo cual se evidenció de todos los trabajos de vieja data realizados en el terreno, que sus mandantes han realizado actos de posesión notorios, como por ejemplo: movimientos de tierra, levantamientos topográficos, nivelación y compactación del terreno, cercado en bloque de cemento, recolección de basura; de los cuales según su opinión, se dejó constancia en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, así como del documento de propiedad que acompañó con la contestación de la demanda de la acción principal.

En segundo lugar negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del tercero; negó además que la Sociedad Mercantil “MOTORES P.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA”, desde hace más de doce (12) años tenga la posesión legítima de una (01) parcela de terreno que mide aproximadamente UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.112,82 M2), niegan y rechazan que se encuentre comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con su fondo correspondiente, en veintisiete metros con quince centímetros (27,15 mts); SUR: con la Avenida Libertador, que es su frente, en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts); ESTE: con parcela municipal ocupada por el ciudadano Juan Rafael García Cermeño, en cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts); y OESTE: con inmueble que es o fue del ciudadano Rodolfo Lorenzano, en cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts); negó, rechazó y contradijo que el tercero haya ejercido una posesión de manera exclusiva, a la vista de todos, de día y de noche, sin ser molestado por nadie, sin oposición de nadie, sin haberlas dejado jamás, ni por voluntad propia, ni porque otra persona lo haya impedido, ni por hecho de la naturaleza, ni por hecho jurídico, ni de manera pacífica, ni comportándose desde siempre como su única dueñas y poseedora; negó, rechazó y contradijo que el tercero sea el propietario y el poseedor legítimo de un conjunto de bienhechurías construidas en dicha parcela, consistentes en una cerca perimetral en sus cuatro vientos de alambre hexagonal, fijada en brocal de concreto y tubos de tres pulgadas (3”) de diámetro, por dos metros con cincuenta centímetros (2,5 m) de alto; negó, rechazó y contradijo que el tercero haya realizado movimiento de capa vegetal, relleno, nivelación y compactación del terreno, así como la construcción de muro de contención para mantener el nivel del mismo; negó, rechazó y contradijo que sus mandantes, hayan despojado de la posesión de unas supuestas bienhechurías tanto al ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA CERMEÑO, como a la Sociedad Mercantil “MOTORES P.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA”; negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID, el día sábado 13 de Mayo de 2.006, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, acompañados de una cuadrilla de obreros, de manera arbitraria, entraron al mencionado lote de terreno donde supuestamente se encuentran, tanto sus bienhechurías, como las del actor; negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados hayan derrumbado la cerca que supuestamente las protegían; como también negó, rechazó y contradijo que la cerca de bloques de cemento y el portón metálico construidos por sus representados en la parcela de terreno en cuestión, hayan comprendido las supuestas bienhechurías poseídas por el tercero. Negó, rechazó y contradijo que el tercero se haya entrevistado con sus mandantes, y que los haya instado a cesar la construcción que había emprendido; como negó también que el tercero haya sido objeto de graves amenazas, que sus mandantes le hayan manifestado que tenían el apoyo frontal de la Alcaldía del Municipio Maturín, que nadie podía sacarlos de allí y que perdían su tiempo, porque estaban con la gente que tenía el poder, por tener suficiente dinero para eso. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), equivalente hoy día a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), por exagerada y desproporcionada, así como también rechazó la condenatoria en costas; y a tenor de lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos acompañados al libelo.

En tercer lugar, convino en que los ciudadanos YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID, se encontraban construyendo una cerca de bloques de cemento y colocaron un portón metálico de acceso en el lote de terrenos sub-júdice.

Y por último, la parte querellada alega en su favor que el Tercero incurre en contradicción al indicar que el despojo de la posesión fue realizado en fecha 13 de Mayo de 2006, y tres días antes de ello, o sea, el día 10 de mayo de 2006 sus representados formalizaron por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la adquisición de un lote de terrenos ubicado en la Avenida Libertador, de la ciudad de Maturín, con los siguientes linderos: NORTE: con el Caño Los Cocos, que es su fondo; SUR: con la Avenida Libertador, que es su frente; ESTE: con terreno municipal; y OESTE: con casa que es o fue de Juana Ramírez; lo cual según su decir, evidencia que sus representados se encontraban en posesión del mencionado lote de terreno; que la Alcaldía Bolivariana de Maturín emitió un Informe Técnico-Jurídico en fecha 15 de Agosto de 2006, con ocasión de la solicitud de compra del terreno en referencia, en el cual se señalan los mismo linderos indicados por la parte que representa, el cual tiene una extensión de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (2.327 M2); y que por ello, el tercero mal puede argumentar que ha sido objeto de despojo, porque se trata de dos (02) terrenos distintos; uno que se precisa en la Tercería constante de UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.112,82 M2), y otro que está determinado en el precitado informe; que adicionalmente existe una diferencia en cuanto al área de terreno del querellante, quien en su escrito de demanda establece como área la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.477 M2), que en ningún momento despojó de la posesión al Tercero; que por el contrario, quien se encontraba en la posesión del mismo era la ciudadana YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ, quien procedió a realizar todos los trámites que se requerían ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, que para ello debía disponer libremente de él para que la nombrada Institución pudiere realizar las Inspecciones pertinentes; que según su decir, el querellante no invocó hecho posesorio alguno, que no tenía la posesión del terreno por lo que no pudo ser despojado de la misma, tal como pudo apreciarse en la oportunidad de efectuarse la Inspección Judicial del lote de terrenos en referencia; que lo señalado por el querellante como actos perturbatorios, no son más que actos posesorios, que evidencian la posesión legítima que ostenta la ciudadana YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ sobre la parcela de terreno objeto de la presente acción, y que por ello es improcedente la temeraria pretensión interdictal que nos ocupa; que la posesión invocada por la parte que representa viene siendo ejercida de manera legítima desde el mes de febrero de 2005; y que por esta última circunstancia, mal pudieron el tercero y el querellante proponer la presente acción, porque según su decir, pretenden hacer aparecer como actos perturbatorios, la posesión legítima ejercida por sus representados; y que por considerar que la intervención del tercero mediante la invocación de un derecho material a la cosa litigiosa, nada trae al proceso y por ello solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería de marras.

El querellante JUAN RAFAEL GARCÍA CERMEÑO, no contestó la demanda presentada por el Tercero.

En autos consta, que durante el lapso probatorio, todas las partes promovieron pruebas en fechas 08, 09, 15 y 15 de Enero de 2008 (folios 109 al 110, 114, 118 y 120), las cuales fueron agregadas y admitidas por sendos autos de fechas 09, 10 y 15 de Enero de 2008.-

En la causa principal las partes no presentaron informes; mientras que en la tercería lo hicieron los demandados.
En los términos expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguidas este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos:

TERCERA

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA


La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al pertubador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor y el tercero, en el presente caso, deben probar los hechos que introduce con sus querellas; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-

En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal Restitutoria, tenemos que son los siguientes:

• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-



DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Alegan los querellados ciudadanos YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID, que la posesión invocada por la parte que representan viene siendo ejercida de manera legítima desde el mes de febrero de 2005; y que por esta última circunstancia, mal pudieron el Tercero y el Querellante proponer la presente acción, y conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, solicitaron la declaratoria de caducidad de la acción; ahora bien, corresponde examinar si efectivamente este hecho quedó probado; y al efectuar un análisis minucioso de los escritos de promoción de pruebas, nos encontramos que para ello, los querellados presentaron una documental consistente en un Título Supletorio de Propiedad (folios 208 al 216), evacuado a petición de un ciudadano de nombre ALFREDO JOSÉ MARCANO MORA, promovida con el propósito de demostrar que este Ciudadano desde hace varios años venía siendo poseedor del terreno objeto de la presente demanda, el cual fue impugnado oportunamente por la parte accionante en el escrito de Promoción de Pruebas presentado el día 1º de Marzo de 2007; y al examinar los requisitos exigidos por el legislador para dar vigor probatorio a un documento que deja a salvo derechos de terceros, y en este caso, la parte promovente conculcó al tercero el derecho de controlar dicha prueba, al no traer a juicio para ratificar sus dichos, al titular de dicho documento, ni a los testigos de quienes se sirvió para obtener el decreto de Título Supletorio de Propiedad del inmueble al que se refiere; este Tribunal la desecha por tratarse de una prueba ilegal, ya que la misma debió haber sido ratificada en juicio. En cuanto al Informe suscrito por la Abogada Milagros Barrozzi, Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas (folios 217 al 221), impugnado tempestivamente por la querellante, quien decide observa que este documento administrativo se circunscribe a actuaciones comprendidas desde el día 10 de Mayo de 2006, hasta el día 15 de agosto de 2006, con el que de ningún modo se prueba la posesión ultra-anual alegada por los querellados, como tampoco prueba la posesión al tiempo del despojo; se trata pues, de una prueba que no es útil, ni pertinente para probar los alegatos invocados por los querellados por esta razón. Por lo tanto, mal puede declarase la caducidad para la interposición de la presente acción. Y así se decide.







CUARTA

MOTIVA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.


Capítulo I
Hechos Admitidos

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados admitieron expresamente estar construyendo una cerca de paredes de bloques de cemento en el inmueble que nos ocupa.

De tal modo que, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, quedó demostrado que efectivamente los querellados YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID, son las personas que realizaron la citada construcción en el inmueble en cuestión.


Capítulo II
Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba

Del análisis que este Sentenciador realizó de la querella, a la demanda por vía de Tercería y de la contestación de las mismas, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora y al tercero, versa en el supuesto hecho constitutivo de despojo de la posesión de dos inmuebles, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido a los nombrados querellados; mientras tanto, éstos rechazaron, negaron y contradijeron los expresados hechos y trajeron como hechos nuevos, los siguientes: Que se trata de tres (03) inmuebles distintos por no coincidir, ni los linderos, ni las medidas del bien objeto de restitución; que desde el mes de febrero de 2005 se encontraban en posesión legítima de un lote de terrenos distinto, en el que construyeron unas bienhechurías consistentes en cercado de paredes de bloques, colocación de portón de láminas de acero, movimientos de tierra, levantamientos topográficos, nivelación del terreno, compactación del mismo, etc.-

De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-


Capítulo III
Análisis de las Pruebas Aportadas

Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Aº) De las presunciones no establecidas por la ley

Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.


Bº) DOCUMENTALES:

* Justificativo Testimonial marcado “A” (folios 04 al 08), evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 19 de Junio de 2.006, a pesar de que el mismo fue debidamente ratificado en juicio, por los testigos hábiles y contestes, ciudadanos ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ MORILLO y PEDRO BERNARDINO AZÓCAR, en fecha 23 de abril de 2007 (folios 390 al 393), se desprende que de las declaraciones efectuadas por los Ciudadanos anteriormente nombrados, existen determinadas incongruencias, en lo que compete al tiempo que tienen conociendo al querellante Ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA CERMEÑO, en el hecho de que uno de los dos testigos presentados, afirma en el Justificativo de Testigos, conocer de la posesión del pre nombrado Ciudadano sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, desde hace más de veinticinco (25) años, desvirtuando así lo dicho por ellos al momento de ratificar el mencionado justificativo, por cuanto se evidencia que el Ciudadano PEDRO BERNARDINO AZOCAR, lo conoce según lo expuesto en su declaración de fecha 23 de Abril del año 2.007, desde hace diecisiete (17) años, asimismo se evidencia de la misma declaración, que el despojo alegado por el querellante se realizó un día Sábado 13 de Mayo del año 2.006, tal y como lo expresó y dejó fe de ello en el Justificativo de Testigos, desvirtuando así su declaración, por cuanto al momento de declarar en el presente Juicio, contestó que para la mencionada fecha ere día jueves; siendo así y por cuanto, de lo anteriormente expuesto se demuestra, la no relación de los hechos alegados, así como tampoco demostró la posesión legítima y actual al tiempo del despojo de las especificadas bienhechurías; de igual manera, no se logró demostrar los hechos arbitrarios y clandestinos atribuidos a los querellados, es por lo que este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-

* Un conjunto de documentos consignados mediante escrito suscrito en fecha 27 de junio de 2006 por la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, Apoderada del querellante JUAN RAFAEL GARCÍA CERMEÑO (folios 12 y 13), a los fines de preconstituir la prueba para establecer la presunción grave del derecho reclamado y para colorear la posesión alegada; de cuyo valor probatorio se insistió y se ratificó en el escrito de promoción de pruebas, a saber:

Aº) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 17 de Octubre de 1.979, bajo el Nº 18, folios vto del 70 al 72, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre (folios 14 al 17), contentivo de un Contrato de Compraventa de bienhechurías celebrado entre Juan Matías Coronado y el querellante, ubicadas en la Avenida Libertador de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la Calle Panamá, en diez metros (10 mts); SUR: con la Avenida Libertador, que es su frente, en diez metros (10 mts); ESTE: con casa que es o fue de Antonio Urbaneja, en cincuenta metros (50 mts); y OESTE: con inmueble que es o fue del Ciudadano Domingo González, en cincuenta metros (50 mts); con el correspondiente Título Supletorio de bienhechurías o mejoras declaradas por el actor, protocolizado por ante la misma Oficina Registral en fecha 22 de mayo de 1.991, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 8º (18 al 23);
Bº) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 17 de Octubre de 1.979, bajo el Nº 24, folios 76 al 77 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre (folios 27 al 31); contentivo de un Contrato de Compraventa de bienhechurías celebrado entre Domingo González y el querellante, ubicadas en la Avenida Libertador de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la Calle Panamá, en diez metros (10 mts); SUR: con la Avenida Libertador, que es su frente, en diez metros (10 mts); ESTE: con casa que es o fue de Luis Coronado, en cincuenta metros (50 mts); y OESTE: con inmueble que es o fue del ciudadano Luis Suárez, en cincuenta metros (50 mts); con el correspondiente Título Supletorio de bienhechurías o mejoras declaradas por el actor, protocolizado por ante la citada Oficina Registral en fecha 04 de mayo de 1.993, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre (folios 32 al 36).
Cº) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 19 de febrero de 1.981, bajo el Nº 30, folios 147 al 149, Protocolo Primero, Tomo 5º, Primer Trimestre (folios 37 al 42); contentivo de un Contrato de Compraventa de bienhechurías celebrado entre Domingo González y el querellante, ubicadas en la Avenida Libertador de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Canal embaulado, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); SUR: con la Avenida Libertador, que es su frente, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); ESTE: con casa que fue de Domingo González, hoy del actor en ochenta y cinco metros (85 mts); y OESTE: con inmueble que es o fue del ciudadano Luis Suárez, en ochenta y cinco metros (85 mts); con el correspondiente Título Supletorio de bienhechurías o mejoras declaradas por el actor, protocolizado por ante la nombrada Oficina Registral en fecha el día 08 de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 25 (folios 43 al 47).
Dº) Documento aclaratorio protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 24 de abril de 1.991, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 8º, Segundo Trimestre (folios 48 al 50), relativo a un Contrato de Compra-venta de bienhechurías celebrado entre Domingo González y el demandante, ubicadas en la Avenida Libertador de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con su fondo correspondiente, en diez metros (10 mts); SUR: con la Avenida Libertador, que es su frente, en diez metros (10 mts); ESTE: con casa que fue de Luis Matías Coronado, cincuenta metros (50 mts); y OESTE: con inmueble que es o fue del ciudadano Domingo González, en cincuenta metros (50 mts.), el cual fue protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 17 de abril de 1.979, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 2º. Segundo Trimestre.

Ahora bien, quien aquí decide, después de una minuciosa lectura de los mismos, evidencia que los documentos consignados, versan sobre inmuebles distintos al controvertido en este litigio, y con la presentación en juicio de los mismos, no se evidencia el fin de la acción intentada, que es la posesión del bien inmueble. Y así se declara.-.


TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte querellante, este Tribunal pasa a estudiarlas de seguidas:

En lo que respecta a la declaración del Ciudadano DOMINGO GONZALEZ, y de un estudio detallado de la misma, observa este sentenciador, que el mencionado Ciudadano con su declaración no aportó elemento alguno, que pudiera llevar a este Tribunal a concluir que el querellante poseía el bien inmueble tantas veces nombrado en este juicio y así se declara.-

La declaración del Ciudadano ARMANDO JOSE SANCHEZ, específicamente, la pregunta CUARTA, en la cual el responde que conoce a los querellados por cuanto estuvo presente en el momento en que supuestamente tumbaron la cerca, lo que a clara vista, no concuerda con lo expuesto por él en el Justificativo de Testigos presentado por la parte querellante, ya que en dicho justificativo se desprende que el mismo iba pasando en un taxi por el inmueble ya descrito, lo que nada prueba sobre la posesión que dice ejercer el querellante y así se declara.-

La declaración del Ciudadano PEDRO BERNARDINO AZOCAR, de igual manera no arrojó elementos convincentes y demostrativos de la posesión que afirma tener el querellante, observándose también que existe disparidad en algunas preguntas que le fueron realizadas en el Justificativo de Testigos y las respuestas dadas al momento de la declaración, específicamente en cuanto a que si él asegura haber estado el día exacto del supuesto despojo, el mismo no tiene claro el día en que sucedió el mismo, con lo cual este Tribunal no puede valorar lo dicho por este Testigo y así se declara.-

En lo que respecta a la testigo NANISKA DEL CARMEN CAMACHO LIMA, la misma no demostró con sus declaraciones que el Ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA CERMEÑO, este en la posesión del inmueble de marras desde hace veinticinco (25) años, en virtud de que como ella misma afirma, sólo lo conoce desde hace cinco (05) años, por lo cual no puede este Tribunal valorar la misma y así se declara.-


En virtud del análisis realizado a cada uno de los testigos promovidos, concluye este Juzgador, que los mismos a través de sus declaraciones no demostraron que el Ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA CERMEÑO, estuviera en la posesión del bien controvertido, con lo cual resulta improcedente a criterio de este Juzgador valorar las mismas y así se declara.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:


* Título Supletorio a nombre del Ciudadano ALFREDO JOSÉ MARCANO, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 16º, marcado “Anexo 1” (folios 208 al 216), promovido con el objeto de demostrar que el inmueble objeto de litigio se encontraba en posesión del nombrado ciudadano, desde hace varios años, el cual fue impugnado oportunamente por la parte accionante en el escrito de Promoción de Pruebas presentado el día 1º de marzo de 2007; ahora bien, por tratarse de una documental que deja a salvo derechos de terceros; y en este caso, la parte promovente conculcó al tercero el derecho de controlar dicha prueba, al no traer a juicio al titular de dicho documento, ni a los testigos de quienes se sirvió para obtener el decreto de Título Supletorio de Propiedad del inmueble al que refiere, resulta forzoso a quien aquí decide, desechar este documento, por lo que del mismo se desprende que el mencionado Ciudadano venía ejerciendo la posesión del inmueble de marras, lo que desvirtúa lo afirmado por el querellante, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba a dicho documento y así se declara.-

* Contrato de compra-venta protocolizado por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público, el día 06 de abril de 2006, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 2º, (folios 186 al 190), del cual se desprende que el mencionado Ciudadano ALFREDO JOSÉ MARCANO, vendió unas bienhechurías a la codemandada YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ. Este documento fue impugnado por la parte querellante en su escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 1º de marzo de 2007 (folio 194); sin embargo, no fue tachado de falsedad, el cual, al ser concatenado con los alegatos de los accionados y con el mencionado Título Supletorio evacuado a petición del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARCANO, conserva el vigor probatorio que permite demostrar la existencia del contrato que contiene; es por ello que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.

* Copia Certificada del Informe del Dictamen contenido en el expediente Nº 29028, suscrito por la Abogada MILAGROS BARROZZI, Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, relativo a la Solicitud de Compra de Terreno realizada por la ciudadana YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ, expedido en fecha 15 de Agosto de 2006 por la Sindicatura del Municipio Bolivariano Maturín del Estado Monagas, señalada “Anexo 2” (folios 217 al 221), promovido oportunamente en el lapso de promoción de pruebas e impugnado tempestivamente por la querellante. Esta categoría documental se diferencia de los documentos privados porque éstos pueden ser desconocidos en su contenido y en su firma; y de los documentos públicos en que solo pueden ser atacados por tacha de falsedad; y como quiera que los documentos administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; lo cual tiene por finalidad, permitir a los no promoventes, ejercer sobre éstos un efectivo control y contradicción; y este ha sido el criterio que pacíficamente ha sostenido nuestra jurisprudencia patria (Sentencia Nº R.C. 00024, dictada en fecha 08 de marzo de 2005, en el expediente Nº 03-980). Con esta documental quedó probado que efectivamente, la ciudadana YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ, inició por ante ese organismo un procedimiento de Solicitud de Compra de un Terreno situado en la Avenida Libertador de esta ciudad, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, y así se declara.-

* Con las documentales que rielan a los folios 227 al 246, consistentes en facturas de pago de materiales de construcción, impugnadas oportunamente por la parte actora; nos encontramos ante un género de documentos privados emanados de tercero que ameritan de su convalidación en juicio para que reúnan las condiciones de legalidad exigidas por el legislador, para que esta documental sea válida; lo cual no fue cumplido por la parte promovente; razón por la cual, a criterio de quien decide, tales documentales deben ser desechados. Y así se decide.-

C) TESTIMONIALES:

Al efectuar un análisis minucioso de los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte querellada, y en especial al estudio de los dichos de los testigos: MAYRENA DEL VALLE MARCANO BELLORÍN, LUIS RAMÓN MARCANO, JOSÉ MANUEL MEDINA RINCONES, FRANKLIN JOSÉ FAJARDO BRITO, RONNY JOSÉ GUZMÁN BRITO y OLIVIA BELLORÍN; considera este Sentenciador que los mismos con sus testimonios, no aportaron al presente Juicio prueba alguna, presentando las mismas disparidad entre sí, siendo así es concluyente para este Tribunal no otorgarle valor probatorio a los mismos y así se declara.-


EN CUANTO AL TERCERO:

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la tercería interpuesta, la cual procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, es aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.

Bajo esta perspectiva, la Doctrina Tradicional Patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:


“...la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 166).


En ese mismo sentido, haciendo especial énfasis en los efectos de la Tercería, el autor Emilio Calvo Baca ha sostenido lo siguiente:

“...Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el Juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…” (Calvo Baca, E. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p. 60)

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 370, lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

....(omissis)....

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarle a vencer en el proceso. (Negrilla y cursiva del Tribunal)


En tanto el artículo 379 ejusdem, señala que:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Negrilla y cursiva del Tribunal)


DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO:

De las pruebas aportadas por el Tercero, tanto las documentales como las testimoniales, no se evidencia de manera clara y precisa, que los querellados estén perturbando la posesión de los mismos, es por lo que resulta inoficioso para quien aquí decide pasar a valorar las mencionadas pruebas y así se declara.-


CONCLUSIÓN


Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

…Omissis…

La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-

De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como único objetivo demostrar la posesión de quien dice ser objeto de desalojo o perturbación alguna, dentro del inmueble que ostenta, sin embargo y a juicio de quien aquí decide, y una vez estudiadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que corren insertas al presente expediente, la parte querellante, a pesar de consignar documentos que pudieran evidenciar la propiedad del inmueble de marras, los mismos no fueron suficientes para demostrar la posesión ejercida en el mismo, sin dejar pasar por alto, la existencia de un Título Supletorio a favor del Ciudadano ALFREDO JOSE MARCANO MORA, con lo cual se presume y a clara vista se tiene que la posesión que afirma tener el querellante fue interrumpida, pues se desprende de los documentos traídos a juicio por los querellados, que los mismos adquirieron el inmueble de buena fe, con lo cual y atendiendo a los requisitos o elementos de procedencia de la posesión, no puede este Tribunal tener como cierta la posesión invocada.-

Es por ello que este Tribunal, observa que la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener, y mantener lo alego por ella, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.-

SEXTA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 777, 780, 783 y 784 del Código Civil Venezolano vigente; 12, 370, numeral 1º, 371 y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL RESTITURORIA intentada en vía principal por el ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA CERMEÑO y SIN LUGAR la Tercería incoada por la Sociedad Mercantil MOTORES P.G, C.A., representada por los Ciudadanos PIETRO SOLE y MARÍA TERMINI DE SOLE, contra los Ciudadanos YLIR DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO SALOMÓN HADID; todos identificados supra. En consecuencia:

• PRIMERO: Se restituye en la posesión del inmueble controvertido y plenamente identificado en autos, en la persona de los querellados Ciudadanos YLIR DIAZ RODRIGUEZ y PEDRO SALOMON HADID.
• SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida de Secuestro recaída sobre el inmueble de marras, decretada por este Tribunal en fecha 04 de Agosto del año 2.006 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Septiembre del año 2.006. Líbrese oficio al Juzgado Ejecutor y a la Depositaria Judicial.-
• TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISCA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA,



EXP Nº . 29.401
ELY.-