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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de Octubre de 2008
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: ENRIS JOSE GOMEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.977, y de este domicilio
APODEARADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.094, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA JOSEFINA SOLANO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.641.161, domiciliada en Campo Residencial Miraflores, N° 217- B, Municipio Punceres del Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DARIO BARAZARTE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº.115.266 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXP: 11.745
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano ENRIS JOSE GOMEZ ACUÑA, debidamente asistido por la Abogada HILDA M. HERNANDEZ C., en la cual expuso, entre otras cosas, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA SOLANO DE GOMEZ en fecha 27/04/1980, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en Campo Residencial Miraflores, N° 217- B, Municipio Punceres del Estado Monagas, y que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres OSCAR JOSE y OBERMARI CONCEPCIÓN, tal como se desprende de las partidas de nacimientos que acompañó marcadas con las letras “B” y “C”. Explica la parte que, a comienzos su unión conyugal fue mas o menos armoniosa pero luego su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, tal cambio tuvo relevancia al punto de no querer darle importancia a los deberes conyugales, no cumpliendo con sus deberes maritales, presentándose numerosos problemas personales y situaciones que han hecho que la vida en común sea totalmente imposible. Continúa explicando el actor que, hasta tal punto ha cambiado la conducta de su cónyuge que ha llegado ha injuriarlo gravemente, ultrajándole de palabra delante de terceros, llamándole descuidado, de no servir como hombre por ser supuestamente impotente, llegando al extremo de asumir conductas y aptitudes violentas, y en oportunidades echándolo de su hogar, tirando sus pertenencias a la calle en presencia de numerosas personas. Por tales razones, y en vista de que fueron infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiara su conducta, es por lo que demanda a la misma por DIVORCIO, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por constituir injuria grave para él, el trato que últimamente vine dándole su cónyuge, al extremo de verse forzado a abandonar el hogar. En cuanto a bines que liquidar declaró que los únicos existentes son los bienes muebles que se encuentran dentro del recinto domiciliario y sobre los cuales renuncia a cualquier derecho que pudiera tener.
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de Marzo de 2007, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 12), como por carteles (folios 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 29), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado RAFAEL DARIO BARAZARTE MALDONADO, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios ni por si ni por medio de apoderado, sólo su defensor judicial, se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el accionante su deseo de continuar con el presente juicio, se declaró abierto a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, y presentando sólo por la parte demandante escrito de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, y una vez vencido dicho término sin que ninguna de las partes los haya presentado, el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para decidir.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante
- Prueba Documental:
1) Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ENRIS JOSE GOMEZ ACUÑA y MIGDALIA JOSEFINA SOLANO DE GOMEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
- Prueba Testimonial: El demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos MARIA BERMUDEZ, JOSE MIGUEL GUTIERREZ y CARMEN MILAGROS MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.616.727, 16.374.984 y 7.867.084, respectivamente y de este domicilio, de los cuales sólo acudieron a rendir sus declaraciones JOSE MIGUEL GUTIERREZ y CARMEN MILAGROS MALAVE, quienes fueron contestes al manifestar: conocer de vista, trato y comunicación al Sr. ENRIS JOSE GOMEZ ACUÑA desde hace cuatro años, no tener interés alguno en el presente asunto, y que les consta que las partes en este juicio viven separados, por cuanto a uno de los testigos el Sr. ENRIS JOSE GOMEZ ACUÑA se lo hizo saber y la otra lo porque los conoce y vivió tal separación.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador, que sus afirmaciones son veraces y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en los numerales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 01/10/2007, compareció el ciudadano SERGIO RONDON, en su carácter de alguacil temporal del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado RAFAEL DARIO BARAZARTE MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana MIGDALIA JOSEFINA SOLANO DE GOMEZ, quien posteriormente no asistió, ni por si ni por medio de apoderado, a ninguno de los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, nada probó en contra de las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión del actor.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión matrimonial se procrearon dos hijos, ambos mayores de edad para el momento de interposición de la demanda.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE MIGUEL GUTIERREZ y CARMEN MILAGROS MALAVE, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente entre las partes, al poco tiempo de iniciar su vida conyugal, la cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, y que este cambio tuvo relevancia al punto de no querer darle importancia a los deberes conyugales, no cumpliendo con sus deberes maritales, presentándose numerosos problemas personales y situaciones que han hecho que la vida en común sea totalmente imposible. Así mismo que la conducta de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA SOLANO DE GOMEZ hacia el ciudadano ENRIS JOSE GOMEZ ACUÑA cambió al punto de llegar a injuriarlo gravemente, ultrajándole de palabra delante de terceros, llamándole descuidado, llegando al extremo de asumir conductas y aptitudes violentas, y en oportunidades echándolo de su hogar. Incurriendo de esta forma la demandada, en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por considerarse el comportamiento de la misma una injuria grave y por haber incumplido con sus deberes maritales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO Y POR EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, establecida en el numeral segundo y numeral tercero del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano, ENRIS JOSE GOMEZ ACUÑA contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA SOLANO DE GOMEZ, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Veintisiete de Abril del año 1980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Trece días del Mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste. La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. 11.745
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