REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
198º y 149º
PARTES:
DEMANDANTE: LATINEZ RUIZ NIXON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.620.870.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.291.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.969.-
DEMANDADA: QUIJADA ROMISA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.317.691 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
EXPEDIENTE Nro.13.223
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el abogado Tello Andrés Vásquez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.291.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.969, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Latinez Ruiz Nixon José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.620.870; mediante la cual expresa que su representado es acreedor legitimo de la ciudadana Romisa Carolina Quijada, tal como se desprende del recibo único de pago, fechado el día 22 de diciembre de 2006, que tiene la obligación mercantil contraída por la ciudadana supra mencionada de cancelarle a su representado Nixón José Latinez Ruiz, la cantidad de QUIINCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.17.517,00), cuyo vencimiento es a partir del día 31 de enero de 2007, el referido instrumento acompaña a esta demanda marcado con la letra “B”; y es el caso que la referida obligación no ha podido ser cobrada resultando infructuosa su gestión por vía extrajudicial, por ende, exigible al cobro por vía judicial, y es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana Romisa Carolina Quijada. Anótese y numérese en los libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:
“... Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..” Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega....” Igualmente el Artículo 644 dispone: “ Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos, públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código de Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el recibo no es contemplado como tal y en consecuencia la deuda no puede considerarse liquida. En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el actor no acompañó ningún de los documentos que allí se establecen; razón por la cual insta a este ente jurisdiccional a objeto de hacer efectiva su pretensión se le admita por el procedimiento de Intimación establecido en el Artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva, para ser efectivo su petitum. En el procedimiento intimatorio, al Juez le nace el deber de efectuar un examen in limini litis, para verificar entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor; en el presente caso; es necesario determinar si la supuesta
Razón suficiente y determinante para concluir que no es posible intentar acción por el procedimiento de Intimación lo que nos hace concluir que la presente demanda debe negarse su admisión. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria. Incoada por el ciudadano Tello Andrés Vásquez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.291.161, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.969, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Latinez Ruiz Nixon José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.620.870.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) .-AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/nlo
Exp. Nro.13.223
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