REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Ocho.-
198º y 149º
Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ALMEDO GRUBER y GREIS GISELA GARCIA OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.793.463 y 8.874.510, respectivamente, domiciliados en Caripe, asistidos por la Abogada GEORGINA A. TENORIO DE URRIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.740; anótese y numérese en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no de esta demanda observa lo siguiente:
Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano dispone “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Señalan los comparecientes en su escrito libelar, entre otros, lo que sigue: “... Después de contraído el Matrimonio establecimos el domicilio conyugal en la Finca la Felicidad, ubicada en los Cigarrones, Sector Cacagual de la Ciudad de Caripe del Guacharo del Estado Monagas, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que por problemas de índole personal surgidos en el seno de nuestro matrimonio y que no viene al caso mencionar pero que de hecho hacían imposible y muy difícil la convivencia en común, nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año Dos mil, dejando de socorrernos mutuamente, en fin nuestra aptitud nos condujo a la separación de hecho… por tal motivo es que ocurrimos ante su digna Autoridad, a fin de solicitar previo el cumplimiento de los tramites de Ley y la Notificación del Ministerio Público, se declare la Disolución de nuestra unión matrimonial por DIVORCIO...”
Evidenciándose del análisis exhaustivo realizado al libelo, que los solicitantes a lo largo de su explanación no hacen referencia alguna a si procrearon hijos o no durante su relación conyugal, requisito este fundamental para determinar en principio si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, y en el supuesto caso de que correspondiera a un Tribunal de protección, también seria necesario dicho requisito a los fines de determinar: la Patria Potestad, la Guarda y custodia, la obligación alimentaria, régimen de visitas, entre otros, porque de lo contrario estaríamos ante una demanda contraria a derecho por atentar contra el interés supremo de los niños y adolescentes que pudieran haberse procreado. En consecuencia la admisión de esta demanda no debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, 185-A del Código Civil, 347, 358 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ALMEDO GRUBER y GREIS GISELA GARCIA OLIVERO, ambos suficientemente identificados up supra.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm.
Exp. Nro. 13.208
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