REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ROBERTO RAFAEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.777.327.

ABOGADO APODERADO: LUIS VILLANUEVA TORRES, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 87.256 .

DEMANDADO: JOSE MARTIN BOADAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.221.817 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: ANIBAL MARCANO CASANOVA Y EDITH SUCRE RIVAS DE TARIMUCIO, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 22.094 y 20.979 respectivamente.

ASUNTO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES (TRANSITO)
EXP. 0752.
UNICO
En fecha 01-10-08, el ciudadano LUIS VILLARROEL, con el carácter acreditado en autos, solicita mediante diligencia lo siguiente: PRIMERO: sea dictada aclaratoria de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 19-09.08; SEGUNDO: se oponen a la admisión de las pruebas ofrecidas por el demandado en la contestación por considerar que las mismas no fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los quince (15) días de promoción que establece dicho articulo, o en los cinco (5) días que estableció el Tribunal.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.-) Sobre la aclaratoria de la decisión emitida por este tribunal el 19-09-08, en la cual se declara Inadmisible las pruebas ofrecidas por el demandante, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, lo siguiente:
…” Sin, embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, puede observar este Tribunal que la aclaratoria no fue solicitada en el tiempo oportuno señalado en el precitado articulo, es decir extemporáneamente, y se observa que desde la fecha de la decisión hasta el día de la solicitud de la aclaratoria habían transcurrido siete (07) días de despacho, considerándose así improcedente la solicitud de aclaratoria, y así se decide.-

2.-) Sobre la oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por el demandado en su contestación, debe este juzgador dejar claro que el procedimiento que nos ocupa en la presente causa, es el Procedimiento Oral, establecido en el Titulo XI, Capitulo I al IV del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no entiende éste juzgador las razones por las cuales el demandante en su solicitud trae a colación el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, cuando este rige es el Procedimiento Ordinario Civil y no el Procedimiento Oral; en este mismo orden de ideas, deja expresa constancia este tribunal que el lapso de promoción de pruebas, así como la oportunidad para promoverlas dentro del procedimiento oral se encuentra establecido en los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Señala entonces el artículo 865 ejusdem:
“ Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresara en ellas todas las defensas previas y de fondo que se creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”(negrillas del tribunal)

Del contenido del artículo antes trascrito se evidencia que la oportunidad que tiene el demandado para promover tanto las pruebas documentales y testifícales de las cuales se quiera hacer valer es con la contestación de la demanda, incluso, fue claro el legislador al establecer en el ultimo aparte del articulo que no le serán admitidas las pruebas si las ofreciere en una oportunidad posterior a la contestación de la demanda; ratificando así este Tribunal la admisibilidad de las prueba promovidas por el demandado, tal y como consta en auto de fecha 19/09/2008, el cual cursa al folio 124 de la presente causa; y así se decide.-

Así mismo, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte señala:

“…. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover la pruebas sobre el merito de la causa….” . ( negritas y subrayadas del tribunal).

Debe entenderse entonces que el lapso de promoción en la presente causa no es de quince (15) días, tal y como lo como alega el demandante, si no de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el articulo antes trascrito, y así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 252, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega la solicitud de aclaratoria realizada por el demandante ROBERTO RAFAEL VILLANUEVA, por haber sido realizada extemporáneamente; y declara Improcedente la oposición al auto de admisión de las pruebas promovidas por el demandado JOSE MARTIN BOADAS NARVAEZ, en su escrito de contestación de la demanda.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el día (2) del mes de octubre de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Temporal,



Abg. Ángel Rafael Silva Acuña.
La Secretaria,



Abg. Lismary M. Rincón Linares


En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria,



Abg. Lismary M. Rincón Linares














EXP.- 0752
ARSA/lrl.-