REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 14 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 2008-2617
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2.008, por parte de las Abogadas SONIA DOMMAR y MONIQUE PALIS, Defensoras Públicas Penales Septuagésima Tercera y Sexagésima Quinta, respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensoras de los ciudadanos GONZÁLEZ APONTE KELVIN PAUL, CARRILLO HÉCTOR ALEXANDER, MENDOZA MORENO ANGEL y GUEVARA RODRÍGUEZ DENNIS; recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 07/09/2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ANGEL ALEXANDER MENDOZA MORENO, DENNIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, HECTOR ALEXANDER CARRILLO ZERPA, KELVIN PAUL GONZALEZ APONTE.”.
Recibidas las presentes actuaciones el 07/10/2008, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Colegiado en fecha 09/10/2008, admitió el recurso de apelación, dejándose constancia que no hubo contestación por parte de la Representación Fiscal.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Las ciudadanas SONIA DOMMAR y MONIQUE PALIS, Defensoras Públicas Penales N° (s) 73° y 65° respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensoras de los ciudadanos HECTOR ALEXANDER CARRILLO, KELVIN PAUL GONZALEZ APONTE, ANGEL MENDOZA MORENO y DENNIS GUEVARA RODRIGUEZ, argumentaron entre otras cosas:
“(…)
SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 1°, ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 125, ARTICULO 256 Y EL ARTICULO 173, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
…
De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta las medidas cautelares restrictivas de la libertad impuestas a nuestros defendidos, y efectuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en funciones de Control, se evidencia que se obvia motivar la decisión acordada.
…
El Juzgado en funciones de Control no explica los motivos por los cuales consideró en principio que los hechos presentados encuadraban dentro del tipo penal previsto en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal.
En segundo lugar no explicó el Juzgado en funciones de Control cuales son los “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito que se les imputa”, toda vez que si realmente hubiera realizado un análisis de las actas, hubiese evidenciado el Juzgado de Control que riela únicamente acta policial que señala que presuntamente algunos objetos fueron encontrados en la maleta de el vehículo propiedad de
uno de nuestros representados, mas sin embargo la inspección de dicho vehículo no se realizó en presencia de testigos que dieran fe de lo presuntamente encontrado.
Así pues, de la revisión de las actas rielan declaraciones de los ciudadanos FAVIANA PATRICIA GALLARDO GUZMAN, Gerente de la tienda “La Senza” y el testimonio del ciudadano LUIS RODOLFO CARBO FUENTES, Gerente de la tienda “Lacaste” quienes manifiestan entre otras cosas que son llevados por los funcionarios policiales al estacionamiento del Edificio ‘Fertec”, en donde se encontraba un vehículo aparcado y donde los funcionarios policiales les señalaron objetos presuntamente provenientes del delito que se encontraban dentro de la maleta de un carro, más sin embargo no son testigos de la inspección inicial efectuada. Más aún, al Gerente de la tienda “Lacoste” se le interroga y a la pregunta tercera manifiesta que durante la jornada de trabajo de ese día no notó ningún tipo de irregularidad.
Estas declaraciones, aunado al hecho que no se evidencia en las actas inventario formal de las tiendas señaladas que den fe del faltante de las dos prendas de vestir presuntamente incautadas en el vehículo de uno de nuestros representados, forman elementos que exculpan a nuestros representados de los hechos imputados por la Representación Fiscal, no analizados por el Juzgado en funciones de Control.
La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de libertad de una persona es trascendental, pues es allí donde el Juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientaron su decisión.
La motivación de un fallo es de suma importancia, toda vez que constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación que se distingue entre la arbitrariedad de una decisión y un fallo imparcial.
…
Como bien lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los ciudadanos HECTOR ALEXANDER CARRILLO, KELVIN PAUL GONZALEZ APONTE, ANGEL MENDOZA MORENO y DENIS GUEVARA RODRIGUEZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal, motivo por el cual, estas defensas consideran muy respetuosamente que no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle a nuestros representados medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3ero. Y 8vo. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual viola su libertad personal.
…
PETITORIOS
…solicitamos… a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente Recurso… se sirva admitirlo y declararlo CON LUGAR, revocando la decisión emitida… el día (07) de Septiembre del presente año… y se decrete la libertad sin restricciones…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenido, donde una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“1) ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA; 2) ADMITE LA CALIFICACIÓN EN CUANTO AL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 9 del Código penal, por cuanto se evidencia de las actas procesales que están llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1, 2 y 3, 251 Ordinales 2, 3 y 5 Y, 252 Ordinal 2. Asimismo se hace la observación que el mismo puede variar en el transcurso de las Investigaciones, ya que faltan muchas diligencias por practicar. 3) SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBARTAD SOLICITADA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, ORDINAL 3 Y 8, en concordancia con el artículo 258 ejusdem.”.
Los anteriores pronunciamientos decretados por el a quo, fueron fundamentados por auto separado de la misma fecha, en la cual señaló entre otras cosas para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo siguiente:
“(…)
En fecha 07 de Septiembre del año en curso, se lleva a cabo por ante este despacho la audiencia de presentación de imputado… en virtud de que los ciudadanos: ANGEL ALEXANDER MENDOZA MORENO, DENIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, HECTOR ALEXANDER CARRILLO ZERPA, KELVIN PAUL GONZALEZ APONTE, fueran aprehendidos por funcionarios de la policía de Chacao, en las siguientes circunstancias: Los ciudadanos arriba mencionados, en fecha seis de Septiembre del año 2008, fueron sorprendidos por funcionarios de la Policía de Chacao, en el interior de un vehículo, marca Fiat, modelo Palio, color gris… en las inmediaciones de Avenida Libertador con calle los Ángeles, estacionamiento del Edificio Fertec, y en el interior del vehículo referido fueron encontrados varias bolsas de tiendas, y otras de aluminio contentivas de prendas de vestir las cuales no pudieron justificar y que fueron reconocidas por los gerentes de las tiendas SENZA Y LA COSTE del Centro Comercial Sambil quienes manifestaron que esas mercancías habían sido sustraídas de las referidas tiendas ilícitamente. (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, realizando las siguientes consideraciones al respecto:
Las Abogadas SONIA DOMMAR y MONIQUE PALIS, Defensoras Públicas Penales Septuagésima Tercera y Sexagésima Quinta, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, en el carácter de defensoras de los ciudadanos GONZÁLEZ APONTE KELVIN PAUL, CARRILLO HÉCTOR ALEXANDER, MENDOZA MORENO ANGEL y GUEVARA RODRÍGUEZ DENNIS, impugnan la decisión emanada de la recurrida, mediante la cual decretó a sus defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en los numerales 3° y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tal decisión se encuentra infundada e inmotivada, ya que no se dio cumplimiento a las exigencias de ley enumeradas en el articulo 250 eiusdem, solicitando se decrete la libertad sin restricciones de sus defendidos.
No obstante haber referido esta instancia superior lo concerniente al contenido de la apelación, constatamos que a los ciudadanos DENNIS JOSÉ GUEVARA RODRÍGUEZ y HÉCTOR ALEXANDER CARRILLO ZERPA, les fue acordada en fecha 17 de septiembre de 2008, la medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de caución juratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3°, en relación con el artículo 259 y 260, en armonía con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de revisión de medida realizada por su Defensa, Abogada MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es así como se verifica, que a los prenombrados ciudadanos les fue otorgada una medida menos gravosa, por lo que se declara IMPROCEDENTE en cuanto a ellos, la impugnación hecha en contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del 07/09/2008, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada conforme a las previsiones de los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos GONZÁLEZ APONTE KELVIN PAUL y MENDOZA MORENO ÁNGEL, este Colegiado procede a verificar, si la misma se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales. Así tenemos:
En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, estos aparecen debidamente establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son conocidos en doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, el periculum in mora o peligro por la demora y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.
Por otra parte, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte en lo atinente a la motivación indica:
"Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esto se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... "
Asimismo, el artículo 173 del citado texto adjetivo penal, dispone:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... ".
Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa, la Sala observa que el Juez a quo, a solicitud del Ministerio Publico, convocó a la audiencia oral para oír a los imputados, acto este que tuvo lugar el día 07 de septiembre de 2008, donde finalizado tal acto, el Juzgado de Control se pronunció: “1) ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA; 2) ADMITE LA CALIFICACIÓN EN CUANTO AL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 9 del Código penal, por cuanto se evidencia de las actas procesales que están llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1, 2 y 3, 251 Ordinales 2, 3 y 5 Y, 252 Ordinal 2. Asimismo se hace la observación que el mismo puede variar en el transcurso de las Investigaciones, ya que faltan muchas diligencias por practicar. 3) SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBARTAD SOLICITADA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, ORDINAL 3 Y 8, en concordancia con el artículo 258 ejusdem.”.
En la misma fecha, fue dictado por separado el auto de resolución de la medida cautelar, donde entre otras cosas, fue dejado asentado: “(…) En fecha 07 de Septiembre del año en curso, se lleva a cabo por ante este despacho la audiencia de presentación de imputado… en virtud de que los ciudadanos: ANGEL ALEXANDER MENDOZA MORENO… KELVIN PAUL GONZALEZ APONTE, fueran aprehendidos por funcionarios de la policía de Chacao, en las siguientes circunstancias: Los ciudadanos arriba mencionados, en fecha seis de Septiembre del año 2008, fueron sorprendidos por funcionarios de la Policía de Chacao, en el interior de un vehículo, marca Fiat, modelo Palio, color gris… en las inmediaciones de Avenida Libertador con calle los Ángeles, estacionamiento del Edificio Fertec, y en el interior del vehículo referido fueron encontrados varias bolsas de tiendas, y otras de aluminio contentivas de prendas de vestir las cuales no pudieron justificar y que fueron reconocidas por los gerentes de las tiendas SENZA Y LA COSTE del Centro Comercial Sambil quienes manifestaron que esas mercancías habían sido sustraídas de las referidas tiendas ilícitamente. (…)”.
De lo anterior, se desprende que la recurrida profirió en el auto de fundamentación, disposiciones con la debida indicación a las partes del origen y fundamento de su pronunciamiento, explanando en forma razonada y motivada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su decisión.
Por otra parte, cabe destacar que de la revisión de las actas que integran la presente incidencia realizada por este Colegiado, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como se puede apreciar de los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 06/09/2008, suscrita por el funcionario Agente Serrano Ángel, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía de Chacao, quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo… en la avenida Libertador… estacionamiento del edificio Fertec, en compañía de los funcionarios Detective Urbano Héctor… y Agente Yajaira Constantin… cuando logramos avistar a un ciudadano quien nos hacia señas desde su vehículo en movimiento manifestando que minutos antes había observado a varios sujetos con una bolsa plateada como de papel de aluminio con varias bolsas y prendas de vestir ocultándolas presuntamente provenientes del delito y se encontraban a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Palio color gris… el cual se encontraba aparcado para el momento en el estacionamiento del edificio Fertec, por lo que sin dilación alguna nos trasladamos al sitio donde avistamos a cuatro personas dentro de un vehículo, marca Fiat, modelo Palio… se procedió a realizar la respectiva inspección personal no logrando incautar algún objeto de interés policial, seguidamente realizamos inspección el la parte interna del mencionado vehículo logrando incautar cinco bolsas de tiendas, la primera una bolsa de color blanco con doble fondo, en su interior forrada en papel aluminio, dentro de la misma se encontraron dos camisas… una de color verde marca Lacoste, talla 42, serial tienda PF6289 3B5 T42, papeete 94 conton belasthane, serial código de barras 3570679022674, con un precio total de setecientos ocho con cincuenta céntimos bolívares fuertes… y otra de color salmón, marca La Senza, talla S, serial, 663-153004-004, 410000 049303, Lasenzaospirit, con un precio de trescientos cincuenta y siete bolívares fuertes… la segunda una bolsa de color azul con anaranjado, de la tienda Jump, contentiva en su interior dos bisturís marca surgical blade, sterilized by gamma radiation, carbon steel, ambas, selladas y cuatro etiquetas de prendas, la primera tienda Bershka, donde se puede 1eer: articulo 6022/089/812, serial 06022089812033, noventa y nueve bolívares fuerte… la siguiente etiqueta alusiva a la tienda Nafnafnafnaf, la cual se puede leer: Ref.3818015, talla M, blanco… 155,00, otra de Naf Naf, referencia 5318016, talla 6, color blanco de… 169,00, y otra sin descripción con la referencia 70245dfus, descripción franela con tirita, sesenta y nueve con noventa céntimos, bolívares fuertes, la tercera bolsa de color blanca de la tienda EPK, la cuarta bolsa de color gris oscuro, de la tienda Skechers, y la quinta bolsa de color gris claro, de la tienda TOTTO…”.
2) Declaración de la ciudadana: FAVIANA PATRICIA GALLARDO GUZMANJ, quien manifestó: “Yo me encontraba realizando mis labores como Gerente en la tienda “LA SENZA” ubicada en el nivel libertador, del centro comercial Sambil… cuando se presentó en la tienda un funcionario de la policía municipal de Chacao y me indicó que en las adyacencias del centro comercial mantenían retenidos preventivamente a varios sujetos en un vehículo, los cuales tenían en su poder una prenda de la tienda y no poseían factura de compra, así mismo me indicó que también les habían encontrado unas bolsas preparadas con papel aluminio, que se utilizan para hurtar mercancía de la tienda sin ser detectada por los sistemas de seguridad en la salida, y en vista de esto me solicitó la colaboración para que fuera hasta el lugar de los hechos y reconociera la mercancía de la tienda que se encontraba en el lugar, entonces yo accedí acompañarlo por que en la tienda siempre suceden este tipo de cosas y son pocas las veces que hay detenidos por este hecho, una vez en el lugar los funcionarios que se encontraban allí me mostraron la prenda y a simple vista la reconocí como de la tienda, era una chaqueta deportiva de color salmón, y entonces yo les pedí a los funcionarios que me permitieran llevar la prenda hasta la tienda para verificar en mi inventario si me faltaba, después de trasladarme nuevamente hasta el local y realizar el inventario de rigor, efectivamente constate que tenía un faltante en esa mercancía y correspondía con la talla y el color de la chaqueta que los funcionarios habían recuperado…”.
3) Declaración del ciudadano CARBO FUENTES LUIS RODOLFO, quién manifestó: “Me encontraba en mi sitio trabajo en la tienda LACOSTE ubicada en el centro comercial Sambil… se apersonó un funcionario de la Policía Municipal Chacao manifestando que en las afueras del centro comercial habían interceptados a unas personas que presuntamente tenían prendas de la tienda, por lo que me convidó a acompañarlo hasta el lugar, una vez en el estacionamiento perteneciente al edificio Fertec, me mostraron las prendas que se encontraban en la maleta de un carro marca Fiat… y pude identificar una chemise de dama de color verde pastel mediante el código de barra y una etiqueta que identifica la importadora”.
Considera esta Alzada, que están cubiertos los extremos que conforman el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los ya señalados fundamentos de convicción existentes en autos para estimar la participación de los ciudadanos GONZÁLEZ APONTE KELVIN PAUL, y MENDOZA MORENO ANGEL, en el hecho punible que se les imputa.
En razón de ello y por cuanto los supuestos que refieren los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la incorporación de una medida menos gravosa que la privativa, además del principio REBUS SIC STANTIBUS al proceso penal, priva la consideración según la cual la medida cautelar sustitutiva de libertad debe mantenerse mientras permanezcan las causas que la ocasionaron y hasta no se resuelva su situación jurídica en la presentación del acto conclusivo, realizado conforme a las normas del Debido Proceso; razón por la cual y no habiéndose constatado violación alguna de las normas aplicadas ni del Debido Proceso como lo alegaron las Defensas Públicas; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia confirmar la decisión de fecha 07/09/2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZÁLEZ APONTE KELVIN PAUL y MENDOZA MORENO ANGEL. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de las Abogadas SONIA DOMMAR y MONIQUE PALIS, Defensoras Públicas Penales Septuagésima Tercera y Sexagésima Quinta, respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, la primera en su carácter de defensora del ciudadano GONZÁLEZ APONTE KELVIN PAUL y la segunda en su condición de defensora del ciudadano MENDOZA MORENO ANGEL; y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 07/09/2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos.
IMPROCEDENTE la impugnación hecha en contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del 07/09/2008, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal; en virtud que en fecha 17/09/2008, le fue decretado la medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de caución juratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3°, en relación con el artículo 259 y 260, en armonía con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos CARRILLO HÉCTOR ALEXANDER y GUEVARA RODRÍGUEZ DENNIS.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Exp. 2008-2617
ORC/BAG/EJGM/LA/rch