REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 3 de Octubre de 2.008
198º y 149º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2610
Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el abogado: JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZ CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 40C-13199-08, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el abogado: JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZ CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 40C-13199-08, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogado JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V-8.378.671, en mi carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en base del articulo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo inhibición sobrevenida, en vista que reingresó en el día de hoy cuaderno especial en el cual consta que la Sala dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro en fecha 25-09-2008, sin lugar mi inhibición de fecha 17-09-2008 Y por cuanto para aquel momento no contaba con los medios probatorios. Paso nuevamente a exponer: "en virtud de que e fecha 17 de este mismo mes y año, fue presentado para ser oído en la audiencia oral de calificación de flagrancia ante este Tribunal Cuadragésimo en Funciones de Control, el ciudadano DELQUIS MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.800.377, por la Fiscalia Trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivado a aprehensión por flagrancia practicada a dicho ciudadano en fecha 17 de este mismo mes y año, es en razón de que en fecha 23 de Julio de 2008, asistí como abogado defensor al ciudadano DELQUIS MIGUEL GONZALEZ GONZELEZ, en dicha audiencia de calificación de flagrancia, cuando me desempeñaba como abogado en el libre ejercicio, por ante Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y siendo que actual mente me desempeño como Juez del Tribunal Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursa la causa Nro. 40C-13199-08, seguida al ciudadano DELQUIS MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, la cual a juicio de este Juzgador seguir conociendo de la misma, afecta mi imparcialidad y objetividad por cuanto considero que el haber sido su abogado defensor por ante el Tribunal Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, esta comprometida mi imparcialidad en el presente asunto al momento de decidir y juzgar al mencionado imputado como juez cuadragésimo de control, razón por la cual a juicio de quien aquí decide lo procedente y prudente en el presente asunto, en base al contenido en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es plantear inhibición sobrevenida en el presente asunto, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, y por cuanto en la anterior oportunidad no contaba con las copias que sustentan la presente inhibición, es por que en esta oportunidad las consigno. Se remite el cuaderno especial 40-C-13.199-08, a la Unidad de Registro de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea redistribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones que conozca y resuelva sobre dicha inhibición, conforme a establecido en los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexan como medios de pruebas a los fines de sustentar la presente acta de inhibición y establecer la existencia de la causal de inhibición invocada pruebas estas que demuestran que efectivamente esta afectada mi imparcialidad, los cuales son acta de audiencia para oír al imputado constante de siete (07) folios útiles, copia certificada del asiento del libro diario, donde consta la juramentación y aceptación del cargo de defensor, constante de un (01) folio útil, ambas copias debidamente certificadas….”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 29 de Septiembre de 2.008, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”
En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió el JUEZ CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del inhibido, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el JUEZ CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 40C-13199-08, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
El día 30 de Septiembre de 2.008, fueron admitidos como medios probatorios:
1) Copia Certificada de Acta de Audiencia para oír al imputado: DELQUIS MIGUEL GONZÁLEZ, celebrada el 23-7-08 por ante el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2) Copia Certificada de una página del libro diario del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Las copias certificadas anexas al informe del Juez inhibido prueban que:
El 23 de Julio de 2.008, se llevó a cabo por ante el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la Audiencia para oír al imputado: DELQUIS MIGUEL GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y 4 de la Ley de Armas y Explosivos, cuyo defensor fue el Abogado: JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, cuya designación consta además según la página del libro diario consignada en autos.
El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.
En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 8º (cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa del JUEZ CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, quien ha argumentado y sustentado las circunstancias que lo inhabilitan para conocer de las actuaciones Nº 40C-13199-08, nomenclatura de ese Juzgado.
En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el JUEZ CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 40C-13199-08, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el JUEZ CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 40C-13199-08, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
VERÔNICA ZURITA BELKIS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO,
LUIS NAVARRO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO,
LUIS NAVARRO
Exp. Nº 2610