REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 06 de octubre de 2008
198° y 149°



CAUSA N° 2008-2597
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/05/2008, por la Abogada MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDUAR CASTILLO PRENS y HÉCTOR LEONEL LANDAEZ RODRÍGUEZ, fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29/04/2008, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le otorgó a los prenombrados ciudadanos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones el 16/09/2008, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17/09/2008, se requirieron las actuaciones originales al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido el 22 de los corrientes; seguidamente el día 23 del mismo mes, fue solicitado cómputo de los días de despacho desde la fecha cuando fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputado hasta la presentación del recurso, siendo suministrado el 30/09/2008; por lo que cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 eiusdem, esta Sala el día 01/10/2008, admitió el recurso de apelación.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos EDUAR CASTILLO PRENS y HÉCTOR LEONEL LANDAEZ RODRÍGUEZ, argumentó entre otras cosas:

“(…)
DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA DECISION
La decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

…El Juzgado de Control al decretar la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no motiva cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y es por lo que no hace mención en su motiva cual es la conducta típica desplegada por los hoy imputados, que acción los hace merecedores de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, evidenciándose de esta manera que mis representados, no se encuentran incursos en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
…se requiere… se declare con lugar la solicitud de libertad inmediata de los ciudadanos EDUAR CASTILLO PRENS y HECTOR LANDAEZ RODRIGUEZ, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren su participación o responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de abril de 2008, el Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, donde una vez finalizada la misma dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, este Juzgado lo acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 373 en su cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se acoge la precalificación estimada por el Ministerio Público… el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, hecho típico previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como existiendo fundados indicios de culpabilidad que hacen presumir que los ciudadanos hoy presentados son autores o partícipes de dicho delito, este Tribunal estima que resulta suficiente en el presente caso la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada OCHO (8) DÍAS por ante la oficina de presentación de imputados. …”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, realizando las siguientes consideraciones al respecto:

Como ha quedado evidente, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 29/04/2008, por el ciudadano Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, la Defensa Pública ha ejercido el recurso de apelación, argumentando entre otras cosas, que la decisión del a quo demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión, solicitando su nulidad por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa.

Quien aquí decide, efectivamente considera de la lectura realizada a las actas que integran la presente incidencia, específicamente al acta de la audiencia de presentación de imputado, donde acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos EDUAR CASTILLO PRENS y HÉCTOR LANDAEZ RODRÍGUEZ, se encuentra inmotivada, lo que equivale a violación al debido proceso; dado que se advierte, que el a quo omitió fundamentar en la misma acta o por auto separado debidamente fundado la correspondiente decisión, tal como se aprecia en la parte de los pronunciamientos de la referida acta de audiencia oral celebrada en fecha 29/04/2008, concretamente en el punto tercero, que a la letra es del tenor siguiente: “TERCERO: En consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como existiendo fundados indicios de culpabilidad que hacen presumir que los ciudadanos hoy presentados son autores o partícipes de dicho delito, este Tribunal estima que resulta suficiente en el presente caso la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada OCHO (8) DÍAS por ante la oficina de presentación de imputados...”.

De manera que, en la Audiencia de presentación de imputado el Juez de Control resolvió sobre los aspectos que se trataron en la misma; pero como hemos dicho, el Juez a quo omitió fundamentar en la misma o por auto separado, los elementos que conforman el fumus bonis iuris o el periculum in mora, pues asevera que existen elementos de juicio en contra de los ciudadanos EDUAR CASTILLO PRENS y HÉCTOR LANDAEZ RODRÍGUEZ; no obstante a ello no señala el o los elementos de pruebas traídos por el a quo al expediente para otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por lo tanto es conveniente señalar, que las decisiones tomadas por los Tribunales, conforme lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, más cuando se tratan de una decisión por medio de la cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a persona alguna, que no debe en ningún caso, reputarse como auto de mera sustanciación, dada la trascendencia e importancia de este pronunciamiento, como lo establece el artículo 256 del texto adjetivo penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”.

Todo lo anteriormente expresado, lleva a quienes integramos esta Sala a anular la audiencia celebrada en fecha 29/04/2008, por el ciudadano Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

La nulidad decretada tiene fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la omisión en referencia, implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la Ley adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, ello implica violación al texto constitucional, por lo que es pertinente señalar, que la omisión de haberse decretado mediante auto separado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en lugar de decidirse como se hizo, violenta el debido proceso, toda vez, que la falta de fundamentación sobre el mismo acarrea disminución del derecho de defensa de las partes afectadas por esa decisión, al no serle posible esgrimir con propiedad los argumentos concretos, si fuese el caso, la resolución tomada. Sobre el particular, el artículo 49.1 Constitucional es del tenor siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a… y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Lógico es suponer, que al no fundamentarse los motivos por los cuales se emite el pronunciamiento donde se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente caso, no pueden tampoco, quienes se sientan afectados por esa decisión, utilizar adecuadamente los medios para ejercer la debida defensa de sus derechos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se observa que el Juez a quo violó los contenidos de los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al no fundamentar con base a las normas legales que correspondan la determinación por él tomada, en la Audiencia Oral celebrada conforme las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de abril de 2008, lo que origina violación al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo así normas constitucionales y procesales, motivo por el cual esta Sala, a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del texto adjetivo penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 29/04/2008, por el ciudadano Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control, quien deberá citar a las partes para la celebración de una nueva audiencia, prescindiendo de los vicios que acarrearon la nulidad de la decisión recurrida; declarándose de esta manera la libertad sin restricciones de los ciudadanos EDUAR CASTILLO PRENS y HÉCTOR LANDAEZ RODRÍGUEZ. De esta manera se declara CON LUGAR el recurso de apelación. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDUAR CASTILLO PRENS y HÉCTOR LANDAEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 29/04/2008, por el ciudadano Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control, quien deberá citar a las partes para la celebración de una nueva audiencia, prescindiendo de los vicios que acarrearon la nulidad de la decisión recurrida.
De esta manera se declara la libertad sin restricciones de los ciudadanos EDUAR CASTILLO PRENS y HÉCTOR LANDAEZ RODRÍGUEZ.

Regístrese, déjese copia certificada y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así como también envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado a quo.


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ LA JUEZ



DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GOMEZ MORENO
(Ponente)



EL SECRETARIO


ABG. EMILIO RAMIREZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. EMILIO RAMIREZ









Exp. 2008-2597
ORC/BAG/EJGM/ER/rch