REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 09 de octubre de 2008
198° y 149°



CAUSA N° 2008-2611
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/08/2008, por la Abogada RAQUEL PITA DRUMOND, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11/08/2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del texto adjetivo penal, al ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Recibidas las presentes actuaciones el 30/09/2008, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01/10/2008, se requirieron las actuaciones originales al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido el mismo día; por lo que cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 eiusdem, esta Sala el día 03/10/2008, admitió el recurso de apelación, así como también el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada del ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, argumentó entre otras cosas:

“(…)
Ciudadanos Magistrados… la presente investigación se inició en fecha… 02/MAYO/2007, con ocasión a los hechos ocurridos en el sector de la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de San Agustín, en sentido Oeste Este, en momentos cuando se trasladaban los ciudadanos MARLEEN DE LOS REYES CHINEA CABRERA, conduciendo un vehículo automotor tipo camioneta, Marca FORD, Modelo ECO SPORT… siendo sus pasajeros los ciudadanos MAREGGIANI PARISINI PIERO… NIDASIO PIERO MARIO… y ZACCANTI CARLOS… ubicado el asiento de atrás del chofer, todos procedentes del Aeropuerto Internacional de Maiquetía… siendo avistados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por el ciudadano HERNANDEZ MARTINEZ JAVIER ALEXANDER apodado “TOSCANELLI” quien logró observar que estos ciudadanos portaban pertenencias de alto valor entre ellas un reloj de pulsera marca ROLEX, notificando de inmediato vía telefónica a través del móvil celular 0424 8021331 a los ciudadanos JOSE DANIEL PABON MENDEZ apodado “DAMIAN” y a VARGAS GONZALEZ JULIO CESAR apodado “GUACHI”, y en momentos cuando… arriban a la Ciudad de Caracas… encontrándose adyacente a las residencias Horno de Cal, canal rápido de la mencionada arteria vial, que para el momento se encontraba altamente congestionada por el tráfico vehicular, fueron interceptados por el ciudadano JOSE DANIEL PABON MENDEZ apodado “DAMIAN” quien llega al sitio en compañía del ciudadano VARGAS GONZALEZ JULIO CESAR apodado “GUACHI” tripulando un vehículo tipo moto… y portando un arma de fuego JOSE DANIEL PABON MENDEZ camina hacia el vehículo… dirigiéndose hacia el lado del copiloto donde se encontraba sentado el ciudadano MAREGGIANI PARISINI PIERO y comienza a gritar frases… en vista de la actitud omisa de estos ciudadanos, JOSE DANIEL MENDEZ apodado “DAMIAN” realiza un primer disparo que impactó en un lado del vidrio de la ventana del copiloto y atravesó el tablero… posteriormente JOSE DANIEL PABON MENDEZ apodado “DAMIAN”, golpea con el arma de fuego que portaba, el vidrio fracturado y comenzó a exigir bajo amenazas de muerte la entrega de los teléfonos celulares y de los relojes de los tripulantes del vehículo… la victima CARLOS ZACCANTI se niega a ser despojada de su reloj y se lo entrega al ciudadano MAREGGIANI PARISINI PIERO… abriendo la puerta CARLOS ZACCANTI iniciándose en plena vía pública fuera del vehículo entre la víctima y JOSE DANIEL PABON MENDEZ una especie de discusión, tratando la hoy víctima de despojar del arma que portaba JOSE DANIEL PABON MENDEZ, quien sin mediar más palabras lo apunta con el arma de fuego accionándola en varias oportunidades causándole la muerte…
En fecha 04/JULIO/2007, vistos y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente antes citado, el Ministerio Público solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos HERNANDEZ MARTINEZ JAVIER apodado “TOSCANELLI”, JOSE DANIEL PABON MENDEZ apodado “DAMIAN” y VARGAS GONZALEZ JULIO CESAR apodado “GUACHI”, siendo acordada la misma por el órgano jurisdiccional quien decretó la medida de coerción personal contra los mencionados ciudadanos… siendo aprehendido el ciudadano HERNANDEZ MARTINEZ JAVIER ALEXANDER apodado “TOSCANELLI” en fecha 01/AGOSTO/2008 por Funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C, celebrándose la respectiva audiencia oral en cumplimiento del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/AGOSTO/2008 donde el órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERNANDEZ MARTINEZ JAVIER ALEXANDER apodado “TOSCANELLI”. En fecha 11/AGOSTO/2008 fue celebrado el acto de reconocimiento en rueda de individuos donde actuó como reconocedor la ciudadana MARLEN DE LOS REYES CHINEA CABRERA, quien efectivamente no reconoció al ciudadano HERNANDEZ MARTINEZ JAVIER ALEXANDER apodado “TOSCANELLI”, por cuanto ésta era la persona que se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía… de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana MARLEN DE LOS REYES CHINEA CABRERA tan solo describe que acciona el arma de fuego desconociendo mayores detalles sobre el hecho…
Ciudadanos Magistrados, el fin superior del proceso no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y el logro de la justicia en la aplicación del derecho conforme a lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…la decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en Función de Control… está fundamentada en la apreciación del resultado del reconocimiento sin entrar a analizar las actas que cursan al expediente, las cuales son claras al establecer la participación del ciudadano HERNANDEZ MARTINEZ JAVIER ALEXANDER apodado “TOSCANELLI” en el hecho que nos ocupa.-

PETITORIO
En atención a los argumentos jurídicos fácticos presentemente expuestos… solicito que se declare procedente el presente RECURSO DE APELACION contra la decisión del Juzgado Decimoquinto… en Función de Control… sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.”.

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Abogada ANGELA JARAMILLO, en su carácter de Defensora del imputado JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ MARTINEZ, alegó en su escrito de contestación, lo siguiente:

“(…)
De tales afirmaciones, la representación fiscal no señala, un solo elemento de convicción procesal que haga presumir que le asiste la razón, pues es insólito que la Vindicta Pública de cómo cierto tales argumentos, con tanta precisión. La Vindicta Pública señala que la víctima fue avisada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ MARTINEZ, quien según el Ministerio Público, le observó los objetos de valor que poseía, pero o señala como obtuvo tal información, tampoco señala que persona (s) vieron al imputado cuando supuestamente avistaba a la víctima, así como tampoco señala cuales son los elementos con que sustentó tal afirmación. Igualmente la representación fiscal asegura en su escrito de apelación que el ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ MARTINEZ, había notificado vía telefónica a través del móvil celular 0424.802.1331, a otros ciudadanos de que la víctima traía objetos de alto valor, con el fin de que lo esperan en la ciudad de Caracas y lo despojaran de los mismos.
Al respecto, permítame señalar que al folio 02 y 03 Pieza II, donde cursa la Orden de Aprehensión dictada a mi representada, existe una acta de investigación penal, donde se solicitó la identificación (Datos filiatorios) del propietario del teléfono 0424.802.13.31, y donde se dejó constancia que el referido teléfono le pertenece a otra persona que no es mi defendido…
En cuanto al segundo punto señalado por esta defensa, y donde el Ministerio Público hace alusión, al Acto de Reconocimiento en rueda de individuos… el Ministerio Público, aceptó que efectivamente esta ciudadana no reconoció al imputado HERNANDEZ MARTINEZ JAVIER ALEXANDER, pero argumentó, que no lo reconoce porque esta era la persona que estaba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Ahora se pregunta la defensa: ¿Cómo puede el Ministerio Público imputarle al ciudadano JAVIER ALEXANDER MARTINEZ, el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, si según la misma fiscalía, el imputado se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y los hechos ocurrieron en el Sector de la Autopista Francisco Fajardo a la altura de San Agustín en sentido Oeste?...
En lo referente al punto tercero del presente escrito, el Ministerio Público dejó sentado entre otras cosas que, “de las actas que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana MARLEN DE LOS REYES CHINEA CABRERA, tan sólo describe a la persona que acciona el arma de fuego, desconociendo mayores detalles sobre el hecho” ciertamente al hacer el Ministerio Público, tal afirmación, le asiste la razón, pues la ciudadana… en todo momento a señalado que la persona que cometió el hecho…características estas que concuerdan con las aportadas por el ciudadano MAREGGIANI PARISINI PIERO… Características estas que no se corresponden con mi representado…

Al respecto, hago de su conocimiento ciudadano Juez, que en las actas que conforman el expediente, por el cual fuera solicitada orden de captura en contra de mi representado, no existe ningún elemento de convicción procesal, que lo involucre con los hechos investigados…
En relación a lo manifestado por la vindicta Pública de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, argumentada por la Fiscalía, es evidente que una vez realizado el acto de reconocimiento y lo manifestado por la testigo, la investigación en contra del imputado queda neutralizada, pues, la testigo en ese acto recalcó las características físicas de la persona que trató de despojar a la víctima de sus pertenencias y luego le efectuó los disparos, haciendo hincapié de que esa persona no se encontraba en el grupo que participo en el Acto de reconocimiento, situación esta, que de inmediato varia a favor del imputado, haciéndolo en ese momento merecedor de la Medida Sustitutiva de Libertad…
PETITORIO
…solicito con todo respeto… declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la Representación Fiscal, y declare la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… por no existir en autos, ningún elemento de convicción procesal…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“En fecha… 04 de agosto de 2008, se realizó la audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal 122° del Ministerio Público, presentó al ciudadano Javier Alexander Hernández Martínez, a quien le imputó el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, y agavillamiento… este Juzgado en esa misma fecha entre otros pronunciamientos, decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos…
En fecha 08 de agosto de 2008, se fijó un reconocimiento en rueda de individuos… en virtud de la petición realizada por la vindicta pública.
En fecha 11 de agosto de 2008, se llevó a cabo el reconocimiento fijado, siendo la reconocedora la ciudadana Marlen de los Reyes Chinea Cabrera, testigo presencial del hecho,… siendo el imputado el número 5 y resultando señalado el número 4, quien no corresponde a la presente causa.
Visto el anterior señalamiento, este Juzgador considera que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, han variado por cuanto la testigo presencial del hecho no señaló como el autor de éste al ciudadano Javier Alexander Hernández, sin embargo aún faltan pruebas y experticias por practicar por parte del Ministerio Público, así que quien aquí decide, estima que lo más ajustado a derecho, es decretar una medida cautelar a favor del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 256, numeral 3, debiendo presentarse el mismo ante este Tribunal cada siete (07) días. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Decimoquinto de Control… CONCEDE al ciudadano Javier Alexander Hernández Martínez… la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada siete (07) días, so pena de revocarle la misma en caso de incumplimiento.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, realizando las siguientes consideraciones al respecto:

La representación del Ministerio Público, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó en apelación la decisión del a quo, mediante la cual, con fecha 11 de agosto de 2008, acordó la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, que pesa en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y en su lugar otorgó a dicho ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 256, en sus ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado y Agavillamiento, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 458 y 286 del Código Penal.

El Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el argumento que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, han variado, por cuanto la testigo presencial, ciudadana MARLEN DE LOS REYES CHINEA CABRERA, no llegó a reconocer en el reconocimiento en rueda de individuos efectuado en la misma fecha, al ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, como autor o partícipe en los hechos acaecidos que motivaron la presente causa, decretó medida cautelar a favor del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, numerales 3º, 4° y 6° del citado texto adjetivo penal.

Ahora bien, este Colegiado evidencia de la revisión de las actas originales, específicamente del análisis realizado al auto de fundamentación sobre la privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, que el mismo argumentó:

“La presente causa se sigue contra el ciudadano Javier Alexander Hernández Martínez…
Obran en autos los siguientes elementos:
Acta de entrevista rendida por el ciudadano Piero Mareggieni Parisini, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de mayo de 2007, en el cual describe al presunto autor del hecho como un joven moreno, atlético, de 1.65 m., su expresión ligeramente deformada para infundir miedo, entre otras características físicas de éste.
Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Piero Mario Nidasio, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de mayo de 2007, describiendo a la persona que le disparó como de piel morena, de 1.65 metros de estatura, cabello negro liso corto, de 20 anos de edad aproximadamente. En su declaración también expone que la intención de los sujetos era despojarlos de su reloj.
Declaración de la ciudadana Eliana Isabel Campo Angulo de fecha 18 de mayo de 2008, rendida ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que su concubino conoce a los presuntos autores del hecho identificándolos como el Guachi, Damián, el Mozo, Cristian, Yipi, Francisco, Jean Pierre y Toscanelli. Asimismo, manifestó que días posteriores al hecho escuchó una llamada telefónica de su concubino, quien dijo que quien había matado al italiano era uno de la "Banda del Guachi" de nombre Damián.
Información aportada por el ciudadano Jhoan Manuel Rivera Colon, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de mayo de 2007, quien expuso que el ciudadano a quien menciona como Damián hizo comentarios en los que dijo que se la pasa en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, esperando que lleguen turistas con relojes de marca "Rolex", vendiendo estos posteriormente a un sujeto de nombre Gregorio.
Entrevista del ciudadano Richard José Moreno Osio, realizada ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de mayo de 2007, manifestando que un conocido le comento que Damián en compañía del Guachi, y Toscanelli, habían matado al italiano para robarle sus pertenencias, en la autopista a la altura de parque central.
También se desprende de actas, que los precitados individuos se encuentran incursos en otros hechos punibles similares, quedando identificado el sujeto que apodan "Toscanelli" como Javier Alexander Hernández Martínez, titular de la cedula de identidad 15.204.980.

De lo anterior, se desprende que surgen fundados y sólidos señalamientos contra el imputado de autos en la autoría del los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado v agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458, del C6digo Penal, en relación al 286 eiusdem. Ahora bien, el artículo 251 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
...
Con respecto a lo explanado en actas referente a la residencia del imputado, no puede determinarse que la veracidad de los datos aportados, en virtud que en el acta policial manifiesta no tener residencia fija, siendo esto corroborado por las victimas y declarantes, quienes manifestaron no conocer residencia o lugar de trabajo alguno de este ciudadano.
En este mismo artículo se observa:
2. La pena que podría llegara imponerse
El delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, establece como pena que llegaría a imponerse, si se llegase a comprobar la participación de los imputados en el ilícito, es de 15 a 20 años de prisión que tomando en cuenta el parágrafo primero del precitado articulo, se presume el peligro de fuga para todos aquellos delitos que impongan una pena superior a diez anos, como es en el caso que nos ocupa.
3. La magnitud del daño causado
El delito de homicidio, puede considerarse como uno de los hechos más aborrecibles por encontrarse violentado el primer derecho fundamental de las personas como es el derecho a la vida, como es en el caso que nos ocupa.
También debe atenderse a lo pautado en el artículo 252, numeral 2, del supra mencionado código, que expone lo siguiente:

Puede presumirse también, que el imputado podría influir en las victimas en forma de amenazas y otras artimañas a fin de obstaculizar el cauce del proceso.
Por ultimo una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, todo esto según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, a saber, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458, del Código Penal, en relación al 286 ejusdem por lo que se declara la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano Javier Alexander Hernández Martínez, ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

El Principio REBUS SIC STANTIBUS que rige para el proceso penal, nos indica que salvo lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal que se impongan a persona alguna, deben mantenerse hasta la presentación del acto conclusivo o la realización del juicio salvo que varíen las circunstancias que tienen que ver con la adopción de la medida de privación preventiva de libertad y dado que las mismas no han variado, en virtud de que el Juez de Control, para otorgar la medida impugnada por el representante el Ministerio Público, se basó en la realización del reconocimiento en rueda de individuos, donde efectivamente el testigo no llegó a reconocer al ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, no obstante a ello, no fueron analizados los otros elementos de pruebas que si señalan al mismo como partícipe en la comisión de los delitos que se le imputan y que motivaron la medida coercitiva; tales como:

Acta de Investigación Penal, de fecha 03-05-2007, suscrita por el funcionario Detective GONZALO BARRETO, quien deja constancia de la realización de un minucioso Análisis de un número Móvil identificado con el número 0424-802.1331, el cual fue enviado para la Empresa Movistar, con la finalidad de solicitar sus datos filiatorios y una vez obtenida la repuesta de la Empresa Movistar, se pudo constatar que el mismo le pertenece a una persona identificada como: SOJO HERNÁNDEZ; y que prosiguiendo con las investigaciones se realizó un vaciado a dicho Móvil, lográndose determinar que el mismo se encuentra en poder de uno de los sujetos mencionado como Toscanelli y el mismo guarda relación con el hecho; y que dicho móvil se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 18-05-2008, de la ciudadana CAMPO ÁNGULO ELIANA ISABEL, quien refirió que su concubino de nombre JHOAN MANUEL RIVERA COLON, le comentó que los que mataron al italiano en la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de las Residencias Horno de Cal, en San Agustín del Sur, fueron unos sujetos conocidos como Damián, Toscanelli y El Guachi, para despojarlo de un Reloj marca Rolex.

Actas de Entrevistas de fecha 18-05-2008, de los ciudadanos JHOAN MANUEL RIVERA COLON y MORALES CHÁVEZ PEDRO ANTONIO, quienes manifestaron que un amigo de nombre RICHARD OSIO, le había comentado que un amigo de ellos conocido como Damián, fue la persona que le había quitado la vida a un Italiano, en la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de las Residencias Horno de Cal, en San Agustín del Sur, para quitarle un Reloj Rolex.

Actas de Entrevistas de fecha 18-05-2008, del ciudadano MORENO OSIO RICHARD JOSE, quien refirió que el día 05 de mayo del presente año, cuando se encontraba en Metro Mercado Capitolio, se encontró con un amigo apodado Comadreja, indicándole que las personas que le quitaron la vida al Italiano en la Autopista Francisco Fajardo, adyacente a las Residencias Horno de Cal, fueron unos Sujetos conocidos como Tosnelli, Guachi y El Damián.

Acta de Entrevista del ciudadano MUJICA MOLINA FRANCISCO JESÚS, de fecha 23-05-2007, quien refirió que su persona escuchó, unos comentarios por un sector de Chacaito, que referían que las personas que le quitaron la vida al ciudadano de nacionalidad Italiana en la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de las Residencias Horno de Cal, en San Agustín del Sur, fueron unos sujetos conocidos como Damián, Toscanelli, El Guachi y Crispi, para despojarlo de un Reloj marca Rolex y los mismos operan desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y cuando llegan a Caracas cometen el robo.

Por lo que existiendo en actas que el sujeto apodado “Toscanelli” se encuentra identificado como JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se debe continuar con la medida impuesta en fecha 04 de agosto de 2008, a los fines de garantizar los actos del proceso y no considerarse como una anticipación de la pena.

No habiendo variado las circunstancias que determinaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado en fecha 04 de agosto de 2008, en razón de estar cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que existe un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como suficientes elementos de convicción procesal como para estimar la participación del ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en los delitos que se le imputan, junto a una presunción razonable del peligro de fuga en razón de la pena que pudiera imponerse, en caso de llegarse a condenar por tales delitos, todo lo cual conforma lo que en Doctrina constituye en su conjunto el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA; razón por la cual esta Alzada considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez de Instancia.

Es en razón de los anteriores fundamentos, que esta Alzada considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es: REVOCAR la decisión recurrida, mediante la cual se concedió al ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 256, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETAR en su efecto medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano; por lo que se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; y en consecuencia se DECRETA en su efecto, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano; ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Yare I.

Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el Oficio al Director del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; anexándole la correspondiente Boleta de Encarcelación.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ LA JUEZ




DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)


EL SECRETARIO


ABG. LUIS NAVARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS NAVARRO







Exp. 2008-2611
ORC/BAG/EJGM/LN/rch