REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 3

Caracas, 14 de octubre de 2008
198º y 149º


Ponente: Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
Exp. N° 3008-08.


Subió a esta Sala la presente incidencia, que contiene la inhibición planteada por la Dra. Aura González, Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS ACEVEDO LEAL, de conformidad a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO


La Juez inhibida fundamentó su pretensión, de la siguiente forma:

“Quien suscribe, DRA. AURA GONZÁLEZ, Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JEAN CAROS ACEVEDO LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo siguiente:
En fecha 30 de septiembre de 2008, se llevo a cabo la apertura del debate oral y público en la causa instruida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ACEVEDO LEAL, en la que cumplidas las formalidades de Ley, la defensa privada del mencionado ciudadano ejercida por el abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, al momento de ejercer su derecho de palabra el mismo opuso las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juzgado de Control y asimismo solicitó la nulidad del escrito de acusación fiscal, en los siguientes términos:
(Omissis)
Petición que fue declarada sin lugar conforme a las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los argumentos que de seguidas se trascriben:
(Omissis)
En este orden, la defensa del acusado solicitó nuevamente el derecho de palabra, oportunidad en a cual interpone de forma oral una acción de amparo en contra de la decisión adoptada.
Ahora bien, tal situación incomoda a esta Juzgadora, porque considera temeraria y dilatoria el amparo constitucional interpuesto por la defensa, en virtud de lo siguiente:
En primer lugar, la decisión proferida atiende a unas pruebas ya admitidas por el Juez de Control, que fueron obtenidas e incorporadas de forma lícita, pues, como se indicó brevemente en el dispositivo dictado en audiencia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido pacifica y reiterada al indicar que las partes podrá promover pruebas hasta inclusive en a audiencia preliminar, de forma oral, basta que el medio promovido sea producido en ese acto, a los fines que tanto la parte contra la cual obre la prueba ofrecida pueda ejercer el control de la misma, así como el Juez de Control pueda conocer el contenido de la misma y examinar su legalidad, necesidad y pertinencia para con el proceso.
En el caso que nos ocupa, la prueba impugnada por la defensa fue ofrecida por el
Ministerio Público en su escrito de acusación, con la advertencia de que la misma sería producida con posterioridad a dicho acto, como en efecto se evidencia al folio 11 de la Pieza III, ello con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que tanto la defensa como del Juez de Control conocían el contenido de la experticia cuestionada, razón por la cual quien aquí suscribe declaró sin lugar la nulidad invocada, decisión contra la cual el abogado defensor interpuso acción de amparo constitucional “sobrevenida” de forma oral.
Tal recurso creo en mi animo un sentimiento de animadversión para con e! abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, en razón a que como dijera, si bien esta Juzgadora puede entender que el referido abogado despliega las actividades propias a la función que desempeña, no menos cierto, es que quien aquí suscribe, encuentra que el ejercicio de tal acción constituye una practica desleal, y una acción caprichosa, por cuanto la decisión atacada en nada causa gravamen irreparable a la parte presuntamente agraviada.
La admisión de una prueba y ulterior evacuación, mal puede agravar la situación jurídica de alguna de las partes del proceso, ahora bien, su valoración y apreciación es a que si perjudicará en mayor o menor medida si no es ex conforme de las reglas de procedimiento.
En conclusión, la acción incoada no tiene razón en derecho ya que si bien, la nulidad declarada sin lugar no es recurrible para ante la segunda instancia, la valoración de la prueba impugnada silo es, a través del recurso de apelación que se interponga contra a sentencia definitiva, por lo que la defensa si cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para la satisfacción de su pretensión constitucional.
Es así ciudadanos Magistrados, que desde la oportunidad antes indicada surgió en mi animo un sentimiento de animadversión para con el abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA LEAL, pues, en virtud de o cual me resulta dificultoso actuar con la imparcialidad a que está llamado el juzgador para el conocimiento de los asuntos que e sean deferidos, pues, tal cualidad es una garantía para los justiciables en los términos en que lo prevé el artículo 26 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, a saber:
(Omissis)
En virtud de lo anterior, considera quien aquí suscribe, que de continuar conociendo la causa que nos ocupa, le vedaría al acusado JEAN CARLOS ACEVEDO LEAL su derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial.
Al respecto, trascribo lo que la más autorizada doctrina ha expresado en relación a la institución de la inhibición o competencia subjetiva del juez, lo siguiente:
(Omissis)
Por lo que al estar la imparcialidad judicial afirmada sustentada en datos objetivos, como lo es el acta de apertura del debate oral y público llevada a cabo en fecha 30 de septiembre de 2008, presidido por quien aquí suscribe como del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…es por lo que solicito, con el debido respeto que la presente inhibición sea declarada con lugar”


Cursa a los folios 11 al 28, del presente cuaderno de incidencias, copia del Acta de Juicio Oral y Público, de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por la Dra. Aura González, Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual el abogado Andrés Puga, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jean Carlos Acevedo Leal, interpuso de forma oral una acción de amparo constitucional.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Vista la inhibición presentada por la Dra. Aura González, Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano Jean Carlos Acevedo Leal, este Tribunal Colegiado observa, que la inhibida fundamenta su planteamiento bajo la causal inserta en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida, en razón de haber declarado sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación del Ministerio Público, ejercida por el Abg. Andrés Alfredo Puga Zabaleta, defensor del ciudadano Jean Carlos Acevedo Leal, éste ejerció el Recurso Extraordinario de Amparo Sobrevenido en contra del tal pronunciamiento; la Juzgadora considera que el ejercicio de tal recurso constituye una practica desleal, y una acción caprichosa, por cuanto la decisión objeto del referido recurso extraordinario de amparo a su consideración es temeraria y dilatoria, situación ésta que hizo surgir en la inhibida un sentimiento de animadversión, lo cual le haría dificultoso actuar con la imparcialidad a que esta llamada como juzgadora en el presente asunto.

Ahora bien, esta Alzada en atención a la función de los jueces, la cual no es otra que administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya función debe ser ejercida bajos los principios garantistas del derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. Así mismo, se advierte que en todo proceso de un Estado Democrático de Derecho y Justicia, las partes tienen derecho a solicitar lo que ellos consideren pertinente, por lo que el administrador de justicia tiene el deber de pronunciamiento o decidir lo solicitado, tal como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez es autónomo de su dediciones, y si las partes no están de acuerdo con lo decidido nuestra Carta Magna les garantiza el Derecho a la doble instancia, por lo que el juez una vez de haber tomado una decisión, debe dar continuidad al proceso si la decisión es interlocutoria, y si es definitiva ejecutara el fallo.

El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de decidir al Juez, en virtud que su función fundamental es administrar justicia a través de sus decisiones, en las cuales siempre existirá una parte que no este de acuerdo con tal decisión y ejercerá su carga procesal correspondiente, en la que el juez se deberá desprender del asunto mientras el superior jerárquico decida lo conducente.

En el caso de marras la Juez no debe sentir animadversión en su imparcialidad, ya que los recursos ordinarios y extraordinarios están contemplados en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de revisar las decisiones de los jueces, los cuales son garantes de un Estado de Justicia, evitando las decisiones arbitrarias y contrarias a derecho, por lo que en todo proceso se presentan incidencias entre las partes y el Juzgador, características de un debido proceso.

Por lo que, estima esta Sala, que lo pertinente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. AURA GONZÁLEZ, Juez DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, habida cuenta que el planteamiento de inhibición, no se subsume en la causal alegada, siendo que el Juez no se debe sentir aludido cada vez que una de las partes ejerciera un recurso o carga procesal, los cuales son derechos que se encuentran estatuidos en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. AURA GONZÁLEZ, Juez DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS ACEVEDO LEAL, invocando la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, publíquese y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda.
EL JUEZ PRESIDENTE

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LENIN FERNÁNDEZ DUARTE


LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO




Causa No. 3008-08.
JCGG/MGRD/LFD/EGC/ eddmy