REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 16 de octubre de 2008
198° y 149º
CAUSA Nº 3004-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada, dentro del tiempo procesal dispuesto por Ley, resolver el recurso de apelación interpuesto el 26-8-2008 por los Abgs. JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ y JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO, en su carácter de Defensores de FRANK ROBINSON LOPEZ MEDRANO, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad efectuada por los mencionados profesionales del derecho a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
A los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:
“… En horas del dia (sic) hoy (sic) siendo las 15:45 pm (sic) estando en la sede del tribunal 3ro en Función de Control, los ciudadanos Abogados José Oscar Ardila Rodríguez y Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, Defensores del ciudadano FRANK ROBINSON LOPEZ HERNANDEZ (sic), a quien se le sigue juicio por este Tribunal por la presunta comisión por uno (sic) de los Delitos de Robo de Vehículos Automotores, contemplado en el Artículo 5 de la Ley de Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, según expediente 12021-08, nomenclatura llevado (sic) por este Juzgado y quienes exponemos: Nos damos por notificado (sic) por (sic) la desición (sic) pero de igualmanera (sic) no la compartimos y APELAMO (sic), de la misma.
1ro) Por considerar que el ciudadano Fiscal Trigesimo (sic)Tercero del Ministerio Público del Aréa (sic) Metropolitana de Caracas, presénto (sic) el acto conclusivo EXTENPORANEO (sic), es decir, el 25 de Agosto del presente mes y año.
2do) El Articulo (sic) N° 250 del Código Procesal Penal (sic), establece en el Aparte 6. “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta dias (sic) siguientes a la desición (sic) judicial”. Aparte 9. “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedara (sic) en libertad, mediante desición (sic) del Juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva a todas esta (sic) a nuestro representado fue presentado el 26 de Julio de 2008, ante este Tribunal quedando asi (sic) su vencimiento el dia (sic) 24 de Agosto del (sic) 2008, cumpliendose (sic) los 30 dias (sic), contandose (sic) de la manera siguiente fue presentado el dia (sic) 26, 27, 28, 29, 30, 31, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, cuando concluyen los treinta dias (sic) continuo (sic) para el ciudadano Fiscal presentara su AUTO CONCLUSIVO, pero no lo hizo pues lo presento (sic) al dia (sic) siguiente 25 de Agosto del (sic) 2008, siendo esto extemporanéo (sic).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelacion (sic), nos encontramos en una violación FRAGANTE (sic), del Articulo (sic) 250 del Código Organico (sic) Procesal Penal, en sus aparte (sic) 6, 7 y 9, del mismo. Por todas estas razones solicitamos se AVOQUEN, a este pedimento, el ciudadano Juez 3ro en Función de Control, debió de actuar de oficio en cuanto a la medida ya que es evidente un hecho notorio (sic)…”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público dio respuesta a la apelación interpuesta por La Defensa, expresando:
“… El imputado FRANK ROBINSON LÓPEZ MEDRANO, fue puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Julio de 2008, fecha en la cual se decretó la privación de libertad del imputado de autos.
Ahora bien, conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener al imputado privado de su libertad durante el proceso penal, el escrito acusatorio debe interponerse “dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”.
Del análisis de de (sic) ésta (sic) norma debe entenderse que es a partir del día siguiente a la decisión judicial cuando se comienza a computar el lapso, es decir, a partir del día 27 de julio de 2008.
Sin embargo, el Código Civil hace el señalamiento preciso de la forma en que deben computarse los lapsos dentro de todo el ordenamiento jurídico, en el artículo 12…
… Esta norma ratifica que los lapsos deben comenzar a computarse desde el día siguiente al acto que da lugar al lapso y no desde el mismo día del acto, tal y como lo refieren los recurrentes, por lo que el escrito acusatorio fue interpuesto tempestivamente, lo que asegura mantener al ciudadano FRANK ROBINSON LÓPEZ MEDRANO, privada (sic) de su libertad, de esta forma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, por lo que el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ y JAIRO CIPRIANO RODRÍGUEZ MORENO, debe ser Declarado Sin Lugar…” (folios 54 al 59 del presente cuaderno de incidencias).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… Ahora bien el juez para acordar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por esta vía tiene que necesariamente materializarse el incumplimiento por parte del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la presentación de la acusación. En el presente caso, el Ministerio Publico (sic) presentó en tiempo hábil y oportuno el escrito de acusación en contra del ciudadano FRANK ROBINSON LOPEZ MEDRANO, plenamente identificado, puesto que el día ad-quem, es decir, el día treinta (30) es el ultimo (sic) día en la (sic) cual el representante de la acción penal tiene oportunidad para consignar el mismo a este órgano jurisdiccional, en virtud que la audiencia de Oír al Imputación (sic) fecha en la cual este juzgado en funciones de control decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se realizo (sic) el día sábado veintiséis (26) de Julio del presente año, siendo el día de (sic) veinticinco (25) de Agosto de los corrientes el día treinta (30), es decir, el ultimo (sic) día para presentar en tiempo hábil y oportuno el respectivo acto conclusivo, tomando en consideración que dicho lapso, vale decir de los treinta (30) días, comienza a correr una vez que es decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando sea verificado (sic) las existencias de los supuestos establecidos en el (sic) articulo (sic) 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva.
Cabe destacar, se hace necesario hacer la siguiente consideración por parte de este tribunal, dado que en este caso quien aquí decide, considera que no estamos en presencia de un decaimiento de la medida privativa de libertad a lo (sic) tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto como ya se ha mencionado el Ministerio Publico (sic) presento (sic) la acusación en tiempo hábil y oportuno quedando de pleno derecho la privativa vigente acordada por este tribunal, en consecuencia estima este despacho lo procedente es declarar SIN LUGAR esta solicitud por considerar que no existe (sic) motivos jurídicas (sic) que pudiera ser acreedor el ciudadano FRANK ROBINSON LOPEZ MEDRANO…” (folios 49 al 51 del presente cuaderno de incidencias).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los Recurrentes, Abgs. JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ y JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO, en cuestionable apelación, por su aspecto, formulada no mediante escrito sino en diligencia hecha a mano y con inaceptables errores de ortografía y de redacción, esto sin dejar de resaltar lo confuso de los planteamientos con los cuales pensaron sustentar la impugnación, expresaron –fue lo que dedujo la Sala- que se había infringido el contenido del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que siendo que el 26-7-2008 el ciudadano FRANK ROBINSON LOPEZ MEDRANO había sido presentado en flagrancia ante el juez de control, el lapso para que el Ministerio Público interpusiera acusación en su contra vencía el 24-8-2008, por lo que el A-quo debió decretar su libertad plena o dictar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.
De la revisión del expediente original instruido en la presente causa, concretamente de los folios 93 al 107 de su única pieza, acreditó la Sala que en ellos riela escrito de acusación que fuera interpuesto por la Fiscal 33ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas en contra de FRANK ROBINSON LOPEZ MEDRANO, el 25-8-2008. Luego, precisado también de la revisión del expediente que el antes mencionado ciudadano fue presentado en flagrancia ante el Juez 3º de Control el 26-7-2008, no existen dudas en cuanto a que el libelo acusatorio fue consignado dentro del tiempo de 30 días previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podían aspirarse los efectos que consagra el sexto aparte de esta misma norma relativos al juzgamiento en libertad, ya que Los Recurrentes partieron a tales fines de un error al hacer un cómputo que incluía el día 26-7-2008, fecha que no podía ser contada por la sencilla razón de haberse verificado en ella el acto a partir del cual se daba apertura al lapso.
Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por los Abgs. JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ y JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO, relativa a que se decretara a FRANK ROBINSON LOPEZ MEDRANO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 26-8-2008 por los Abgs. JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ y JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO, en su carácter de Defensores de FRANK ROBINSON LOPEZ MEDRANO, relativa a que se decretara a su patrocinado, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el expediente original, así como el presente cuaderno de incidencia al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
JCGG/RDGR/MGRD/EGC/ksv
Causa Nº 3004-08