REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3


Caracas, 17 de octubre del 2008.
198º y 149º



PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
CAUSA No. 3009-08.


Subió la presente incidencia a esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) de esta Circunscripción Judicial Penal, defensora del ciudadano Juvenal Hernández Soto, en contra de la decisión dictada el 23 de Mayo de 2008, por el Juez Trigésimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Marcos Guerra, mediante la cual le decretó al referido imputado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales , 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se observa que el recurrente no promovió prueba alguna, a los fines de cumplir con el segundo aparte del artículo 450 de la mencionada Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado admitió el referido recurso de apelación por la causal inmersa en el numeral 4 del artículo 447, materializándose para el apelante, el derecho de la doble instancia, cuyo fin último es revisar las decisiones u actuaciones de los tribunales de instancia, para corregir los errores in procedendo y los errores in iudicando, para así garantizar una tutela judicial efectiva, amparado en el debido proceso y alcanzar su fin último, el cual es obtener la verdad del caso in concreto, y de esta manera lograr la realización de la justicia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DEL RECURSO PLANTEADO

De los folios 43 al 46 del presente cuaderno incidencias, riela recurso de apelación interpuesto por la Dra. Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano Juvenal Hernández Soto; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:


“…No entiende esta Defensa como la víctima interpone denuncia indicando que el sujeto que abusa de ella es una persona apodada el Ñaña ‘que mató al hijo de la señora Ceferina’, luego indica que fue una confusión e indica a otra persona quien hoy día funge como mi asistido…más aún, indicando ella misma y las personas que la acompañaron Ceferina Solano y Elena, el día de los supuestos hechos, que se encontraba bajo los efectos del alcohol desde tempranas horas de la noche, aproximadamente las 8:00 p.m.
Inclusive, la Defensa va más allá, como puede decirse que mi asistido pueda haber abusado de la presunta victima si las personas que la acompañaban manifiestan que conocían al hoy imputado, amigo de la señora Elena (hermana de la victima) y a quien confunden con Ñaña, quien si es persona no grata por haber estado involucrado en un supuesto hecho delictivo con el hijo de la señora ceferina Solano
La victima manifiesta en la segunda entrevista tomada que…
Es inverosímil para esta Defensa que la victima diga que la persona que la violo fue alguien de nombre juvenal por las características que expuso a los transeúntes de la zona, datos fisonómicos que pueden ser compartidos entre muchas personas, como por ejemplo, ‘1.70 metros de estatura, color de piel blanca, como de unos 28 años de edad’. Etc. La victima no sabe a ciencia cierta quien pudo abusar de ella y menos aún cuando al inicio declaró que fue una persona apodado Ñaña.
Ninguna de las personas que acompañaron a la victima manifiestan que hayan visto algo, al contrario manifiestan ambas Ceferina Solano y Elena Taina Nieves que vieron a la victima YANEIDY bailando y besándose con un sujeto que primeramente menciono era Ñaña y luego dijo ser otra persona.
Yaneidy Carolina Nieves, consigna prendas de ropa íntima para realización de experticias en fechas distintas, 18 y 20 de Mayo de 2008, asimismo manifiesta que fue golpeada en los labios, a lo cual, esta defensa se pregunta como se consigna en el expediente un Acta de Investigación referida a examen médico vaginal de la victima sin mayores rigores y no se menciona nada respecto a la supuesta lesión sufrida en los labios.
Cabe señalar, que también cursa en las actas procesales, Acta Inspección Técnica de fecha 18-05-2008 que reza:
(Omissis)
En el ACTA DE ENTREVISTA, tomada a las 6:00 p.m., por el órgano aprehensor el 20 de mayo de 2008 a la ciudadana Elena Taina Nieves, hermana de la victima, señaló:
(Omissis)
En descargo de la imputación fiscal, el imputado manifestó en su propia defensa que si estuvo en el lugar donde estaba la señora Elena Taina Nieves, a quien conoce, que no conocía a la presunta victima Yaneidy, y que las acompaño a las tres (Elena taina, Ceferina y Yaneidy mientras bajaban para la bodega y allí tomo para la calle segunda y se fue a su casa y ellas siguieron para la otra calle.

CAPITULO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida sí bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la declaración de mi asistido.
La Defensora solicitó un cambio de precalificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 374 del código penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, de una relación sexual consentida entre adultos, pues se desprende del la supuesto examen médico tomado a la victima, no se señalan signos de violencia o moretones o inflamación en los miembros inferiores y/o partes intima de la misma.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración el dicho de mi patrocinado, tiene un domicilio fijo, familia constituida, oficio y trabajo fijo, no tiene como modo de vida conocido el delito y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión, así como tampoco se tomo en consideración el sitio de reclusión ordenado (Rodeo II), pues perfectamente pudiera someterse a medida judicial preventiva de libertad en otro centro de reclusión.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la libertad a mi patrocinado: y si el Tribunal estima conveniente imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, que sea de posible cumplimiento, ya que mi patrocinado me ha manifestado que tanto él como sus familiares y amistades son de escasos recursos económicos.

CAPITULO III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare la NULIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EL 23 DE MAYO DE 2008, POR EL JUZAGADO TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido. Subsidiariamente, en el supuesto de no acoger el criterio de la Defensora, solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento, sometido al proceso que se le sigue.
(Omissis)
Finalmente, PIDO…CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…” (SIC) (Negrillas de la Defensa Pública).


Asimismo, riela de los folios 25 al 36 del presente expediente, acta de la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyos pronunciamientos se desprende lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarar los hechos aquí presentados. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal por cuanto de la denuncia formulada por la ciudadana YANEIDI CAROLINA NIEVES QUINTERO, dejo constancia entre otros particulares, que al momento de ir a visitar a su hermana de nombre Taina Nieves, se encontró con la señora Seferina con quien se fue a tomar unas cervezas, a la calle dos del sector las Brisas, al momento en que percato que la citada ciudadana no estaba, decidió irse a la casa de su hermana, momentos en que se encontró un sujeto conocido como el ñaña quien bajo amenaza de muerte y portando arma blanca abusó sexualmente de ella utilizando para ello la fuerza física, siendo que a preguntas formuladas por los funcionario instructores, la misma contestó que la habían penetrado por la vagina consignando para tal fin una prenda de vestir intima, tipo blumer (cachetero) elaborada en tela de color rosada, talla M, tal cual se dejo constancia en la Planilla de Remisión, aunado a ello en fecha 20 de los corrientes, la citada ciudadano comparece por ante la Sub. Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de ampliar su denuncia, dejando constancia entre otros particulares, que quiere aclarar que el sujeto que abuso sexualmente de ella responde al nombre de Juvenal, para lo cual a preguntas formuladas por los funcionarios, manifestó que el mismo mide 1.70 metros de estatura, de color de piel blanca, como de unos 28 años de edad, para lo cual este Juzgado, se permite dejar constancia que dichas características física concuerdan con las del ciudadano presentado hoy ante este Despacho, así las cosas del contenido de la declaración de la ciudadana Solano Perder Ceferina dejo constancia entre otros particulares, que eran como las 03:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana Yaneidi se asomo a las escaleras y llamo a un muchacho que se encontraba en el lugar y después lo vio dándose unos beso, luego momento en que se iba para su casa no ve a Yaneidi, por lo que pensó que se había ido para su casa, quien a pregunta formulada contestó, aunado a esto, de la declaración rendida por la ciudadana Perea Meriño Elena manifestó entre otras cosas, resulta ser que como a las 03:00 de la mañana, llegaron a mi casa la señora Ceferina y la joven Yaneidi, a fin de tomarse unas cervezas, luego como a las tres de la mañana, se encontraba un muchacho el cual le dicen juvenal a quien Yaneidi lo llamo y lo invito a bailar, luego como a los 20 minutos me percate que Yaneidi y Juvenal se estaba besando, siendo que acompaño a la señora ceferina a su casa porque estaba rascada. Razones estas por las cuales este Juzgado acuerda admitir la presente precalificación, no obstante le recuerda a la partes que la misma puede varias, en el transcurso de la investigación. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, este Juzgado hace el siguiente análisis, observa el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es por el delito precalificado y admitido por este Juzgado como lo es por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita dado que los hechos ocurrieron en fecha 18 de los corrientes, igualmente estima el Tribunal que existen plurantes y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, para lo cual contamos con la denuncia interpuesta en fecha 18/05/2008, por ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Nieves Quintana Yanaidy Carolina, inserta al folio 02, así como la ampliación de la denuncia inserta al folio 10 y vto, así como las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas Nieves Quintana Taina Elba, Solano Perder Ceferina y Perea Meriño Elena, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos hoy investigados, asimismo contamos con el acta policial de aprehensión suscritas por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancias de las circunstancias de la aprehensión del imputado de marras; por lo que estando llenos los presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal esta representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, el cual se encuentra establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del mismo texto penal. Ahora bien en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la pena que presuntamente podría llegar a imponer excede el presupuesto legal del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, estando lleno el presupuesto procesal en el numeral 3 del citado artículo el cual establece el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, También para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se ampara este Juzgado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la Ponencia del Dr. Pedro R. Rondon Haaz en fecha 14 de Abril del 2005 en expediente numero 03-1799 (Caso Pedro A. Blanchard) en los siguientes términos: ..” La Sala ha establecido que en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decreta en la audiencia de presentación del imputado la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones, así, en su fallo nro. 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, esta sala establecido lo siguiente: ..”el Juez de Control si expreso una motivación la cual esta sala estima suficiente, por cuanto si se toma el cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede ser exigida las mismas condiciones o caracteristicas de exahaustividad que correspondan a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral..” ; así como también esta acreditado la magnitud del daño, así como de igual modo se encuentra acreditado el peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado reside cerca de victimas y testigos de la presente investigación, por lo que se puede presumir que el mismo puede influir, para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. También en materia de fuga y de Peligro de Obstaculización conviene observa que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicta en expediente 1405 de la fecha 15 de Septiembre del 2004 con la ponencia de la DRA. BEATRIZ MARIN DE ODREMAN determinó: ..”Ha sido criterio sostenido de la Sala en fallos anteriores y a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que la apreciación de las circunstancias para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad, es de carácter evidentemente discrecional, valer decir, basta que para el Juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable, que se desprenda del caso para que resulte ajustada a derecho, la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares..” Razones estas por las cuales este Juzgado encuentran que están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta en contra del ciudadano JUVENAL HERNANDEZ SOTO la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 en sus numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 252 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara sin lugar la petición de la Defensa en el sentido que solicita le sea concedido a su patrocinado Medida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. La presente decisión será motivada por auto separado a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, por lo que se deberá librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano. Notifíquese al órgano aprehensor…” (Sic) del Tribunal A-quo.



RESOLUCION DEL RECURSO


Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 18 de mayo de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yaneidy Carolina Nieves Quintana, en la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual expone que en horas de la madrugada en un sector conocido como Las Brisas del Llanito, se encontró con un sujeto apodado el Ñaña, quien bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca abusó sexualmente de ella utilizando la fuerza física.

El 20 de mayo de 2008, la ciudadana Yaneidy Carolina Nieves Quintana, comparece nuevamente ante la Sub-Delegación El Llanito del C.I.C.P.C., con la finalidad de ampliar la denuncia que interpuso el 18 de mayo del mismo año, en la cual expone que quiere aclarar que el nombre del sujeto que abusó sexualmente de ella es Juvenal.

En fecha 21 de mayo 2008, previa notificación comparece ante la Sub-Delegación El Llanito del C.I.C.P.C., el ciudadano Juvenal Soto Hernández, quedando detenido en ese momento para su presentación al día siguiente en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público.

En fecha 23 de mayo de 2008, el aludido imputado fue presentado por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en donde fue acordada la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y decretando en contra del referido ciudadano, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la defensa en la presente causa recurre contra la decisión dictada por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado como ha sido, el escrito de la defensa del ciudadano Juvenal Hernández Soto, la decisión de Instancia, la denuncia y la ampliación de la denuncia interpuesta en la Sub-Delegación El Llanito del C.I.C.P.C., por la ciudadana Yaneidy Carolina Nieves Quintana en su condición de víctima, se concluye, que en el caso de marras no existen elementos de convicción suficientes para decretar una medida preventiva de privación de libertad contra el ciudadano Juvenal Hernández Soto, toda vez que resulta insuficiente el solo dicho de la víctima, quien tal y como consta en la denuncia de fecha 18 de mayo de 2008, en un principio la ciudadana Yaneidy Nieves les indicó a los funcionarios policiales que un sujeto el cual es conocido en el sector como el Ñaña, mediante amenazas de muerte abusó sexualmente de ella, y luego en fecha 20 de mayo del mismo año amplía la denuncia y declara que no fue Ñaña quien abuso de ella sino que fue un sujeto que responde al nombre de Juvenal; así mismo, no se materializó el resultado de las experticias realizadas a las prendas de vestir que poseía la víctima para el momento de los hechos; igualmente se observa la falta de diligencia por parte del Ministerio Público, en cuanto al resultado del Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana Yaneidy Nieves Quintana, en la Sala de Medicatura Forense de ese Despacho, ya que la sola Acta de Investigación Penal inserta al folio 19 del presente expediente, no constituye un elemento suficiente para determinar la presencia de los signos de abuso sexual y de violencia física; siendo ambos elementos, fundamentales y necesarios pero no fueron recabados por la Representación Fiscal y presentados ante el Juez de Primera Instancia, para constatar la realidad del suceso denunciado por la referida ciudadana.

Igualmente, observa esta Alzada, que al confrontar la denuncia realizada a la ciudadana Yaneidy Nieves Quintana, contra las entrevistas realizadas a las ciudadanas Ceferina Solano Peder y Elena Meriño Perea, se desprende que sus dichos son contradictorios, ya que en la denuncia la víctima dice que se estaba tomando unas cervezas con las ciudadanas antes mencionadas y que como a las cuatro de la mañana se fue a la casa de su hermana y es en ese momento cuando se encontró con el aludido imputado en autos, posteriormente al realizarles las entrevistas a las ciudadanas que se encontraban con la ciudadana Yeneidy Nieves Quintana, éstas señalan que fue ella quien llamo al ciudadano Juvenal Hernández Soto, lo invitó a bailar y luego después de algunos minutos se encontraban besándose, y que cuando se iban a casa de la ciudadana Ceferina no se encontraba por ningún lado; todos estos dichos llaman poderosamente la atención de esta Sala, en virtud que si el sujeto que abuso de ella fue el ciudadano Juvenal Hernández Soto, porqué en la denuncia a preguntas formuladas por los funcionarios del C.I.C.P.C., ésta contestó: “…PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al sujeto que abuso de usted? CONTESTO: No es primera vez que lo veo…” cuando las ciudadanas que estaban con ella momentos antes, declaran que la misma víctima se asomó a unas escaleras y desde allí llamó al mencionado ciudadano, lo invitó a bailar y luego se estuvo besando con él.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que todo lo antes expuesto son elementos que deben ser valorados por el Juzgador, en el momento de decretar una medida privativa de libertad, ya que debemos recordar que en nuestro proceso penal la regla general es el juzgamiento en libertad, salvo las excepciones de Ley; es así como se estima pertinente resaltar, que a los fines de decretar cualquiera de las medidas cautelares a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de instancia han de revisar, si están dados los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, deben establecer que se encuentra acreditado: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y para el decreto de la medida mas gravosa, cual es la medida preventiva privativa de libertad, el extremo contenido en el numeral 3° relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, no se configura el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa de libertad, porque las razones que hicieron tomar al A-quo tal decisión, se basan sólo en la denuncia en la cual la víctima es quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho, la planilla de remisión de fecha 20 de mayo de 2008, de la Sub-Delegación El Llanito del C.I.C.P.C., de la cual no se han presentado resultados; igualmente, el Juez A-quo valoró la ampliación de la denuncia formulada en fecha 20 del mismo mes y año y por último las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas Ceferina Solano Perder y Elena Meriño Perea, lo cual estima este Tribunal Colegiado no son elementos de convicción suficientes para que el juzgador hiciera procedente la medida de coerción personal, omisión procesal que no puede ser tapada con la transcripción etérea de Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo trató el A-quo, ya que toda invocación jurisprudencial, para que sea lúcida, debe estar dimensionada sobre el hecho concreto, que está claro, nunca quedó precisado en autos.

Mas sin embargo, observa esta Sala que el Juez de Control, convalidó la ausencia demostrativa de este particular, sólo se circunscribió a oír a las partes en la audiencia de presentación del imputado, una vez finalizada, procedió a dictar los pronunciamientos, admitiendo una precalificación de un hecho punible, así como en el auto de fundamentación, los elementos de convicción que estimó acreditado para considerar que el imputado cometió el delito con elementos de prueba obtenidos de las actas del expediente.

Al respecto, la Sala no puede dejar desapercibida la actuación de los funcionarios del C.I.C.P:C., que detuvieron al imputado de autos, como la del Representante del Ministerio Público, que ordenó la presentación del ciudadano imputado ante el Tribunal de Control, por lo que pasa a realizar varias consideraciones en relación a lo sucedido en este proceso.

Efectivamente, en este caso, se evidencia una total falta de diligencia por parte de los funcionarios actuantes de la Sub-Delegación El llanito del C.I.C.P.C., de lo dispuesto en nuestra Carta Magna, que establece que la libertad personal es inviolable y que nadie puede ser detenido sino sólo mediante una orden judicial o sorprendido en flagrancia, motivo por el cual en el presente caso, a consideración de esta Alzada se le violentó tal derecho al ciudadano Juvenal Hernández Soto, porque el órgano policial procedió a realizar la aprehensión del citado ciudadano, sin constatar, ni recabar los elementos de convicción necesarios y urgentes que debió entregar al Ministerio Público, a los fines de que este pudiera acreditar ante el Juzgado A-quo, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible en el cual haya participado el imputado, y que mereciera la medida de coerción personal que se le decretó en la audiencia, no se tiene ni siquiera la presencia de testigos, solo existe el dicho de la ciudadana Yeneidy Carolina Nieves Quintana, que a juicio de esta Sala resultan insuficientes para decretar una Medida tan gravosa como la Privativa de Libertad, por los motivos explanados anteriormente.

Dicho lo anterior, la Sala hace un llamado a la reflexión en el presente caso por el proceder del órgano policial, debido a que es un ejemplo de lo que ocurría en Venezuela mientras se mantuvo vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, aquellos tiempos en que la policía realizaba sin limitaciones y sin control alguno, aprehensiones sin justificación y sin investigar la realidad de los hechos, lo cual resulta triste siga sucediendo en la actualidad cuando existen medios idóneos establecidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, que nos señalan el procedimiento a seguir en cada caso concreto

En el caso de marras, la actuación de la Sub-Delegación El Llanito del C.I.C.P.C., hace notar que aún existen ciertos organismos policiales que siguen desarrollando actividades con desapego a lo dispuesto en la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la libertad individual, no se puede utilizar el sólo hecho de un señalamiento de una persona, para detener a otra, sin haber verificado las circunstancias que determinen su participación en el hecho denunciado, sin embargo, resulta más grave que este asunto suceda frente a Representantes del Ministerio Público, sin que nada hagan por impedir estas irregularidades que vulneran los esfuerzos realizados por el Estado, en el sentido de concientizar a los funcionarios públicos de la obligación que tienen de respetar y hacer respetar los derechos humanos de los ciudadanos.

Igualmente, es necesario advertir al Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Marcos Guerra, el retardo procesal en el cual incurrió en el trámite del presente asunto, motivo por el cual esta Alzada lo insta a que en futuras oportunidades no recaiga en retrasos innecesarios, hay que recordar que son los jueces es en quienes recae la responsabilidad administrativa, civil y penal que pueda resultar de la indebida tramitación de las causas de las cuales conocen.

Ningún hecho en concreto atribuyó el Ministerio Público al imputado, ya que en la audiencia para oír al imputado argumentó: “…Presento ante este Tribunal al ciudadano…quienes (sic) fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito…en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta de aprehensión cursante al folio 19…” de lo señalado anteriormente, es evidente que no existe elemento alguno que haga presumir que el ciudadano Juvenal Hernández Soto, pudo haber sido el autor o partícipe del hecho en el cual fue objeto de abuso sexual la ciudadana Yeneidy Carolina Nieves Quintana, limitándose la Fiscal del proceso a ordenar la aprehensión de este ciudadano sin nada más que los dichos de la víctima.

En consecuencia, considera esta Sala que es necesario que el Ministerio Público continúe con la investigación y determine de modo fehaciente que este ciudadano participó o no, en el hecho objeto del presente proceso, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para lograr la fijación de los elementos materiales del delito.


Por lo que, como corolario de lo expuesto, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juez A Quo en la audiencia oral celebrada en fecha 23-05-08, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUVENAL HERNÁNDEZ SOTO, y en su lugar decreta la Libertad Plena del mismo, en virtud de que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que este pronunciamiento signifique que de arrojar en el futuro de la investigación que sigue el Ministerio Público, elementos de convicción de los cuales se puedan deducir la participación del antes mencionado ciudadano en el delito ocurrido, se adopte las medidas de coerción que sean necesarias.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUVENAL HERNÁNDEZ SOTO.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JUVENAL HERNÁNDEZ SOTO, y en su lugar se acuerda Libertad Plena del mismo, en virtud de que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, diarícese y notifíquese a las partes; así mismo, se ordena al Tribunal Trigésimo de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecute el presente fallo y remítase el expediente al mencionado tribunal.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE

EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO



JCGG/MGRD/RDGR/EGC/jec.-
Causa No. 3009-08.