REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
Exp. Nº 3018-08
PONENCIA: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ANA KARINA GUZMAN, en el carácter de defensores del ciudadanos DOUGLAS JOSE ACOSTA BARRIOS, en contra de la decisión proferida por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del nulidad de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, incoada por parte de los prenombrados defensores.-
Presentado el recurso de apelación el Juez emplazó al Representante del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento sin que se le diera contestación, en su debida oportunidad, se envió el cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. LENIN FERNADEZ DUARTE.-
En fecha 17 de Octubre de 2008, el Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, se reincorporo a sus labores habituales, como Juez Titular de esta Sala, por cuanto el mismo se encontraba de permiso concedido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, desde el 8-10-2008 hasta el 14-10-2008, y asumió el conocimiento de la presente causa.-
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso y a tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los profesionales del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ANA KARINA GUZMAN, en el carácter de defensores del ciudadanos DOUGLAS JOSE ACOSTA BARRIOS, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, incoada por parte de los prenombrados defensores, alegando que el Juez A-quo, ha incurrido en exceso en cuanto a la aplicación de las normas legales que regulan su competencia como Administrador de Justicia y por ende cometió un abuso de autoridad que le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida.-
En tal sentido es de advertir, que dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-
Por su parte, el artículo 447 ejusdem, establece que:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Igualmente el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso y concretamente el literal C en forma expresa aduce cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley.
A tal respecto el artículo 196 en su penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 196. Efectos…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada (Negrilla y subrayado de la Sala)…”
De las disposiciones anteriormente transcritas se evidencia con meridiana claridad, que las decisiones y autos contra los cual se admite el recurso de apelación tienen carácter taxativo y de excepción, y en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.-
Además a esto, los recurrentes alegaron:
“…Por otra parte a nuestro defendido los Guardias Nacionales lo detienen y después lo llevan a un comando y llaman a la victima quién acudió con un testigo y hacen RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, violando los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, sin autorización del Juez de Control, sin petición del Ministerio Público, por ser el director del proceso. Ante la licitud de la prueba en la cual se violento el debido Proceso trasgrediendo normas de orden público, el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la admitió a pesar que en el Acta Policial consta dicho procedimiento contrario a derecho…”
Así las cosas es importante señalar que el Juez A-quo, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del reconocimiento, solicitada por la defensa del ciudadano DOUGLAS JOSE ACOSTA BARRIOS, adujo lo siguiente:
“…En razón a la nulidad del reconocimiento, este Tribunal nada tiene que decir, por cuanto no consta en auto reconocimiento alguno conforme lo prevé los artículo 230 y 231 de la Ley Adjetiva Penal…”
Es por lo que, con este extracto de la decisión recurrida se evidencia que en cuanto al pedimento de nulidad del reconocimiento incoada por los recurrentes, el Juez A-quo, no decretó nulidad alguna, por lo que en consecuencia la Sala no tendría materia sobre la cual decidir.-
Corolario a todo lo antes expuesto, la Alzada infiere, que la decisión proferido por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre del año en curso, mediante la cual declaró improcedente el pedimento de la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE ACOSTA BARRIOS, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no es susceptible de apelación por disposición expresa de la ley.-
En virtud de lo cual esta Sala arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ANA KARINA GUZMAN, en el carácter de defensores del ciudadanos DOUGLAS JOSE ACOSTA BARRIOS, en contra de la decisión proferida por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del nulidad de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, incoada por parte de los prenombrados defensores, debe ser declarado INADMISIBLE, por no ser susceptible de apelación, ello conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “C” y 196 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 ejusdem y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ANA KARINA GUZMAN, en el carácter de defensores del ciudadanos DOUGLAS JOSE ACOSTA BARRIOS, en contra de la decisión proferida por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del nulidad de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, incoada por parte de los prenombrados defensores, por no ser susceptible de apelación, ello conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “C” y 196 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 ejusdem
Regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ PONENTE,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/MGRD/Eddmy.
Exp. N°: 3018-08.