REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 22 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 2991-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada, dentro del tiempo procesal dispuesto por Ley, resolver el recurso de apelación interpuesto el 10-7-2008 por los Abgs. EDDY MARTINEZ DE GARBAN y LUIS GARBAN ZURITA, en su carácter de Defensores de BORIS EDUARDO AGUILAR HEREDIA y VANNER AGUILAR HEREDIA, contra la decisión dictada el 2-7-2008 por la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. REINA MORANDY MIJARES, en la cual omitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por La Defensa. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:
“… SEGUNDO MOTIVO DE APELACION: Porque el fallo apelado causa un gravamen irreparable al derecho a la defensa de BORIS EDUARDO AGUILAR HEREDIA y VANNER AGUILAR HEREDIA ya que el juez de control se ABSTUVO DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR NUESTROS REPRESENTADOS, por lo que injustificadamente impide que los acusados puedan hacer practicar en la fase de juicio dichos instrumentos de defensa. El proceso continuaría sin que los acusados puedan desvirtuar las imputaciones que en su contra pesan en el libelo fiscal. Ellos, en virtud del grave vicio del fallo impugnado, quedarían sin derecho a evacuar pruebas, sin defensa.
El artículo 49.1 constitucional garantiza a toda persona el debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Los artículos 1° y 12° del COPP (sic) desarrollan esa garantía de la Carta Magna venezolana: nadie podrá ser juzgado sino conforme a las disposiciones de dicho cuerpo normativo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
En consecuencia, DENUNCIAMOS como infringidos los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1,12 y 330.9 del COPP (sic), por falta de aplicación, y por ello solicitamos que sea declarada la nulidad de la decisión impugnada y el acto de la audiencia preliminar, para que ésta sea celebrada de nuevo y se emitan todos los pronunciamientos de ley, como lo manda el citado artículo 330.9…”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público dio respuesta a la apelación interpuesta por La Defensa, expresando:
“… Antes de entrar al análisis y contestación al fondo de la apelación, con la venia del Tribunal, me permito señalar, que esta es una segunda apelación, concebida en los mismos e idénticos términos que una anterior; presumo que los apelantes estén pretendiendo ganar tiempo para que se produzca la prescripción que han alegado, mas (sic) no se percatan que la prescripción está interrumpida de conformidad con la Ley y que la demora está siendo provocada por ellos y no es a causa debida al Jurisdicente, en cuyo caso sería aplicable el Artículo 110 del Código Penal. Debo agregar, además, que originalmente se había fijado la audiencia preliminar para rl 10-02-2006, con fundamento en esta oportunidad procesal, la defensa debió contestar los cargos en fecha 7-03-2006, mas no lo hizo en esa fecha sino el 20-03-2006, el primer a quo, percatado de la posibilidad de provocar indefensión, mediante auto de fecha 3/03/2006 dejó sin efecto el auto de fecha 10-02-2006, y fija una nueva oportunidad para el 30-03-2006, para que la defensa presentara sus argumentos, quedando así subsanado cualquier indefensión que pudiese producir el primer auto, sin embargo, los apelantes dejaron los mismos argumentos presentados en fecha 20-03-2006, de modo que estos pasan a ser manifiestamente extemporáneos, pues ellos debieron haberse acogido al nuevo auto de fecha 30-03-2006. La reiterada apelación pone de manifiesto una actuación maliciosa de los apelantes habida cuenta que la decisión del a quo está en conformidad con los planteamientos en la acusación, la cual ratifico en este acto; la falta de nuevas alegaciones oportunas para la defensa, tiene como consecuencia la vulneración de la doctrina de los hechos propios, habida cuenta que los recurrentes atacan la fundamentación de un fallo que es la expresión de su libre voluntad, atendiendo al principio de la buna fe procesal. POR LO QUE EL RECURSO DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR…
… Una vez analizado detenidamente el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados EDDY MARTINEZ DE GARBAN Y LUIS GARBAN ZURITA en su carácter de defensores privados de los ciudadanos: BORIS EDUARDO AGUILAR HEREDIA y VANNER AGUILAR HEREDIA, así como las demás actas procesales que componen la presenta causa quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declaro (sic) SIN LUGAR, por los siguientes motivos:
PRIMERO.- Para pasar a dar contestación al fondo del asunto planteado, esta Representación Fiscal considera prudente realizar una consideración previa por cuanto el escrito recursorio, realizado por los defensores de los acusados en auto, en el Primer Motivo de Apelación, toda vez que dicha apelación fue anteriormente sometida ante la Corte de Apelaciones y el mismo fue declarado inadmisible, sobre la base de que dicha decisión es inapelable tal como lo prevé el Numeral 2° del Articulo (sic) 447 del Código (sic) Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 437 literal “c” ejusdem…
… SEGUNDO En atención con esta segunda apelación con fundamento en los mismos puntos ya planteados y desechados considera quien suscribe que la presente causa se inicia como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano PÉREZ PADILLA RAFAEL, en fecha 25-12-03, mediante la cual manifiesta que el ciudadano FEDERICO DELGADO BRICEÑO, fue lesionado por lo (sic) acusados a los que se contraen las actuaciones que conforman el Expediente, con base a las exhaustivas investigaciones fueron imputados en sede de este Despacho Fiscal los acusados de autos, momento procesal en el cual están facultados para solicitar la evacuación de las pruebas de descargo que bien tuvieren promover. Sin embargo, no es hasta el 20 de febrero de 2006, cuando se presentó el escrito acusatorio, es decir, transcurridos como fueron Un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días, tiempo en el cual los acusados de autos se encontraban a derecho y en pleno conocimiento de la causa que se ventilaba en su contra, de donde se infiere que hubo un margen de tiempo suficiente para que los apelantes llevaran a cabo todas las diligencias que a bien tuviere para ejercer la defensa de los acusados y en consecuencia servirse de su elenco probatorio, si es que tienen alguno, en el eventual contradictorio. Para mayor abundamiento, la secuencia procesal, en el primer a quo se produjo de la siguiente manera: originalmente se había fijado la audiencia preliminar para el 10-02-2006, con fundamento en esta oportunidad procesal, la defensa debió contestar los cargos en fecha 7-03-2006, mas (sic) no lo hizo en esa fecha sino el 20-03-2006, el primer a quo, percatado de la posibilidad de provocar indefensión, mediante auto de fecha 3/03/2006 dejó sin efecto el auto de fecha 10-02-2006, fija nueva oportunidad para el 30-03-2006, para que estos presentaran sus argumentos, quedando así subsanado cualquier indefensión que pudiese producir el primer auto, sin embargo los apelantes dejaron los mismos argumentos presentados en fecha 20-03-2006, de modo que estos pasan a ser manifiestamente extemporáneos…
… Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente explanados, doy por contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por los abogados defensores, y es por ello que esta representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR este segundo recurso de apelación interpuesto … Por cuanto no existe la violación de los derechos fundamentales alegados por la parte actora y en consecuencia sea ratificada la decisión que acertadamente acordara el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (folios 9 al 15 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. LUIS GARBAN, quien expone: “Ratifico el escrito de excepciones opuesto por la Defensa inserto a los folios 193 al 206 de la pieza I de la causa, en tal sentido solicito la nulidad de la presente actuación, así como el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, solicito la inadmisión de la declaración de los ciudadanos FERNANDO PULIDO Y GERMAN GONZALEZ, así como del ciudadano FELIZ (sic) PADILLA. En caso de que este Tribunal admita la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito la admisión de las pruebas ofrecidas por esta defensa, en el escrito de excepciones presentado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal 72° Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ABG. MARIA FUENTES, a los fines de que de contestación a las excepciones opuestas por la Defensa Privada, quien seguidamente expuso: “ El Ministerio Público considera que el escrito de excepción opuesto por la Defensa Privada, se encuentra extemporáneo, por cuanto no fue presentado dentro del lapso de ley. En cuanto a la prescripción de la acción penal, el escrito de acusación fue interpuesto un año y medio después de tenerse conociemiento de la denuncia, por lo que no esta (sic) prescrita. En relación a la anulación del escrito de acusación presentado, es el Fiscal Genera (sic) que designa quien sigue con la investigación, y fue el quien comisión (sic) nuevamente a esta Fiscalía para que hiciera nuevamente la acusación, En cuanto a la prescripción es oportuno señalar que el artículo 110 del Código Penal, indica cuales son las causales para que opere la prescripción, por lo que se encuentra interrumpida prescripción, no encontrándose presente ninguna de ellas en el presente caso, con respecto a la acusación, la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. …Oídas las partes este Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: “En cuanto a la oposición opuesta por a (sic) la solicitud realizada por la Defensa Privada, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado, con base a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como oponen las excepciones del artículo 28, numeral 4, letra i, ejusdem y solicitan el sobreseimiento de la causa, este Tribunal después de revisar minuciosamente la causa, estima que de autos que (sic) se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y se evidencia que la acción penal no está prescrita, de igual modo considera esta Juzgadora que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 72° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y la excepción opuesta por la Defensa Privada. PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 72° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos AGUILAR HEREDIA BORIS y AGUILAR HEREDIA VANNER, considerando ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 y artículo 77.1.8.14 (sic) del Código Penal vigente para la época. Igualmente se deja constancia que el acto conclusivo presentado se encuentra inserto a los folios 148 al 152 de la primera pieza de la presente causa, cumple a cabalidad con todos los requisitos enumerados en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación cursante a los folios 148 al 152 de la primera pieza de la presente causa, por ser pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía 72° del Ministerio Público, así como sus medios de pruebas, y visto que los ciudadanos AGUILAR HEREDIA BORIS y AGUILAR HEREDIA VANNER, no se acogieron a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en virtud de lo cual se ordena dictar el auto a que se contrae el artículo 331 de la ley adjetiva penal, quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio…” (folios 155 al 162 de la 3ª pieza del expediente original).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El conocimiento de la Sala en la resolución de este asunto está limitado al punto relativo a no contener el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa el 2-7-2008 por la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 155 al 162 de la 3ª pieza del expediente original), mención en cuanto a la admisibilidad o no de las pruebas que fueron ofrecidas por los Defensores de los ciudadanos BORIS EDUARDO AGUILAR HEREDIA y VANNER AGUILAR HEREDIA, para ser incorporadas durante la celebración del debate oral y público que se desarrollará en la presente causa (folios 1 al 11 del Anexo I del expediente original).
De la lectura del acta documentadora de la audiencia preliminar celebrada el 30-6-2008 (folios 145 al 154 de la 3ª pieza del expediente original), se acreditó en efecto que al hacer uso del derecho de palabra el Abg. LUIS GARBAN ZURITA, pidió fueran admitidas las pruebas que ofreciera de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado exhaustivamente el auto de apertura a juicio que corre inserto de los folios 155 al 162 de la 3ª pieza del expediente original, acreditó la Sala la veracidad de lo alegado por El Recurrente, en cuanto a que la A-quo omitió hacer mención en él a la admisibilidad de los medios probatorios que ofreciera en los términos antes expuestos.
Establecido lo previo se hace necesario entonces invocar el contenido del numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como uno de los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio: la mención expresa sobre las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
Luego, asentado en el acta documentadora de la audiencia preliminar la proposición de pruebas que hiciera El Apelante, verificado que frente a la misma no fue planteada controversia ni por las partes ni por el juez, sobre ilicitud, pertinencia, necesidad o utilidad; y siendo claro el olvido procesal de la A-quo para emitir pronunciamiento sobre el punto, asume la Sala, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión de los Abgs. EDDY MARTINEZ DE GARBAN y LUIS GARBAN ZURITA, relativa a que se admitieran las pruebas que propuso mediante escrito fechado 20-3-2006 (corre inserto su original de los folios 1 al 11 del Anexo I del expediente principal y su copia simple de los folios 41 al 51 del presente cuaderno de incidencia). La presente decisión deberá ser tenida como parte integrante del auto de apertura a juicio proferido el 2-7-2008 por la Juez 19ª de Control. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 10-7-2008 por los Abgs. EDDY MARTINEZ DE GARBAN y LUIS GARBAN ZURITA, Defensores de BORIS EDUARDO AGUILAR HEREDIA y VANNER AGUILAR HEREDIA, relativa a que se admitieran las pruebas que propuso mediante escrito fechado 20-3-2006.
SEGUNDO: La presente decisión deberá ser tenida como parte integrante del auto de apertura a juicio proferido el 2-7-2008 por la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el expediente original así como el presente cuaderno de incidencia al Juez 11º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd
Causa Nº 2991-08