REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3


Caracas, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º


Exp. N°: 3006-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ, en contra de la decisión proferida por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, substanciado por auto separado en la misma fecha.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.-

En fecha 3 de Octubre de 2008, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició a la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 10 del mismo mes y año.-

En fecha 10 de Octubre del año en curso esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El profesional del derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, substanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:

“…CAPITULO I ANTECEDENTES En fecha 11 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se apersono una comisión de la Policía Municipal de Chacao a la residencia del ciudadano José Reinaldo Rivas Benítez, ubicada en el Sector 2 del Barrio Pan de Azúcar, Casa N° 43, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes manifestaron a éste que debía acompañarlos cuanto existía una anomalía en la nómina de pago, en fecha 12 de agosto del presente año el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia con Funciones de Control decretó orden de aprehensión a solicitud efectuada por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, ordena remitir dicha orden de aprehensión con oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo Policial del Municipio Chacao, llegado el día 13 de agosto del año 2008 siendo aproximadamente las 03:10 de la tarde de realizó la audiencia que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el referido acto de audiencia se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal 56 del Ministerio Público, encontrándose en sala en colaboración con la Fiscal 37 y quien expuso la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en la cual tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Reinaldo Rivas Benítez solicitada en fecha 12 de agosto de 2008, imputó al ciudadano de la Comisión del Delito de Peculado Doloso Propio y solicito mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en el referido acto se le impuso a mi patrocinado de los derechos que le asistían manifestando éste su deseo de no querer declarar concediéndole la palabra a la defensa que en acto seguido solicitó la nulidad de los actos de conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano Rivas Benítez se realizó en contravención con lo que establece el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, seguidamente manifesté que por información dada por mi patrocinado el ciudadano inspector Cruz Mujica de forma indebida había violentado su derecho a la privacidad de la correspondencia, apoderándose de los estados de cuentas que le enviaba el banco desde el año 2006; indique que la información que maneja la Fiscal es errónea, por cuanto mi defendido no es jefe de nómina, no maneja recursos y sólo tiene funciones como analista de personal; en sus funcione no esta recaudar, administrar o Custodiar bienes del patrimonio público, por lo tanto la precalificación fiscal jamás puede encuadrarse la conducta de mi patrocinado en el precepto jurídico atribuido; que existen contraloría interna y externa en esa división y que nunca han presentado informe en donde resalte que exista un excedente el las nóminas, tampoco existe una experticia técnica contable que demuestre que existió una apropiación o distracción de los recursos, acto seguido solicite la libertad plena de mi defendido y en el supuesto negado que el tribunal considerara improcedente la libertad plena se le otorgara a mi defendido una medida sustitutiva de libertad y así permitirle al fiscal una verdadera acción de investigación y dar con los responsables de este supuesto hecho delictivo. Ahora bien ciudadano Magistrado, llegado el momento para emitir la decisión la ciudadana Juez Aquo obvió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad realizada por la defensa. CAPITULO II DEL DERECHO Artículo 44 de la Constitutición de la República Bolivariana de Venezuela… Artículo 48… Ejusdem. "Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrá ser interferida si no por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las no esta recaudar, administrar o Custodiar bienes del patrimonio público, por lo tanto la precalificación fiscal jamás puede encuadrarse la conducta de mi patrocinado en el precepto jurídico atribuido; que existen contraloría interna y externa en esa división y que nunca han presentado informe en donde resalte que exista un excedente el las nóminas, tampoco existe una experticia técnica contable que demuestre que existió una apropiación o distracción de los recursos, acto seguido solicite la libertad plena de mi defendido y en el supuesto negado que el tribunal considerara improcedente la libertad plena se le otorgara a mi defendido una medida sustitutiva de libertad y así permitirle al fiscal una verdadera acción de investigación y dar con los responsables de este supuesto hecho delictivo. Ahora bien ciudadano Magistrado, llegado el momento para emitir la decisión la ciudadana Juez Aquo obvió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad realizada por la defensa. CAPITULO II DEL DERECHO Artículo 44 De la Constitutición de la República Bolivariana de Venezuela… Artículo 48 Ejusdem… Articulo 190. Del Código Orgánico Procesal Penal…Artículo 8. Ejusdem… Artículo 9. Ejusdem… Como corolario del derecho expuesto, en consecuencia los vicios de inconstitucionalidad que afecten los actos procesales lo anulan y no pueden ser utilizados como presupuesto para fundar una decisión judicial, en el caso de marra es evidente que la prueba o evidencia fue obtenida mediante actos violatorios de los derechos constitucionales. CAPITULO III PETITORIO Por todos los argumentos y fundamentos, tanto constitucionales y Legales, de Hecho y de Derecho que he expuesto y detallado en los Capítulos anteriores de este escrito y además de ello, por las probanzas que cursan en el Expediente de que no existió un oportuno pronunciamiento por la ciudadana Juez Aquo, solicito que los mismos sean apreciados en todas y cada una de sus partes por la Corte de Apelaciones para que se Declare Con Lugar la Apelación interpuesta y anule las actuaciones que dieron inicio a este proceso y por vía de consecuencia se le otorgue a mi defendido la libertad…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Las Dras. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y MAYERLING MILAGROS ESCOBAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena en colaboración con la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ, argumentó lo siguientes:

“…No obstante las consideraciones jurídicas antes expuestas, pasamos de seguidas, a todo evento, a dar la debida contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, emanado del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó además de la negativa de la Libertad Plena al ciudadano JOSÉ REINALDO PJVAS BENÍTEZ y la continuación del caso por la vía del procedimiento ordinario, el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad al mencionado imputado. El argumento central de la apelación es que la Defensa arguye que el Órgano Jurisdiccional no prestó atención a la solicitud de Nulidad alegada por su persona en la Audiencia Oral celebrada el 13 de agosto de los corrientes. Sin embargo, no advierte que aún cuando efectivamente lo peticionó, sólo la fundamentó en el dispositivo general estatuido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante por tratarse de las condiciones intrínsecas de la cualidad del imputado JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ estimamos que se refiere a la Nulidad Absoluta. Por dicho supuesto alegó: 1.- Que la detención del ciudadano JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ se hizo en contravención con lo descrito en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. 2.- Que le fueron tomados sin su consentimiento documentos, cuya acción vulneraría el Principio de Privacidad de las Correspondencias. 3.- Que la información manejada por esta Fiscalía es errónea por cuanto su defendido no tenía entre sus funciones el manejo de las nóminas del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. 4.- La inexistencia de experticia contable que demuestre si existió o no un daño al patrimonio del citado Ente Público; aduciendo finalmente que el haber tomado el Tribunal el citado pronunciamiento lo invalidaba en el supuesto de las nulidades, toda vez que estimó de inconstitucionales los fundados elementos de convicción llevados por el Ministerio Público en la Audiencia Oral del 13 de agosto hogaño, todo lo cual consideramos respetuosamente que la defensa pueda estimar que es un gravamen irreparable. En este sentido, el Ministerio Público considera necesario aclarar que efectivamente se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ involucrado en los hechos acontecidos en cuya data se había descubierto inicialmente que desde el año 2006 el mismo hacía depósitos indebidos a su cuenta-nómina aprovechando la oportunidad que le brindaba las funciones que desempeñaba, siendo una de ellas la realización los cálculos de los depósitos en las nóminas de las mensualidades y otros beneficios con los que compensaba la Institución Policial a los trabajadores, además de ser la persona autorizada para determinar lo que se dispondría de dichas arcas, por lo cual, al tener directamente dicha disponibilidad efectuó depósitos indebidos a su cuenta-nómina, siendo lógicamente informada esta Dependencia Fiscal de tal irregularidad, razón por la que en fecha 12 de agosto de 2008 se ordena de inmediato el inicio de la investigación y se solicita a través del oficio n°: F.37°NN.0535.2008 el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada y su consecuente Orden de Aprehensión, concedida esa misma data y al día siguiente se lleva a cabo la Audiencia de Presentación donde una vez oídas las partes intervinientes y en cuyo acto el Ministerio Público imputa al ciudadano JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el 99 del Código Penal respectivamente, decidiendo el Tribunal de Control conforme las previsiones de ley, por lo cual es improcedente el primero de los planteamientos de la Defensa. Pero siguiendo la génesis del asunto, la defensa aduce la violación del Principio de la Privacidad de Correspondencia, basándose en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A esto es necesario aclarar, que no existe en el presente caso ninguna acción o acto emprendido para la obtención de probanzas de manera indebida, por el contrario se han respetado todos y cada uno de ios presupuestos inherentes a la condición del ciudadano JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ y la obtención de las probanzas se ha hecho lícitamente, sin contravención a los postulados existentes en torno a la materia, por lo cual, el presente supuesto de igual modo es infundado. Del tercero de los supuestos, en lo atinente a las funciones que desempeña el ciudadano JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ si bien es cierto que su cargo es de Analista IV adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, como se ha expresado, si tenía entre sus funciones la disponibilidad y manejo de los bienes en cuestión, por su puesto su deber como consiguiente era la correcta y debida custodia, por lo cual es correcta la Imputación y subsiguiente precalificación jurídica dada a los hechos cometidos por el ciudadano JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ. Finalmente en cuanto al último de los supuestos de la no existencia de la Experticia Contable que determinara el monto global de la afectación que hiciere su defendido JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ al erario de la Policía Municipal de Chacao, es necesario acotar que esa es una de las circunstancias por las cuales se peticionó la continuación del caso por la vía del procedimiento ordinario, cuya ausencia el día de la presentación del mismo en 13 de agosto de 2008 no le quitan a lo acontecido el carácter de punible, amén de que no es la única de las diligencias que debían llevarse a cabo, para la pronta resolución del asunto. Es así como en estricto cumplimiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó la prórroga, derecho que nos consagra el Legislador Patrio y lo ratifica el Máximo Tribunal de la República, y cuya fecha límite de pretensión era exactamente el 07 de septiembre de 2008, y por ser día domingo se solicita con fecha anterior, celebrándose el acto en 09 de septiembre de este año, correspondiéndonos la consignación del Acto Conclusivo el 27 de este mismo mes y año, encontrándonos aún en la práctica y recepción de las probanzas de rigor. Observado lo anterior, y ante la realidad de los autos, la Defensa no sólo -con el debido respeto- intenta darle un matiz distinto a lo realmente sucedido en este caso, sino que además en defensa de su ilícita intención estima irregular el correcto proceder del Órgano Jurisdiccional A Quo. Con norte a ello, exponemos que todas las partes fuimos debidamente notificados por el Recinto Tribunalicio para llevar a cabo esa audiencia de prórroga. Llegada su intervención, ni el Imputado ni su Defensor Privado se opusieron a que el Ministerio Público obtuviera los necesarios 15 días, y así se desprende de autos. Entonces, vemos con todo lo existente en el caso que el Tribunal de Control ha garantizado el correcto funcionamiento del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, pues ciertamente éste personalmente advirtió con su presencia que se han cumplido a cabalidad los plazos para garantizar una sana y correcta administración de Justicia; amén del respeto de los Derechos inherentes a la condición que posee como imputado JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ. Concretamente, desde el momento en que JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ fue detenido, celebrada la Audiencia Oral de Presentación y hasta la fecha de hoy, la defensa ha tenido su acceso a las actas del expediente, de lo cual, necesariamente se infiere que todos conocen a profundidad de los elementos que le vinculan con tales hechos, siendo algunos de los mismos que el Tribunal de la Causa consideró como determinantes para la adopción de la medidas impuestas a través del pronunciamiento decisivo del 13AG02008. En este orden de ideas, y como quiera que el Tribunal de la Causa al momento de mantener la medida, verificó todos y cada uno de los señalamientos esgrimidos y demostrados por todas las partes, y que fundamenta su decisión en los elementos de convicción que para la fecha constan en autos los cuales efectivamente tuvo acceso el abogado defensor; por ello, no cabe duda, que la falta de fundamentación alegada por éste, cuestionando la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ como argumento para ejercer el recurso de apelación, es improcedente y carece de la debida sustentación. En otras palabras, la Juez Vigésima Séptima de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en conformidad con lo dispuesto en nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, previo estudio y análisis exhaustivo de las actas, consideró que en base a los fundados elementos de convicción explanados en la citada Audiencia Oral, estos resultaron suficientes para apreciar que en efecto existía el hecho punible y que este merecía la preservación de las Medidas Judiciales Privativas de Libertad para JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ, todo lo cual ha sido plenamente conocido por su Defensa. En base a ello la ciudadana Juez, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, actuó de manera objetiva y en franco apego a las Leyes emitiendo objetivamente sus pronunciamientos, por lo cual muy respetuosamente estimamos que es abusivo en los términos expuestos, el uso del recurso por parte del accionante. Finalmente en consecuencia, conociendo la defensa del imputado JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ y él mismo, los motivos y razones esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar y peticionar el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad en base a los elementos que aún actualmente le sustentan, resulta irresponsable alegar la existencia de un estado de indefensión, dado que tanto el uno como el otro, están en perfecto conocimiento de las causas y motivos que generaron la imposición por parte de la Juez de Control, no sólo la continuación de medida de coerción personal en su contra, sino que además concedió un derecho que pertenece a la Vindicta Pública por lo extenso del asunto; razones suficientes para evidenciar que todos los alegatos incoados por la defensa son infundados. -III-PETITORIO En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Juan Ramón Vicent Velásquez, se sirva declarado SIN LUGAR, por cuanto los basamentos que esbozare el accionante en sus planteamientos carecen de los lineamientos consagrados en el Código Adjetivo Penal, siendo por demás temerarias dichas pretensiones…”

DECISION RECURRIDA.

En fecha 13 de Agosto de 2008, la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dicta la decisión en los términos siguientes:

“…Este Tribunal, una vez cumplidas las formalidades de ley, escuchados los comparecientes y leídas las actas procesales, en primer lugar, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, efectuada por la defensa del ciudadano JOSÉ REINALDO RIVAS, toda vez que oído sus argumentos, basados en que dicho ciudadano, dentro del cargo que ostenta en la Institución Policial, no se encuentra la función de administrar, custodiar y/o recaudar dinero de dicho organismo, como elementos o presupuesto constitutivos del tipo penal imputado, tal situación no se encuentra acreditado en las actas, pues si bien es cierto que de las actuaciones reposa Certificación del Cargo que tenía el imputado JOSÉ REINALDO RÍVAS BENÍTEZ. como el que se observa al folio 227, mediante Memorándum 333 de fecha 12-08-2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Institución Policial, donde se verifica que el mismo con el código de empleado N° 1517, se encuentra adscrito a la Dirección de recursos Humanos, ejerciendo el cargo de Analista de Personal IV, desde el 01-01-2007, devengando un salario quincenal de 1.686,63; no es menos cierto que se certifica que el referido ciudadano es responsable de la Unidad de Nómina de Personal, a lo que se le anexa Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo, también como elemento de convicción existe el acta policial, suscrita por el Inspector General de la Dirección de Inspectoría General de la Institución Policial, quien dejó constancia que el imputado, ejerce el cargo de Analista de Personal IV, adscrito a la Unidad de Nómina de Personal, y que al observarse los estados de cuenta de dicho funcionario, durante el periodo del 01 de julio hasta el 11 de agosto del presente año, se pudo observar abonos a su cuenta nómina por parte de esa Institución, de cantidades de bolívares, los cuales presuntamente, no le correspondía percibir, pero que constituyendo sólo elementos de convicción, deberá ser esclarecido dentro de la investigación que se continua, pero que hasta los momentos constituyen elementos de convicción que demuestran el hecho, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, calificación provisional que fue considerada al momento de resolver la solicitud Fiscal sobre la aprehensión del imputado, por considerarse procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que igualmente tales elementos, no desvirtuados en la presente audiencia, hace presumir que el imputado ha sido partícipe del mismo. En segundo lugar, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario esclarecer a profundidad la condición real del cargo que ostenta el imputado JOSÉ REINALDO RÍVAS BENÍTEZ en la Institución Policial, además de las experticias contables y demás actuaciones y diligencias que conlleven a determinar el daño total al Patrimonio de la Institución y la posible participación de otras personas en la perpetración del hecho, declarando así CON LUGAR la solicitud Fiscal, dejándose constancia de lo manifestado por la Defensa, en el sentido de la necesidad de practicar diligencias expresadas por la ella, consideradas por ésta, necesarias para determinar sus alegatos. Como tercer punto y observando la exposición de la defensa, este Tribunal considera lo siguiente: Argumenta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que iniciada una investigación por hechos presuntamente de Corrupción a la que se encuentra incursos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se evidenció que el ciudadano JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.929.456, actualmente desempeñándose como Jefe del Departamento de Nómina del mencionado Cuerpo Policial, durante el transcurso del año 2007, hasta la presente fecha, aprovechando la facultad que por Ley le corresponde, de administrar y custodiar los bienes y recursos que posee a su cargo, se apropió de una cantidad aproximada de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 500.000,00), utilizando como modus operandl, la adjudicación a título personal, un excedente de dinero, depositándolo en su cuenta bancaria personal, recibiendo efectivamente con ello un provecho propio. Que dicha acción no la ejecutó una sola vez, que por el contrario, se determina con los elementos de convicción, hasta ahora obtenidos, que no es sino en fecha 11 de agosto del presente año, cuando las autoridades administrativas del citado Ente Policial, se percatan de la movilización irregular y la merma que reflejaban las nóminas de ese excedente de dinero, según el cual, iba a parar directamente a las cuentas del ciudadano JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ, manifestando además, que presuntamente abusando dolosamente de las facilidades que le ofrecía el cargo de Jefe de la citada área, pudo disponer a su antojo de un dinero que no es otro, que un bien del patrimonio público, produciéndose con su actuar un inminente y gran daño al erario de la Nación. Los elementos que acreditan el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en los hechos contenidos en el párrafo anterior, a juicio de este Tribunal, son los siguientes:1. Acta Policial de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el Sub Comisario WILLIAMS RAFAEL REBOLLEDO, adscrito a la Dirección de Inspectoría General de ese Cuerpo Policial, quien en su condición de Inspector General, deja constancia de que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, den ese mismo día, encontrándose en labores inherentes a su cargo, recibió memorándum N° 084-2008, de fecha 08-08-2008, emanado de la División de Seguridad Interna, donde se le manifestaba una presunta irregularidad en los depósitos bancarios acreditados por la nómina del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, cuenta Corp Banca Número 0121-0190-20-0108991962 a la cuenta nómina número 01210190270101608462 del funcionario Administrativo, RIVAS BENÍTEZ JOSÉ REINALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.929.456, quien se desempeña en esa Institución con el cargo de Analista de Personal IV, adscrito a la División de Nómina en la Dirección de Recursos Humanos, todo ello observado en original de estado de cuenta, emitidos por el Banco Corp Banca, ente que posee la cuenta de la nómina para el pago del personal policial, administrativo, obrero y contratado de esa Institución. Que en el referido Informe, el Inspector Cruz Mujica, Jefe de la División de Seguridad Interna, relata que al llegar a sus manos una correspondencia sin identificación de remitente en sobre sellado, y que al abrirlo se podía leer en una nota "favor averiguar movimiento bancario de este funcionario", acompañado de un estado de cuenta bancario a nombre del mencionado funcionario JOSÉ RIVAS antes identificado, correspondiente al mes de noviembre de 2007, número de cuenta 01210190270101608462, que verificó de forma inmediata el contenido, pudiendo observar que en los rubros de depósitos identificados como "pago nómina policía de Chacao", de las fechas correspondientes a la quincena de sueldo del personal de esa institución y mes de cancelación del bono de guardería, los montos reflejados excedían numéricamente en relación a las cifras que pudieran haber devengado dicho funcionario, de acuerdo al cargo que desempeñaba para esa fecha, motivo por el cual acordó remitir la información a esa dirección a su cargo. Que con base a ello, inició la averiguación preliminar correspondiente, bajo el N° APD-DIG-08-2008-089, solicitando de la Dirección de Recursos Humanos, el físico en original de los abonos realizados por la Institución en las cuentas nóminas del personal, correspondientes al pago de sueldo de las quincenas primera y segunda del mes de julio de 2007; primera y segunda del mes de diciembre del año 2007; primera y segunda del mes de julio de 2008 y primera quincena del mes de agosto de los corrientes, así como lo atinente a la nómina por concepto de pago de bono de guardería de los meses de julio 2007, diciembre 2007 y julio 2008, e información con referencia al cargo que desempeña el funcionario JOSÉ REINALDO RÍVAS, nombramiento del último cargo, acta de aceptación del cargo, sueldos quincenales que percibe el referido funcionario y si goza del beneficio de guardería. Que una vez en poder del material solicitado, comisionó a funcionarios Inspectores, a fin de efectuar un exhaustivo análisis de las mismas, pudiéndose observar en el material, que el monto total de la suma de los conceptos expresados en moneda nacional asignado a cada funcionario, era inferior al monto expresado en el renglón "total banco", motivo por el cual y en función de la premura y lo extenso de la información, pudo verificar de forma visual, que desde el mes de julio de 2006, tanto en la nómina del pago de sueldos y la nómina del pago de guardería, se presentaba la misma situación de excedente en el monto real identificado con el renglón "total banco". Que igualmente se pudo verificar en los estados de cuenta presentados por el ciudadano JOSÉ RIVAS de manera voluntaria ante esa Dirección, contentivos de siete hojas correspondientes al período del 01 de julio hasta el 11 de agosto del presente año, abonos a su cuenta nómina por parte de esa Institución, de cantidades de bolívares, los cuales presuntamente no le correspondían percibir, de acuerdo a información aportada por la Dirección de recursos Humanos… 2.- Originales de la Nóminas de Pago, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de las que se evidencia parte de la comisión de las irregularidades relativas a los meses de Julio y Diciembre del año 2007 (primera y segunda quincena) y Julio del año 2008 (primera y segunda quincena), además de la primera quincena del mes de agosto del año que discurre, de donde se desprende que el monto total de la suma de los conceptos expresados en moneda nacional, asignado a cada funcionario, es inferior al monto expresado en el renglón "total banco", lo que compromete seriamente al ciudadano JOSÉ REINALDO RÍVAS BENÍTEZ, por ser él quien mantiene la custodia del dinero que poseía… 3.- Nóminas de pago por concepto de beneficios de guardería, de las que se observa igualmente que del monto total de la suma por los conceptos expresados en moneda nacional, asignado a cada funcionario, es inferior al monto expresado en el renglón "total banco… 4.- Copias de los Estados de Cuenta del mencionado ciudadano, en la entidad Financiera Corp Banca, Banco Universal, como cuenta nómina asignada a dicho funcionario, correspondientes al periodo del 01 de julio hasta el 11 de agosto del presente año, observándose los abonos a su cuenta nómina por parte de la Institución, y que de acuerdo al Inspector General, son cantidades de bolívares, que presuntamente no le correspondían percibir…5.- Certificación de la copia fotostática del Estado de Cuenta Corriente de la Entidad bancaria Corp Banca, Banco Universal, correspondiente a la cuenta Número 101608462, a nombre de JOSÉ REINALDO RÍVAS BENÍTEZ, correspondiente al mes de Noviembre de 2007, en donde se determina el hallazgo irregular y el destino que le daba a dichos fondos públicos, ya que se pudo observar que en los rubros de depósitos identificados como "pa9° nómina policía de Chacao", de las fechas correspondientes a la quincena de sueldo del personal de esa institución y mes de cancelación del bono de guardería, los montos que se reflejan, exceden numéricamente en relación a las cifras que pudieran haber devengado dicho funcionario, de acuerdo al cargo que desempeñaba para esa fecha…6.- Copias certificadas del Acta de Nombramiento, Aceptación y Juramentación del ciudadano JOSÉ REINALDO RÍVAS BENÍTEZ, de donde se evidencia que fue designado por la Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, a partir del 16 de diciembre del año 2004, hasta la fecha, en el cargo de jefe de Nómina del citado Cuerpo Policial, evidenciándose su condición de empleado público…De los elementos anteriormente señalados, se desprende la acreditación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, toda vez que el ciudadano JOSÉ REINALDO RÍVAS BENÍTEZ, en su condición de Jefe de Nómina del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en provecho de la facultad que poseía de administrar y custodiar los bienes y recursos que posee a su cargo, se apropiaba de cantidades excedentes de dinero correspondientes a las nóminas de pago, depositándolas en su Cuenta Corriente personal de la Entidad bancaria Corp Banca, Banco Universal, correspondiente al Número 101608462, recibiendo así un provecho propio. Contra estos elementos, no se aportó ningún elementos de convicción, que desvirtuara los elementos existentes en autos, que dieron lugar a la orden de aprehensión, por considerarse suficientes para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al llenar los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1° ,2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose latente los fundamentos de la presunción legal del peligro de fuga, como los contemplados en los numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo primero del artículo 252 ejusdem, lo que fue motivado en la decisión exigidos en el artículo 250 numerales 1 ,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ REINALDO RIVAS BENITEZ, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, manteniéndose los argumentos de presunción legal de peligro de fuga apreciado en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomando en consideración que el imputado labora para un Cuerpo Policial, como es la Policía de Chacao, en resguardo de su integridad física que pudiera estar expuesto a peligro en un Internado Judicial, se ordena mantenerlo en custodia en dicho centro policial, al cual se ordena expedir boleta de encarcelación, acordando igualmente oficiar a la Dirección del mismo a los fines de que manifieste al tribunal, la disponibilidad de ese ente, de permitir su permanencia hasta tanto se dicte el correspondiente acto conclusivo…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 13 de Agosto del presente año, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena en colaboración con la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, MAYERLING MILAGROS ESCOBAR CARREÑO, quien presentó al ciudadano JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ, ante la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, precalificando el hecho investigado como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-


En ese mismo acto, la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ. Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de defensor del mencionado imputado interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión recurrida y se le otorgue a su defendido la libertad personal.-

Ahora bien evidencia esta Alzada, que el recurrente objetó la acreditación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:


“…de acuerdo a la información Fiscal mi defendido no es jefe de nomina, no maneja recursos solo tiene función como analista de personal no dispone de reíro por tanto la precalificación Fiscal jamás puede encuadrarse la conducta al precepto jurídico atribuido, siempre existe una Contraloría esa división nunca ha presentando informe donde resalte que existe un excedente en las nóminas o experticia técnica que demuestre que existió una distracción de recursos…”

Así las cosas, es menester señalar que la Juez A-quo para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y desvirtuar el alegato del recurrente, adujo lo siguiente:

“…si bien es cierto que de las actuaciones reposa Certificación del Cargo que tenía el imputado JOSÉ REINALDO RÍVAS BENÍTEZ. como el que se observa al folio 227, mediante Memorándum 333 de fecha 12-08-2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Institución Policial, donde se verifica que el mismo con el código de empleado N° 1517, se encuentra adscrito a la Dirección de recursos Humanos, ejerciendo el cargo de Analista de Personal IV, desde el 01-01-2007, devengando un salario quincenal de 1.686,63; no es menos cierto que se certifica que el referido ciudadano es responsable de la Unidad de Nómina de Personal, a lo que se le anexa Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo, también como elemento de convicción existe el acta policial, suscrita por el Inspector General de la Dirección de Inspectoría General de la Institución Policial, quien dejó constancia que el imputado, ejerce el cargo de Analista de Personal IV, adscrito a la Unidad de Nómina de Personal, y que al observarse los estados de cuenta de dicho funcionario, durante el periodo del 01 de julio hasta el 11 de agosto del presente año, se pudo observar abonos a su cuenta nómina por parte de esa Institución, de cantidades de bolívares, los cuales presuntamente, no le correspondía percibir, pero que constituyendo sólo elementos de convicción, deberá ser esclarecido dentro de la investigación que se continua…”

Por lo que en consecuencia la Sala evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la certificación del cargo que poseía el imputado de autos así como el acta de nombramiento, juramentación y aceptación del mismo; además a esto se observa que el recurrente se adelantó al fondo del asunto en cuestión, toda vez que los argumentos en los cuales éste fundamento su recurso versan sobre la culpabilidad o no del ciudadano JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ, la cual deberá ser demostrada en el juicio oral y público en los hechos que se le imputa y no sobre la participación que es lo que se esta tratando en esta etapa procesal; y por último se aprecia que la Juez A-quo, motivó debidamente su decisión, indicando acertadamente que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la Medida Privativa de Libertad, con lo que bien podría entenderse que la misma se encuentra ajustada a derecho.-

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión del profesional del derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ, en contra de la decisión proferida por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, substanciado por auto separado en la misma fecha. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N


En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la pretensión del profesional del derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ, en contra de la decisión proferida por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, substanciado por auto separado en la misma fecha y consecuencialmente CONFIRMA el referido fallo, dictado por la Juez A-quo, manteniendo a tal efecto el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre el mencionado imputado.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ PONENTE,


Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ


Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


LA SECRETARIA


Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO









RDGR/JCGG/MGRD/Eddmy.
Exp. N°: 3006-08.