REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
Exp. N°: 2992-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de defensor del ciudadano WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MARQUEZ, designado por la progenitora del mismo; en contra de la decisión dictada por la Juez Decimocuarta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de amparo constitucional. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 16 de septiembre del presente año fue recibido en esta Sala, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el presente cuaderno de incidencias, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, se dio entrada y se asigno como ponente a quien suscribe con tal carácter.-
RECURSO DE APELACION
En fecha 09 de septiembre del año que discurre el Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de defensor del ciudadano WALTER ALEXANDER DEL NOGAL, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Juez Decimocuarta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. MARIA ISABEL GOMIS, en los siguientes términos:
“...Así las cosas, durante la sustanciación del RECURSO DE AMPARO in comento, se me ordenó subsanar cuatro supuestas situaciones cometidas en la interposición del RECURSO a lo cual, en acatamiento de la referida orden procedí en consecuencia subsanar, como en efecto lo hice. Ahora bien, ciudadano Presidente y demás miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le toque conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, subsanados, como fueron los supuestos defectos incurridos en la interposición del RECURSO DE AMPARO, la Juez de Primera Instancia no lo consideró de tal manera sino que incurrió, como en efecto se denuncia en otra violencia CONSTITUCIONAL, puesto que con su decisión viola flagrantemente el precepto CONSTITUCIONAL establecido al efecto atinente a NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR FORMALISMOS NO ESENCIALES, lo cual es precisamente lo que sobrevenidamente comete el Juzgado A-quo en su decisión que sacrifica evidentemente la justicia por formalismos no esenciales, en flagrante contravención del artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Concluyendo, para el A-quo es mas importante obtener copia certificada del acto generador de las denuncias CONSTITUCIONALES, aún habiéndosele informado del Tribunal y numero de Expediente donde obtener la información correspondiente, que la propia violación CONSTITUCIONAL, habiéndosele pedido que tramitara al efecto prueba de informes al mencionado Tribunal. También es más importante para el A quo la identificación de los agraviantes, aún habiéndoselos identificado, puesto que se menciona como agraviante en concurrencia con otros la Dra. LUIS FERNANDA PAYAD MORALES, Fiscal 36 Nacional, que la violación CONSTITUCIONAL propia de los agraviantes. Indicó el Aquo no haber descrito detalladamente los hechos denunciados, LO MAS ALEJADO DE LA REALIDAD, puesto que sí y con detalles se determinó los aspectos lesivos de los derechos CONSTITUCIONALES conculcados a mi defendido. En cuanto al último requisito solicitado, sí se consideró cumplido en cuanto al establecimiento del domicilio procesal. DEL DERECHO Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de La justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. PETITORIO Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer, como en efecto la hago RECURSO DE APELACION, contra la decisión emanada de este Juzgado de fecha 29 de Agosto de 2.008, mediante la cual se declara INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO propuesto. Por último se pide que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia que sobre él recaiga…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 29 de Agosto del año que discurre, la Juez Decimacuarta de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión, la cual riela del folio (29) al (34) del presente cuaderno, en los términos siguientes:
“…Revisado como en efecto ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho Accionante Leandro Almenar Camacho, a objeto de que subsanara las imprecisiones que presentaba el escrito de Acción de Amparo, y para tal fin consignó en esta sede en fecha 28/08/08, la exposición en diligencia, es por lo que, de seguidas quien aquí decide pasa a analizar su efectivamente fueron subsanadas... Quien interpone una Acción de Amparo no puede delegar en el Órgano Jurisdiccional Constitucional lo que forma parte de la actividad probatoria del Accionante, y mucho menos la función de recabar actuaciones que acrediten su supuesta legitimidad, siendo este el primer presupuesto que debe evaluar el Juez conocedor del Amparo a objeto de establecer si el Accionante posee o no la facultad para el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional. En la presente Acción el Abogado Leandro Almenar no consignó la supuesta juramentación realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Vale la pena observar adicionalmente que de lo plasmado en el escrito de Acción de Amparo el mencionado Profesional del Derecho Leandro Almenar Camacho, expresa en su escrito inicial, entre otras cosas, lo siguiente: ... Del artículo parcialmente trascrito, se desprende que la facultad de nombrar al Defensor la tiene de manera exclusiva el imputado, y no un tercero, en la presente Acción el Accionante hace mención a que el nombramiento fue realizado por la madre del ciudadano Walter Alexander del Nogal Márquez, aunado al hecho de delegar la tarea de recabar el supuesto nombramiento ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en este Tribunal. Por lo antes expuesto, este Juzgado constató con relación a la legitimación del Accionante que el Profesional del Derecho Leandro Almenar primero no trajo autos la copia de su juramentación ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, por tanto no pudo ser objeto de examen por parte del Tribunal. En este sentido, no fue satisfecho el requerimiento señalado como Primero, en virtud de que no cumple con el numeral i del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. En relación al siguiente requisito que debía llenar el Accionante de la Amparo Constitucional relativo a: “SEGUNDO: Que individualice y determine en forma precisa quien es la persona que lesiona el Derecho Constitucional Violado o Amenazado, así como el ámbito de su competencia. A tal efecto expresó en su escrito lo siguiente:. . . Accionante que individualice y determine en forma precisa significa que el Profesional del Derecho debió consignar Nombres y Apellidos de los Fiscales que se desempeñan en las mencionadas Fiscalías del Ministerio Público, esta petición tiene su fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que -en su criterio- son quienes no le permiten el acceso a las actuaciones, porque así como se permite el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional al Accionante también representa el derecho del Accionado de conocer que se ejerce una Acción en su contra. De igual manera, a los efectos de la citación que se realiza en la Acción de Amparo para la convocatoria a la Audiencia se requiere Individualización de la persona que produjo la lesión, por otra parte esa Acción es de carácter personalísimo, por tanto mal puede ejercerse y no determinar contra quien se acciona, y menos aún el caso de marras donde el Accionante expresa una supuesta negativa de acceso a las actuaciones por parte de algunos representantes del Ministerio Público. En este sentido, no fue satisfecho el requerimiento señalado como Segundo, por cuanto no cumple con el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente en cuanto a la identificación del Agraviante. Entrando en el análisis del tercer requisito exigido por este Juzgado, este es: Para este supuesto el Juez de Amparo debe por lo menos tener indicios serios en el escrito de Acción de Amparo Constitucional de la conducta considerada lesiva o violatoria del derecho Constitucional amenazados o violados y que ésta se evidencie de manera clara en el escrito, indicando cuando, donde, de qué manera, qué persona viola o amenaza el derecho, y no en una forma genérica que es lo que se desprende del escrito del Accionante. En consecuencia, no fue satisfecho el requerimiento señalado como Segundo, por cuanto no cumple con el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por Ultimo en relación “Que indique a este Órgano Jurisdiccional cual es su Domicilio Procesal, a los efectos de comunicar cualquier decisión dictada por este Juzgado” el Accionante de la Acción de Amparo explanó en su escrito lo siguiente: “Por último se indica como domicilio procesal, la siguiente dirección: Plaza Brión, Edificio Sokoa, Piso 6, Ofc. 12, Municipio Chacao del Distrito Capital”. Cumpliendo en este aspecto lo ordenado por el Tribunal en este sentido. En consecuencia analizados como han sido los requisitos exigidos por este Juzgado actuando en sede Constitucional a los fines de que se subsanara el carácter de Legitimado del Accionante así como las imprecisiones presentadas en la Acción de Amparo a objeto de dictar pronunciamiento relacionados con la admisibilidad o No de la presente de la Acción interpuesta por el Profesional del Derecho Leandro Almenar actuando en su carácter supuesto Abogado Defensor del ciudadano Walter Alexander del Nogal Márquez, este Juzgado constató que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 18 en sus numerales i, 3 y 4 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales En el presente caso se dictó el auto correspondiente en fecha 26/08/08, y se procedió a colocar la Boleta de Notificación librada en esa misma data al Accionante Abogado Leandro Almenar, a los fines de que subsanara los aspectos relativos a los numerales i, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constatado como ha sido que no fueron llenados los requisitos mencionados se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo interpuesta por Accionante Abogado Leandro Almenar, actuando en su carácter de supuesto Abogado del ciudadano Walter Alexander Del Nogal Márquez, nombrado por la progenitura del referido ciudadano. UMCO DISPOSITIVA Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede Constitucional DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Leandro Almenar, actuando en su carácter de supuesto Abogado del ciudadano Walter Alexander Del Nogal Márquez, nombrado por la progenitura del referido ciudadano, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18 numerales i. 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo lo anterior de conformidad con el 19 ejusdem…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 25 de Agosto del año 2008, el Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, alegando el carácter de defensor del ciudadano WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MÁRQUEZ, y amparado en el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y a tenor de lo establecido en el articulo 27 en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incoa acción de amparo constitucional señalando que la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico Con Competencia Nacional, Dra. LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, le ha impedido acceder a las actas que conforman la investigación seguida al ciudadanos antes mencionado, con fundamento en que no se ha realizado aún el acto de imputación, por lo que a su criterio la Representante del Ministerio Publico no acato el nombramiento de defensor que hiciera ante el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.-
En fecha 25 de Agosto del presente año, el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. PEDRO ANTONIO LINARES, declinó la competencia para conocer la Acción de Amparo en cuestión, a un Juez de Primera Instancia en función de Juicio.-
En fecha 26 de Agosto del año en curso la Juez Decimacuarta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le instó al accionante subsanar su escrito de acción de amparo, por cuanto la misma no cumplía con lo estatuido en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 29 de Agosto del año en curso la Juez Decimacuarta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo Constitucional incoada por el Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, actuando en el supuesto carácter de Abogado defensor del ciudadano WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MÁRQUEZ, conforme a lo establecido en el articulo 18 numerales 1,3 y 5 y articulo 19 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“...En consecuencia analizados como han sido los requisitos exigidos por este Juzgado actuando en sede Constitucional a los fines de que se subsanara el carácter de Legitimado del Accionante así como las imprecisiones presentadas en la Acción de Amparo a objeto de dictar pronunciamiento relacionados con la admisibilidad o No de la presente de la Acción interpuesta por el Profesional del Derecho Leandro Almenar actuando en su carácter supuesto Abogado Defensor del ciudadano Walter Alexander del Nogal Márquez, este Juzgado constató que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 18 en sus numerales 1, 3 y 4 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales En el presente caso se dictó el auto correspondiente en fecha 26/08/08, y se procedió a colocar la Boleta de Notificación librada en esa misma data al Accionante Abogado Leandro Almenar, a los fines de que subsanara los aspectos relativos a los numerales i, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constatado como ha sido que no fueron llenados los requisitos mencionados se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo interpuesta por Accionante Abogado Leandro Almenar, actuando en su carácter de supuesto Abogado del ciudadano Walter Alexander Del Nogal Márquez, nombrado por la progenitura del referido ciudadano…”
En fecha 9 de Septiembre de año que discurre, el Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, interpone recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la Juez Decimacuarta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. MARTA ISABEL GOMIS, de fecha 29 de agosto del año 2008.
Ahora bien, visto lo anterior observa la Alzada que el Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, para incoar su acción de amparo Constitucional la realiza alegando la cualidad de defensor del ciudadano WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MARQUEZ, la cual le fuere concedida por la progenitora de este, tal como el mismo lo señala en su escrito de fecha 25/08/08 (folios 01 al 06), actuación que además no se pudo constatar ante el Tribunal de Instancia ya que el accionante no consignó en ningún momento el requerimiento contemplado en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a este aspecto cabe destacar que no le es suficiente alegar la cualidad de defensor para tenerla, debió el Abogado demostrar la misma, por ser uno de los requisitos indispensables para la tramitación de la acción incoada.-
Así mismo, observa esta Sala, que si bien es cierto que el acto del nombramiento para el defensor no conlleva implícito alguna formalidad; ya que pudiera ser realizado a través de cualquier medio o hasta incluso un pariente del imputado; no es menos cierto que para que su designación pueda formalizarse debe constar la expresar voluntad del imputado quién la deberá hacer personalmente, tanto es así, que el mismo articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en todo momento que debe ser designado por el imputado, situación que en el presente caso no se concretó, ya que no fue consignada la juramentación realizada ante el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control.-
En cuanto a este aspecto es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° A-062, expediente N° C07-0128, de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, ha dejado constancia de lo siguiente:
(...) un derecho del imputado estar asistido durante el transcurso del proceso penal de un abogado, que en principio, debe ser de su confianza y una vez que se verifique dicha designación, bien sea por el imputado o sus parientes, el abogado deberá acudir al tribunal a fin de manifestar su aceptación o excusa y juramentarse, pero siempre deberá oírse al imputado o acusado como ha indicado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.., el acusado ... por ningún medio ha designado al abogado ... para que ejerza su defensa técnica y en consecuencia dicho profesional no ha prestado el juramento de ley ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por tal motivo, el referido ciudadano no se encuentra facultado para actuar en representación del acusado en el presente proceso penal y no puede ser reconocido como parte dentro del mismo…”
Ahora bien, en Sentencia N° 1773, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/06/2003, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 03-087, quedó establecido en relación a la prohibición de juzgamiento en ausencia en sede penal, lo siguiente:
“…En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad del que investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos…” (Subrayado de la Sala)
De lo trascrito se infiere, que efectivamente no puede darse continuidad al proceso si no se encuentra presente el sujeto activo del hecho, y de continuarse sin la presencia de este, se estaría violentando normas de carácter constitucional relativas al debido proceso; y como quiera que en el caso de marras, es un hecho publico, notorio y comunicacional que el ciudadano WALTER ALEXANDER DEL NOGAL, se encuentra fuera del país, es por lo que se estima necesaria su comparecencia a los fines que sea oído y así garantizar su derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, quién además deberá realizar personalmente la designación de su Abogado defensor.-
En consecuencia, esta Sala evidencia que la fundamentación de la Juez A-quo, para declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO, se sustentó en el no cumplimiento de los numerales 1, 3 y 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como quiera que ha quedado demostrado que el ciudadano WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MÁRQUEZ, no se encuentra a derecho y que el ordenamiento jurídico venezolano no admite el juicio en ausencia, es por lo que se confirma la decisión recurrida, pero modificando el fundamento de ella, por el anteriormente expresado.-
En consecuencia esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión del Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, referente a la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, que le fue declarada Inadmisible, por la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Agosto del presente año, por no cumplir los requisitos establecidos en el articulo 18 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la pretensión del Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, referente a la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, que le fue declarada Inadmisible por la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Agosto del presente año, por no cumplir los requisitos establecidos en el articulo 18 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente confirma la decisión recurrida.-
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno a la Juez Decimocuarta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.
EL JUEZ PONENTE,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
EXP N° 2992-08
JCGG/RDGR/MGRD/ges.