REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 04

Caracas, 14 de octubre de 2008.
198° y 149°


PONENTE: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
EXP. No.2096-08.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Gutberto Torres Beltrán, Inpreabogado N° 17.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Francisco Morales y Oscar Emilio Sojo Malavé.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Braulio Sánchez, Juez Sexto (6°) en funciones de Juicio del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en virtud de la falta de pronunciamiento judicial, con relación a la demanda que para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, presentara el referido abogado ante el mencionado tribunal.

El 19 de septiembre de 2008, el ciudadano Gutberto Torres Beltrán, Inpreabogado N° 17.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Francisco Morales Medina y Oscar Emilio Sojo Malavé, presentó ante la Unidad de Registros y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional, denunciando la presunta infracción de la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones.

En la misma fecha, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de septiembre de 2008, este Órgano Colegiado dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual ordenó al accionante la corrección del escrito libelar. Dichas correcciones fueron realizadas el 24 de septiembre del año que discurre por la parte accionante.

El 29 de septiembre del año 2008, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones Circunscripcional, actuando en sede constitucional, dictó auto en la cual se declaró competente para conocer de la acción de amparo presentada por el abogado GutbertoTorres Beltrán, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Francisco Morales Medina y Oscar Emilio Sojo Malavé, asimismo se admitió la pretensión invocada por la parte accionante referida a la presunta violación del artículo 51 constitucional por parte del Juzgado Sexto (6) en funciones de Juicio Circunscripcional, ordenándose notificar al accionante, así como al Juez antes mencionado y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, notificándole la apertura del presente procedimiento. Se acordó fijar la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

El 1° de octubre de 2008, esta Alzada dictó auto en el cual acordó fijar la celebración de la audiencia constitucional en el presente procedimiento, para el día martes 7 de octubre del año que discurre, a las once de la mañana (11:00.am.).

El 1° de octubre de 2008, siendo las 11:05.am., se recibió oficio N° 924-08 del 20-09-2008, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, con el cual remite anexo a esta Sala copia certificada, constante de 31 folios útiles, de la decisión dictada por ese Tribunal de Juicio, en la Causa N° J-6-268-04, -signatura de ese tribunal-, en la cual declaró inadmisible la demanda que por cobros de honorarios profesionales e indemnización de daños y perjuicios presentó el abogado Gutberto Torres Beltrán.

El 2 de octubre de 2008, el abogado Gutberto Torres Beltrán, consignó escrito ante esa Sala en la cual solicita entre otros puntos lo siguiente: “…con relación al escrito enviado a este Juzgado, por el Dr. Braulio Martínez Sánchez en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia Penal de este Circuito, me doy por satisfecho de mi pretensión y consecuencia a los fines de economía procesal, desisto del recurso…”.

El 3 de octubre del 2008, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual NEGÓ la homologación del desistimiento manifestado por el abogado Gutberto Torres Beltrán el 2 de octubre de 2008, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes José Francisco Morales y Oscar Emilio Malavé, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, por omisión de pronunciamiento judicial.

El 7 de octubre de 2008, se llevó acabo por ante esta Sala la Audiencia Constitucional fijada en el presente procedimiento, compareciendo el abogado Gutberto Torres Beltrán, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Francisco Morales y Oscar Emilio Malavé, asimismo compareció la Fiscal 121° del Ministerio Público comisionada, abogada Martha Céspedes, exponiendo los presentes los alegatos jurídicos que consideraron pertinentes.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Adujo el accionante en amparo, que los ciudadanos José Francisco Morales Medina y Oscar Emilio Sojo Malavé, el 28-04-2005, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, le otorgaron Poder Apud –Acta, que lo acreditaba como defensor privado.


Asimismo señaló, que asumió la defensa de los anteriores mencionados ciudadanos en el proceso penal que se les adelantaba por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Circunscripcional, signado con el N° J-6-268-04, y que los mismos fueron absueltos y fueron puestos en libertad desde el mismo juzgado donde se celebró el juicio oral y público, sentencia la cual quedó definitivamente firme, según auto practicado por secretaría del tribunal el 30 de septiembre de 2005.

Que sus defendidos fueron aprehendidos el 5 de agosto de 2003 y permanecieron privados de su libertad hasta el día 6 de septiembre 2006, que fueron sentenciados y que al haber sido absueltos fueron puestos en libertad desde el mismo juzgado donde se celebró el juicio oral y público.

Señaló el accionante, que fundado en la sentencia definitivamente firme antes referida, demandó ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, a cargo del Juez Braulio Sánchez, el pago de los honorarios de abogados causados dentro de las costas, la indemnización de la privación de la libertad, la indemnización de todo, a través de una acción civil, ante el Juez de Juicio.

Que la aludida demanda fue recibida ante el referido Tribunal de Juicio el 7 de julio de 2008, y que el a quo, no emitió pronunciamiento alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el accionante, que el Tribunal Sexto de Juicio al no pronunciarse conforme a la norma adjetiva procedimental, lo coloca en un estado de indefensión, porque no puede recurrir hasta que el referido tribunal no se pronuncie, pero que el constituyente en su artículo 51 estableció de manera textual lo siguiente (…).

Concluye el accionante que como quiera que el a quo no cumplió con la orden que la imparte el legislador en su artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal , y eso no constituye una oportuna y adecuada respuesta, es por lo que, a través de la vía de amparo constitucional solicita se le ampare en el goce y ejercicio de la garantía constitucional, consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se designe a un Juzgado que le permita modificar la cuantía de la indemnización de su demanda, por cuando ha aumentado en 2 meses y obtener la oportuna y adecuada respuesta.

Señala el accionante que, resulta evidente que el a quo carece de la sindéresis necesaria para manejar el procedimiento e ignora que en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, el legislador añadió al ordenamiento adjetivo el procedimiento monitorio o de inyucción que no existía en ese código y que tiene por objeto principal que cuando la demanda tenga la pretensión u objeto el pago de una suma líquida y exigible, es el procedimiento idóneo, que es el mismo que el legislador penal ha incorporado al procedimiento para la reparación de daño y la indemnización del perjuicio y “…con carácter obligatorio independiente (art. 51 C.O.P.P), que la demanda se haga por la Jurisdicción Penal, civil o contenciosa administrativa”.

Continua el accionante señalando que, ratifica su libelo de demanda y de los efectos económicos del proceso el cual esta ajustado a derecho y al ordenamiento contenido en el derecho adjetivo penal y la acción civil, contenida en los artículos 49 al 53, 265 al 279 y 422 al 431 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y conforme al artículo 51 de la Constitución de la República y solicitó que se le proporcione una oportuna y adecuada respuesta de su demanda.

Por último pretende el accionante que la presente acción de amparo constitucional interpuesta, sea admitida sustanciada conforme a derecho y se decrete el amparo y se distribuya el expediente para que otro Juzgado conozca de su demanda de indemnización y cobro de honorarios profesionales y solicitó se recabara del Juzgado Sexto (6°) en función de Juicio Circunscripcional el expediente J-6-268-04.-

DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.

Observa esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que en los folios 54 y 55 del presente expediente cursa copia certificada –remitida a esta Sala- de la decisión del 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, relacionada con la demanda que por cobros de honorarios profesionales e indemnización de daños y perjuicios presentó el abogado Gutberto Torres Beltrán., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: José Francisco Morales Medina y Oscar Emilio Sojo Malavé, y en la cual entre algunos puntos textualmente señala:

“..(Omissis)…No obstante lo anteriormente señalado también debemos indicar que el artículo.275 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el presupuesto fundamentar para la indemnización es que la sentencia sea revisada y que a causa de esa revisión el condenado sea absuelto, de lo que se infiere que en el presente caso no ha habido revisión de sentencia que tienen su supuesto de procedencia en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el artículo 471 ejusdem se mencionan los legitimados para interponer el recurso de revisión; en consecuencia la sentencia 116 dictada por este Juzgado en fecha 06 de septiembre del año 2005 no se encuentra dentro del supuesto de revisión de sentencia, puesto que contra la misma no se accionó o se interpuso el recurso de apelación sino que la misma quedó definitivamente firme ante el tribunal que la dictó. Por ende, y con fundamento en los anteriores razonamientos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la demanda que por cobros de honorarios profesionales e indemnización de daños y perjuicios presento ante este Juzgado el Profesional del Derecho GUTBERTO TORREZ BELTRAN. …(Omissis)…”.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en Sentencia N° 41 del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Esta Alzada actuando en Sede Constitucional y observando, que en la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Gutberto Torres Beltrán se produjo una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto al haber dado repuesta el Tribunal Sexto de Juicio, a cargo del Juez Braulio Sánchez Martínez, a lo peticionado por el accionante, en su demanda que para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio le fuera planteada, se entiende que ha cesado la omisión de pronunciamiento que, a juicio del accionante, vulneraba el derecho constitucional a obtener oportuna respuesta, en consecuencia, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Gutberto Torres Beltrán. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, ésta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Gutberto Torres Beltrán.

Regístrese y notifíquese al accionante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez


María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

El Secretario


Abg. Daniel Andrade

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario


Abg. Daniel Andrade



Asunto: Nº 2096-08
YCM/MAC/CSP/da.




En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº___________, siendo las __________________




El Secretario

Abg. Daniel Andrade