REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 29 de octubre de 2008
198º y 149°
Expediente Nº 2113-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2008, por los abogados Jesús Inciarte Almarza, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer e Isabel Hernández Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.878, 56.882 y 46.322 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la recusación intentada en contra de la abogada Reina Morandy Juez Décima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto penal seguido al referido imputado.
El 24 de octubre de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución cuaderno de incidencias, el cual se identificó con el Nº 2113-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El auto impugnado data de 14 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró inadmisible la recusación intentada en contra de la abogada Reina Morandy Juez Décima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto penal seguido al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constata esta Instancia Superior que los abogados Jesús Inciarte Almarza, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer e Isabel Hernández Caldera, poseen cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser los defensores privados del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, según se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, cursante al folio 225 del cuaderno de incidencia, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 14 de octubre de 2008 (exclusive), fecha en la cual el la abogada Reina Morandy, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Noveno de Control Circunscripcional dicto pronunciamiento en el cual declaró inadmisible la recusación intentada en su contra, para conocer del asunto penal seguido al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, hasta el 15 de octubre de 2008 (inclusive), fecha en la cual los defensores privados del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel presentaron el recurso de apelación, por lo que concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso el primer día hábil desde el pronunciamiento de la recurrida.
Del escrito de apelación interpuesto por los abogados Jesús Inciarte Almarza, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer e Isabel Hernández Caldera, en su condición de defensores privados del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, se evidencia que el recurrente ejerce el recurso atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Con base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados defensores privados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se dejó constancia en el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, cursante al folio 225 del cuaderno de incidencia, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 15 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual los abogados Haifa Aissami Madah, Carlos Arturo García Useche y Néstor Luis Castellano Molero, Fiscales Cuadragésimo Noveno principal y auxiliar y Trigésimo Cuarto del Ministerio Público todos con Competencia Plena a Nivel Nacional, fueron emplazados de la interposición de dicho recurso, hasta el 20 de octubre del presente año, inclusive, fecha en la cual, las Representaciones Fiscales presentaron escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; transcurriendo 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE
En relación a las pruebas promovidas por los abogados Jesús Inciarte Almarza, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer e Isabel Hernández Caldera, en su condición de defensores privados del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, referidas a copias certificadas de: 1) acta de audiencia del 13 de octubre de 2008, levantada por el Tribunal Décimo Noveno de Control Circunscripcional; en ocasión de la audiencia preliminar que se celebra; 2) acta levantada el 14 de octubre de 2008, cuando la juez del Tribunal a quo convocó a las partes a sala, sin la presencia del imputado, donde consta la decisión tomada en cuanto a la admisibilidad de la recusación propuesta por la defensa; 3) escrito de recusación propuesto por la defensa el 14 de octubre de 2008; observa esta Alzada, que las mismas se refieren a pruebas documentales, cursantes a las actas que integran el presente expediente y por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado, acuerda admitir las pruebas señaladas, las cuales serán consideradas para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
En relación a las pruebas promovidas por los abogados Haifa Aissami Madah, Carlos Arturo García Useche y Néstor Luis Castellano Molero, Fiscales Cuadragésimo Noveno principal y auxiliar y Trigésimo Cuarto del Ministerio Público todos con Competencia Plena a Nivel Nacional, referidas a copias simples de: A) escrito de recusación planteado por el abogado Jesús Inciarte Almarza contra el abogado José Vicente Farias, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, calendado 16 de septiembre de 2007; B) decisión N° 327-07, emanada de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, calendado 19 de septiembre de 2007, cuyo tenor declara sin lugar la recusación propuesta por la defensa del imputado; C) escrito de recusación presentado por la defensa el 23 de julio de 2008, contra la abogada Reina Morandy Mijares, Juez Décimo Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; D) decisión emanada de la Corte de Apelaciones, Sala N° 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, calendada 29 de julio de 2008, cuyo tenor declara Inadmisible la recusación propuesta por la defensa del imputado, en contra de la abogada Reina Morandy Mijares, Juez Décimo Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; E) acta de audiencia del 13 de octubre de 2008, mediante la cual se lleva registro de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia así como el recurso de revocación intentado por la defensa antecedido por la amenaza de recusar a la jueza Reina Morandy Mijares; F) acta de audiencia preliminar levantada el 14 de octubre de 2008, mediante la cual se lleva registro de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia así como los pronunciamientos proferidos por la ciudadana jueza Reina Morandy Mijares, ante la recusación intentada por la defensa; observa esta Alzada, que las mismas se refieren a pruebas documentales, cursantes a las actas que integran el presente expediente y por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado, acuerda admitir las pruebas señaladas, las cuales serán consideradas para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2008, por los abogados Jesús Inciarte Almarza, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer e Isabel Hernández Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.878, 56.882 y 46.322 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la recusación intentada en contra de la abogada Reina Morandy Juez Décima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto penal seguido al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por los abogados Haifa Aissami Madah, Carlos Arturo García Useche y Néstor Luis Castellano Molero, Fiscales Cuadragésimo Noveno principal y auxiliar y Trigésimo Cuarto del Ministerio Público todos con Competencia Plena a Nivel Nacional, por haberlo interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las pruebas documentales promovidas.
Tercero: ADMITE las pruebas documentales promovidas por los abogados Jesús Inciarte Almarza, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer e Isabel Hernández Caldera, en su condición de defensores privados del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, cursantes a las actas que integran el presente expediente, por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado y serán consideradas para resolver el fondo del mismo, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2113-08
YYCM/MACR/CSP/DA/Celeste...
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE